* CADUCA *
VISTO que el Gobierno Nacional mediante decreto Nº
3226/77 y 3272/77 ha dispuesto incrementar las remunera-
ciones del personal de su jurisdicción y las asignaciones
familiares, y atento a la autorización conferida por el
Ministerio del Interior mediante Nota D.G.P. Nº 1.201 para
legislar ad-referéndum de dicho Ministerio,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Increméntase en un quince por ciento (15%),
las remuneraciones y adicionales vigentes al 31 de octubre
de 1977 para el Personal Permanente, Transitorio y Contra-
tado dependiente del GOBIERNO PROVINCIAL, no comprendido en
Convenciones Colectivas de Trabajo.
Art. 2º.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo ante-
rior al "Complemento de Remuneración Mínima" establecido por
Decreto Nº 5599/3, del 4 de noviembre de 1977, el que conti-
nuará liquidándose en los importes que resultan de la apli-
cación del mismo.
Art. 3º.- El aumento que resulte de la aplicación de la
presente ley incrementará cada uno de los conceptos que
integran la remuneración del agente.
Art. 4º.- Fíjase para el Personal Docente dependiente del
Gobierno Provincial el valor del índice uno (1) igual a
TRESCIENTOS CUATRO PESOS ($ 304.-).
Art. 5º.- Las remuneraciones mínimas mensuales corres-
pondientes al cargo de Maestro de Grado y Maestros Especia-
les, y cargos equivalentes consignados por el artículo 1º
del decreto nacional Nº 503 del 24 de enero de 1973, serán
de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS
($ 47.196) y de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS
($ 38.806.-), respectivamente.
Art. 6º.- En todos los casos los aumentos estarán sujetos
a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales.
Art. 7º.- Elévanse los montos de las asignaciones fami-
liares, previstas en la Ley Nº 3.588 que a continuación se
indica y en las cantidades que en cada caso se consigna:
Asignación por Hijo SEIS MIL PESOS ($ 6.000.-)
Asignación por Familia
Numerosa SEIS MIL PESOS ($ 6.000.-)
Art. 8º.- Las disposiciones de la presente ley tendrán
vigencia a partir del 1º de noviembre de 1977.
Art. 9º.- El aumento de remuneraciones dispuesto por la
presente ley para el personal dependiente de la Adminis-
tración Central, Cuentas Especiales y Organismos Descen-
tralizados que se financian con el aporte del Tesoro Pro-
vincial, se atenderán mediante la reasignación de créditos
posibilitados por las rebajas en las autorizaciones para
gastar, fijados en el Presupuesto General de la Adminis-
tración Provincial para el presente ejercicio.
Art. 10.- Autorízase a los Servicios Administrativos de
las distintas jurisdicciones que integran el Presupuesto
General de la Administración Provincial a liquidar los
aumentos determinados por la presente ley, utilizando las
respectivas partidas específicas del presupuesto vigente, y
en caso de resultar éstas insuficientes, el saldo no com-
prometido de las restantes partidas, hasta tanto se incor-
poren los créditos necesarios.
Art. 11.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.