* CADUCA *
Visto, que el Gobierno Nacional mediante Decreto Nº
1921/1977 ha dispuesto actualizar las remuneraciones del
Personal Docente de su jurisdicción, y.
CONSIDERANDO:
Que es propósito del Gobierno Provincial llevar las
remuneraciones del Personal Docente de su dependencia a un
nivel equivalente al del fijado para la Docencia Nacional en
cuanto cumple iguales funciones.
Que a su vez de justicia la adecuación del salario del
docente dentro del contexto general de los Empleados Pú-
blicos.
Por ello; y en mérito a la autorización conferida por el
Ministerio del Interior mediante nota D.G.P. Nº 660 para
legislar ad-referéndum de dicho Ministerio,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Fíjanse las remuneraciones mensuales del
Personal Docente de acuerdo con los índices que se detallan
en el Anexo I y al que hacen referencia los artículos 77 y
78 de la Ley Nº 3.470 de la Provincia.
Art. 2º.- Las remuneraciones mínimas mensuales corres-
pondientes al cargo de Maestro de Grado y Maestros Especia-
les y cargos equivalentes consignados por el artículo 1º del
Decreto Nacional Nº 503 del 24 de enero de 1973 serán de
treinta y nueve mil ciento sesenta y cuatro pesos ($39.164),
y treinta y dos mil ciento ochenta y dos pesos ($32.182),
respectivamente, a partir del 1º de agosto de 1977 y de
cuarenta mil novecientos ochenta y seis pesos ($40.986), y
de treinta y tres mil setecientos pesos ($33.700), respecti-
vamente a partir del 1º de octubre de 1977.
Art. 3º.- Los aumentos de remuneraciones dispuestos por
la presente Ley para el Personal Docente, se atenderán con
las rebajas en las autorizaciones para gastar, fijadas en el
Presupuesto General de la Administración Provincial para el
corriente ejercicio.
Art. 4º.- Deróganse los Decretos Nº 2.911/3 (SH), de fe-
cha 1º de julio de 1977 y Nº2.050/1 de fecha 24 de mayo de
1973.
Art. 5º.- Autorízase a los distintos servicios adminis-
trativos que tengan a su cargo Personal Docente, a liquidar
los aumentos determinados por la presente Ley utilizando las
respectivas partidas específicas asignadas por el Presupues-
to General de la Administración Provincial vigente, y en
caso de resultar éstas insuficientes, el saldo no comprome-
tido de las restantes partidas, hasta tanto se concrete el
ajuste presupuestario resultante de lo dispuesto por esta
Ley.
Art. 6º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-