* CADUCA *
VISTO la presentación efectuada por el Colegio de Abo-
gados de Tucumán relacionada con condonación de la deuda del
Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 4141, en su artículo 8º, deroga el citado
impuesto a partir de la fecha de su publicación (junio de
1976), quedando en consecuencia al margen de la tributación
todos los decesos ocurridos, como así también que para la
determinación de dicho impuesto se tendrá en cuenta el
estado, carácter y valor de los bienes y deudas a la fecha
del hecho que produjo el enriquecimiento patrimonial a
título gratuito.
Que por Ley Nacional Nº 21552, publicada el 12 de abril
de 1977, se condona toda deuda por impuesto, actualización,
recargos, intereses y sanciones del Impuesto a la Transmi-
sión Gratuita de Bienes por causa de muerte. Por ello; en
mérito a lo dictaminado por el señor Fiscal de Estado a Fs.
9 de estas actuaciones, y atento a las facultades legisla-
tivas conferidas por la Junta Militar en los términos del
artículo 1º - apartado 2.5 de la Instrucción Nº 1/77,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Condónase toda deuda por Impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes por causa de muerte, y sus
actualizaciones, recargos, intereses y sanciones que pu-
dieran corresponder, excepto las deudas por todos o algunos
de esos conceptos que a la fecha de publicación de la pre-
sente Ley, ya hubieran sido pagadas, las cuales no darán
derecho a repetición o compensación alguna.
Art. 2º.- Si mediaren formas de pago aún no abonadas y/o
acogimiento al régimen de la Ley Nº 4.896, con formas de
pago aún no abonadas, los pagos ya efectuados no darán dere-
cho alguno a repetición o compensación, pero el saldo de la
deuda - documentado o no - quedará automáticamente
condonado.
Art. 3º.- Condónanse también las deudas por los conceptos
enunciados en el artículo 1º de la presente Ley, que se en-
contraren en proceso de ejecución judicial, previo pago de
los correspondientes gastos causídicos.
Art. 4º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.