* DEROGADA * La Honorable Sala de Representantes de la Provincia, sanciona la siguiente L E Y : CAPITULO I DE LAS SECCIONES ELECTORALES Artículo 1º.- Divídase el Departamento de la Capital en tres secciones electorales, dos al Oeste del río Salí y una al Este de ese río. Art.2º.- Las secciones del Oeste que se denominarán del Sud la una y otra del Norte, quedan separadas por las calles Belgrano y 24 de Setiembre y sus prolongaciones Naciente y Poniente; y comprenderá la del Sud, además de la respectiva parte de la ciudad y sus ejidos, las poblaciones rurales que se extienden a ese rumbo en relación a la línea divisoria desde el Salí hasta la Yerba Buena inclusive, así como las que existan al Sud del término Norte de las estancias de las sierras denominadas San Javier, Matadero, Juntas, Anfama y San José. El resto del Departamento situado al Oeste del Salí, formará la sección del Norte. Art.3º.- En los Departamentos de campaña, cada distrito constituirá una sección electoral. CAPITULO II DEL REGISTRO CIVICO Art.4º.- El primer domingo de Octubre se abrirá un Regis- tro Cívico en todo el territorio de la Provincia, que se re- novará cada cuatro años, quedando sin efecto el anterior. Un mes antes, por lo menos el P.E. ordenará la convocato- ria de todos los ciudadanos para que concurran a inscri- birse en el Registro Cívico. Art.5º.- El Registro Cívico será formado en cada sección electoral, por una Junta compuesta del Juez de Paz o de dis- trito respectivo, en calidad de presidente, y dos ciudadanos designados en la forma siguiente. Por lo menos un mes antes del día designado por el ar- tículo anterior, se reunirán a las doce del día en el re- cinto de la Legislatura, el Presidente de ésta, el del Su- perior Tribunal de Justicia o sus representantes legales en su defecto, y el Intendente Municipal del Municipio de la Capital, y en acto público autorizado por el Secretario del Superior Tribunal de Justicia, o en su defecto por el Escri- bano que se designe por la Junta, formarán una lista de o- cho vecinos de cada Sección Electoral, que sepan leer y es- cribir, y de ella sortearán cuatro, los dos primeros como propietarios y los otros dos como suplentes, en el orden nu- mérico que salieren, debiendo éstos, en su caso, entrar a desempeñar el cargo en el mismo orden. Una mayoría basta para constituir la Junta que debe pre- sidir el acto de la insaculación. Art.6º.- Las juntas calificadoras funcionarán en las respectivas secciones; se reunirán en el atrio de la Iglesia Parroquial, o en su defecto en el Juzgado de Paz o de Distrito correspondiente, y permanecerán funcionando en la calificación e inscripción de los ciudadanos, desde las diez de la mañana hasta las tres de la tarde, en todos los días festivos, durante dos meses, debiendo los miembros de la Junta suscribir el registro de cada día, al retirarse. Art.7º.- Durante los años en que no corresponda hacerse la renovación total del Registro Cívico, las Juntas Cali- ficadoras, que se organizarán de la manera prevista en el se reunirán cada año, en todos los días festivos, también desde el 1º. de Octubre al 30 de Noviembre para continuar la ins- cripción y hacer las anotaciones a que se refiere el art.16. Art.8º.- Cada Sección Electoral tendrá un registro en el que se inscribirán, numerándose, los nombres y domicilios de los ciudadanos domiciliados en ella, que se presenten perso- nalmente a solicitarlo, debiendo hacerse constar su filia- ción, profesión, edad y si sabe leer y escribir. El acta de cada día podrá ser suscrita por los ciudadanos presentes que quieran hacerlo. Art.9º.- Cuando el número de los ciudadanos inscriptos en el Registro llegue a quinientos, la junta calificadora continuará la inscripción en pliego separado, siguiendo el orden de numeración, y así sucesivamente, de manera que cada Registro se componga de tantas series cuantas veces quinientos inscriptos haya. Art.10.- Además de los menores que no tengan la edad re- querida por el art.18 de la Constitución Provincial y de los ciudadanos que carecen de voto activo, según el art.19 de la misma, no podrán inscribirse en el Registro Cívico, los de- mentes, los sordo-mudos que no sepan leer y escribir y los soldados, cabos y sargentos de la Gendarmería de Policía o de tropa de línea de la Nación. Art.11.- Los reclamos sobre inscripción o exclusión inde- bidas, se harán antes las mismas Juntas Calificadoras, las cuales resolverán, oídas las partes, en juicio verbal, con- signando el fallo y sus fundamentos en una acta. Los recla- mos sobre exclusión deberán hacerse en el día o en el feria- do siguiente; y los sobre inscripción hasta 15 días después de cerrado el Registro, a cuyo efecto las Juntas continuarán funcionando durante ese término. Quien se creyese damnificado por la resolución de la Jun- ta, podrá apelar en el término de diez días ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, presentándose con una co- pia del acta que le será otorgada en papel común. Todos los procedimientos judiciales y actuaciones que ten- gan lugar a este objeto, se practicarán gratis. Vencidos los términos que se establece en este artículo, no se admitirá reclamo alguno hasta el siguiente año. Art.12.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil procede- rá breve y sumariamente, y su fallo, que será inapelable, se comunicará a la Junta calificadora respectiva para que pro- ceda en su conformidad. Art.13.- Cualquier documento público que, en calidad de prueba, solicitase el interesado para este juicio, se le o- torgará gratis en papel común, por quien corresponda, lle- vando la expresión de su objeto y sin que pueda servir para otro alguno. Art.14.- Practicadas en el Registro las rectificaciones a que haya lugar, según el resultado de las apelaciones o por motivo legal, las Juntas calificadoras sacarán dos copias de cada serie, una de las que remitirán a la Legislatura, de- jando la segunda, que deberá ser un cuadro en orden alfabé- tico, en poder del Juez de Paz o de Distrito, para ser opor- tunamente entregada a la mesa receptora de votos correspon- diente. Art.15- El original de esos Registros se archivará en las oficinas del Superior Tribunal de Justicia. Art.16.- Los ciudadanos que muden de domicilio después de cerrado el Registro, no podrán votar sino en la Sección E- lectoral en que fueron inscriptos, hasta la nueva apertura de aquel, en que serán anotados en su nuevo vecindario, bo- rrándose en el anterior. CAPITULO III DE LAS BOLETAS DE CALIFICACION Art.17.- Las Juntas calificadoras, al hacer la inscripción de los ciudadanos en el Registro, entregarán a cada uno una boleta de calificación, firmada por todos sus miembros. Art.18.- En las boletas deberá expresarse el nombre o nú- mero de la Sección Electoral, el nombre y domicilio del ciu- dadano inscripto, el número y serie de su inscripción en el Registro Cívico y la fecha de la expedición de la boleta, todo en una forma semejante a ésta. Timbre del Gobierno Provincial SECCION ELECTORAL DE ......................... El ciudadano D............................... domiciliado en ................................. ha sido calificado y a- notado en el Registro Cívico bajo el número......... (Aquí la fecha) Firma de los miembros de la Junta Calificadora Art.19.- A cada Sección Electoral se remitirá oportunamente por el P.E. el número de boletas que fuese necesario en re- lación a su población, así como los libros en blanco adecua- dos para la formación del Registro. CAPITULO IV DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES Art.20.- El último domingo de Enero de cada año, se abri- rán las asambleas electorales en toda la Provincia, a objeto de hacer la elección para la renovación prescripta por el art.16 y por el inciso 1º. del art. 26 de la Constitución Provincial. Art.21.- Cuando se hubiesen desaprobado elecciones, o por cualquier causa se hubieran producido vacantes durante los períodos constitucionales, el Poder Ejecutivo hará proceder a la correspondiente elección, convocando, para el efecto, con veinte días al menos de anticipación, las asambleas electorales del respectivo Departamento, que se reunirán el día designado, debiendo designarse el mismo para los diver- sos Departamentos que se encuentren en el caso de la convo- catoria. Art.22.- En cada Sección Electoral habrá tantas mesas receptoras de votos cuantas sean las series del Registro. Toda fracción que no pase de doscientos inscriptos sufragará en la mesa receptora de la última serie, debiendo formarse mesa separada si excediese de ese número. Art.23.- La apertura de las asambleas en las Secciones Electorales se hará en el atrio de la Iglesia Parroquial y en su defecto en los portales del Juzgado de Paz o Distrito respectivo, debiendo la mesa receptora de votos estar colo- cada en un lugar accesible, designándose un espacio conve- niente dentro del cual no podrá haber más personas que las que la componen y un representante que cada partido electo- ral puede nombrar de los que estén inscriptos en el Registro de la Sección y serie respectivas, para que, estando cerca de la mesa, haga en su nombre las observaciones que crea justas, especialmente sobre la identidad de las personas. Dentro del recinto designado por la mesa, no entrará más que un sólo votante a la vez, que saldrá en el acto de depo- sitar su voto. Art.24.- Cuando en una Sección Electoral hubiere más de una serie, se designará por el P.E. con anticipación de diez días, a lo menos, en relación al de la elección, lugares a- propiados para que en ellos se realice el acto, en lo refe- rente a la segunda y ulteriores series, debiendo designarse con preferencia los atrios de los templos, en donde los hu- biere. Art.25.- Para la formación de las mesas receptoras de vo- tos, la Junta de funcionarios de que habla el art.5º.- sor- teará por lo menos veinte días antes de la época determinada en el art.20, cinco ciudadanos en calidad de propietarios y tres como suplentes, de entre 16 inscriptos en cada serie, que sepan leer y escribir, a fin de que formen las mesas co- rrespondiente a cada sección, las que deberán presidir todas las elecciones que hubieren de practicarse en el año. El resultado del sorteo se comunicará a la Legislatura y también al P.E. para que lo haga saber a los sorteados. Art.26.- El día señalado para la elección, a las 8 de la mañana, se reunirán en el local designado los ciudadanos sorteados en clase de propietarios, quienes prestarán jura- mento ante el de más edad, y éste ante cualquiera de los o- tros, y nombrarán de entre ellos un Presidente, levantando por duplicado un acta de constancia que será firmada por to- dos. Instaladas así las mesas, el Juez de Paz hará entrega a cada una de ellas de la urna y cuadro de la serie respectiva del Registro. Es obligación de los suplentes concurrir al acto de instalación. Art.27.- Bajo la presidencia de la mesa escrutadora, así organizada, o de tres de sus miembros cuando menos, se hará la apertura de las asambleas electorales, a la nueve de la mañana, cerrándose a las cuatro de la tarde; sin que pueda ser interrumpida ni suspendida la elección por mandato de autoridad alguna. Art.28.- Sólo serán admitidos los votos de los ciudadanos cuyos nombres se hallen inscriptos en el Registro Cívico, sin que la boleta de calificación sea necesaria para la re- cepción del voto. Art.29.- El voto de cada ciudadano será por el número de Representantes que designe la convocatoria de la elección y se dará en boletas de papel blanco, impresas o manuscritas. Art.30.- Las boletas de sufragio se entregarán al Presi- dente de la Junta receptora, quien las numerará según el or- den de su presentación y las depositará en una urna que al efecto estará colocada sobre la mesa, después de haber hecho inscribir en un Registro, que se llevará por duplicado, el nombre del elector, el número de su inscripción en el Regis- tro Cívico y el número de orden de la boleta de su sufragio. Art.31.- El P.E. hará construir bajo un solo modelo y distribuir las urnas necesarias, a las Secciones Electora- les. Cada una tendrá dos llaves de distintas cerraduras y una abertura en la parte superior, por donde pueda fácilmente introducirse una boleta. Art.32.- Al empezar la votación, las urnas se cerrarán en presencia del pueblo, después de verificar que se hallan completamente vacías; se entregará una llave al presidente de la mesa y otra a uno de los escrutadores designados por la mayoría, consignándose en el acta en quienes quedan depo- sitadas. Art.33.- Son atribuciones y deberes de la mesa: 1º. Decidir inmediatamente todas las dificultades que ocurran, a fin de no suspender su misión. 2º. Ordenar el arresto de los que cometan alguna ilegali- dad o engaño, poniéndolos inmediatamente a disposición de la autoridad competente. 3º. Hacer retirar a los que no guarden el comportamiento y moderación debidos. 4º. Conservar el orden y hacer cumplir la presente ley. 5º. Recibir las boletas de los mismos sufragantes, recha- zando todas las que no fuesen personalmente presentadas. Art.34.- Las resoluciones de la mesa en el acto de la e- lección, serán adoptadas por mayoría de votos de sus miem- bros. Art.35.- Es prohibido el uso de papel de colores para la lista o sufragios escritos. Art.36.- Al lado de cada mesa existirá colocada en un cuadro, a la vista del pueblo, la serie correspondiente del Registro, para hacer las verificaciones a que haya lugar. CAPITULO V DEL ESCRUTINIO Art.37.- Cerrada la votación a las cuatro de la tarde, se extenderá al pie de cada Registro de sufragantes una acta en que se exprese el número de personas que hayan sufragados. Esta acta será firmada por los miembros de la mesa y por los ciudadanos que quieran hacerlo. Art.38.- Después de extendida el acta precedente, se pro- cederá, acto continuo y en el mismo local, a abrir la urna, a revisar las boletas de sufragio, haciéndose públicamente el escrutinio y proclamación de los electos, y a extender a continuación del acta anterior, otra en que se exprese en letras el resumen general de la votación, empezando por los candidatos que hubiesen obtenido mayor número de sufragio. Art.39.- Terminado el acto de la elección y hecho el escrutinio, la mesa dará, si fuese para ello solicitada, al representante que cada partido hubiese nombrado, según lo previsto en el art.23, o al que para este acto nombrase, un certificado en que conste el número total de votos que hubiere obtenido cada candidato. Art.40.- Uno de los ejemplares del acta de la instalación de las mesas, de la lista de votantes, del acta de clausura y del acta del escrutinio, se remitirá directa e inmediata- mente al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, para que sea archivado en las oficinas del Tribunal, reservándose la mesa el otro para hacer el escrutinio general correspon- diente al Departamento, acto a que deberá concurrir el Pre- sidente de la mesa y uno de los vocales por ella designado. Art.41.- Al día siguiente de practicada la elección, los presidentes de las mesas receptoras en el Departamento de la Capital, y los vocales que ellas hubiesen designado conforme al artículo anterior, se reunirán a las 12 del día en la Oficina del Juez de Primera Instancia en lo Civil en turno, y bajo la presidencia de dicho Juez se procederá en acto pú- blico al escrutinio general y proclamación de los electos. El acto tendrá lugar con asistencia del Escribano y se for- malizará de toda el acta correspondiente. Art.42.- Hecho el escrutinio general, se remitirá inme- diatamente todo lo obrado a la Legislatura. Art.43.- En texto original, nº de artículo inexistente. Art.44.- Las protestas contra la elección serán presenta- das a la Legislatura. CAPITULO VI DISPOSICIONES PROHIBITIVAS Art.45.- Queda prohibida la citación de milicias desde el día de la convocatoria para la elección, hasta que ésta haya tenido lugar, e igualmente los armamentos de tropa o cual- quiera otra ostentación de fuerza armada. Art.46.- Las mesas receptoras podrán pedir para el día de elecciones la fuerza policial que necesiten para guardar el orden, la que dependerá, durante el acto y en el recinto de la mesa, exclusivamente de ésta. Art.47.- Queda prohibido a las jefes, comandante u ofi- ciales superiores de línea y de guardia nacional, permanecer en el recinto de las asambleas electorales más tiempo que el necesario para sufragar, como asimismo encabezar grupos de ciudadanos durante la elección y hacer valer de cualquier manera de influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio. Art.48.- La fuerza pública, con excepción de la de poli- cía destinada a guardar el orden, que se encontrase en el lugar de la elección, se conservará acuartelada durante el tiempo de ella. Art.49.- No podrán sufragar los sargentos, cabos y solda- dos de la guardia nacional movilizada. CAPITULO VII DISPOSICIONES PENALES Art.50.- Los ciudadanos que siendo designados para la formación de la junta inscriptora, rehusasen aceptar o no concurriesen sin causa justificada al lleno de su misión, incurrirán en una multa de doscientos pesos nacionales, o en su defecto, en un mes de prisión. Art.51.- Serán penados con una multa de cuatrocientos pe- sos nacionales, o en su defecto, con dos meses de prisión, los ciudadanos que, designados para formar las mesas recep- toras, no asistiesen sin causa justificada a desempeñar sus funciones, y el Juez de Paz que no hiciese entrega de la ur- na y cuadro de la serie respectiva del Registro. Art.52.- Los miembros de una mesa electoral que se nega- sen a dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 39, serán penados con multa de cien pesos nacionales. Art.53.- Las infracciones al art. 45 serán penadas con trescientos pesos moneda nacional de multa, o en su defecto con mes y medio de prisión; y las del art. 47 con doscientos pesos de la misma moneda o un mes de prisión. Art.54.- Todo ciudadano a quien se justifique haberse inscripto en más de una Sección Electoral, o vote, o se pre- sente a votar con nombre supuesto, será penado con dos meses de prisión o multa de cuatrocientos pesos nacionales. Art.55.- Será castigado con igual pena que la establecida en el artículo anterior, todo individuo que se presente con armas en las asambleas electorales. Art.56.- Las infracciones de la presente ley que no ten- gan una pena especial ni estén previstas por las leyes gene- rales, serán penadas con multas pecuniarias, las que no ba- jarán de veinte pesos nacionales ni pasarán de quinientos, proporcionalmente a la gravedad de la falta. Art.57.- Las multas que se apliquen por infracción a la presente ley, serán destinadas al fondo de Escuelas del Dis- trito escolar respectivo. Art.58.- La imposición de las multas de que hablan los artículos anteriores, corresponde al Juez de Primera Instan- cia en lo Criminal, conociendo breve y sumariamente de las infracciones cometidas, a instancia o requisición del Minis- terio público o de cualquiera ciudadano. CAPITULO VIII DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES Art.59.- Las elecciones municipales se arreglarán a las disposiciones precedentes en cuanto no fuesen modificadas por las contenidas en este capítulo. Art.60.- El Registro Electoral será formado en cada sec- ción del respectivo Municipio por una junta compuesta de tres miembros, a cuyo efecto, el Presidente de la Legislatu- ra, el Presidente del Superior Tribunal de Justicia y el In- tendente Municipal del Municipio a que corresponda el Regis- tro, formarán una lista de 10 vecinos de la sección y de ella sortearán cinco, los tres primeros como propietarios y los otros dos como suplentes, observándose en lo demás lo que dispone el art.5º. Art.61.- Reunida la junta inscriptora el primer día fes- tivo del mes de Octubre, en el local designado, sus miembros prestarán juramento ante el de más edad y éste ante cual- quiera de los otros, y nombrarán de entre ellos un presiden- te, levantando acta de constancia que será firmada por to- dos. Art.62.- Tendrán derecho a ser inscriptos en el Registro, no sólo los ciudadanos, sino también los extranjeros, siem- pre que siendo unos y otros vecinos del Municipio, tengan la edad y reúnan las demás calidades requeridas por la Ley Or- gánica de Municipalidades y no se hallen comprendidos entre los exceptuados por el art.10 de esta ley. Art.63.- Practicadas en el Registro las rectificaciones a que haya lugar, las Juntas calificadoras sacarán dos copias de cada serie, que remitirán la una al Presidente de la Le- gislatura a los objetos prevenidos en el art. 66, y la otra que deberá ser un cuadro en orden alfabético, al Intendente del respectivo Municipio, para ser oportunamente entregada a la mesa receptora de votos. El original de los Registros se remitirá directamente al Consejo Deliberante del Municipio correspondiente. Art.64.- En las boletas de inscripción deberá expresarse el nombre del Municipio, el nombre o número de la Sección, el nombre y domicilio del vecino inscripto, y el número y serie de su inscripción en el Registro Electoral. Las bole- tas llevarán el timbre Municipal. Art.65.- La apertura de las asambleas electorales para la renovación de la Municipalidad, se hará en las épocas deter- minadas por la Ley Orgánica de Municipalidades, y así para esa elección como para cualquier otra que hubiera de practi- carse, dentro de los períodos legales, deberá hacerse la convocatoria con quince días por lo menos de anticipación. Art.66.- La formación de la mesa receptora de votos, es de incumbencia de la junta de funcionarios de que habla el art.60. El resultado del sorteo se comunicará al correspondiente Consejo Deliberante, y el Intendente Municipal lo hará saber a los sorteados procediéndose en lo demás como se dispone en el art.25.- Art.67.- El Intendente Municipal del respectivo Munici- pio, hará a la mesa receptora de votos la entrega de la urna y del cuadro de la serie correspondiente del Registro. Art.68.- Hecho el escrutinio parcial de la elección, el ejemplar que, según el art. 40, debe remitirse al Presidente del Superior Tribunal de Justicia, será remitido al Inten- dente Municipal, y el otro ejemplar con el escrutinio gene- ral al Concejo Deliberante, ante quien se presentarán tam- bién las protestas contra la elección. Art.69.- Las atribuciones y deberes que por la presente ley corresponden al P.E. en lo referente a elecciones pro- vinciales, son en las municipales del resorte del Intendente del respectivo municipio; y los derechos y obligaciones que para aquellas se establece en lo concerniente al ciudadano, se entenderán en éstas en lo relativo a los vecinos, con las limitaciones y declaraciones contenidas en este capítulo. En vez de la denominación "Registro Civil" empleada para las primeras, se emplearán la de "Registro Electoral Munici- pal" para las últimas. Art.70.- La Junta a que se refiere el art.60, se reunirá quince días antes, cuando menos, de aquel en que deba prac- ticarse la elección al objeto de efectuar la insaculación de las personas que han de formar la mesa receptora de votos. CAPITULO XI DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS Art.71.- Quedan derogadas todas las leyes de elecciones provinciales o municipales anteriores a la presente. Art.72.- Si hubieran de practicarse elecciones provincia- les o municipales antes de que las disposiciones de esta ley puedan hacerse efectivas, se procederá en ella con arreglo a las disposiciones vigentes al presente. Art.73.- Por el presente año la inscripción en el Regis- tro Cívico se abrirá el día 28 de Octubre y se cerrará el 28 de Diciembre. Art.74.- Comuníquese, etc. Dada en la Sala de Sesiones, en Tucumán, a 8 de Octubre de 1883.-
DIVIDE EL DEPARTAMENTO CAPITAL EN TRES SECCIONES ELECTORALES: 2 AL OESTE Y 1 AL ESTE. CREA EL REGISTRO CIVICO.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO IX- PAG.357.-