• Detalle de Ley

    Ley N°: 495
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: POLITICO - CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 08/10/1883
    Promulgada: 11/10/1883
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Honorable  Sala  de  Representantes  de  la Provincia,
    sanciona la siguiente
    
                                L E Y :
    
                             CAPITULO I
                     DE LAS SECCIONES ELECTORALES
    
       Artículo 1º.- Divídase  el Departamento  de la Capital en
    tres secciones  electorales, dos al Oeste del río Salí y una
    al Este de ese río.
    
       Art.2º.- Las secciones del Oeste que  se denominarán  del
    Sud la una y otra del Norte, quedan separadas por las calles
    Belgrano y  24  de Setiembre y sus prolongaciones Naciente y
    Poniente; y  comprenderá la del Sud, además de la respectiva
    parte de la ciudad y sus ejidos, las poblaciones rurales que
    se extienden  a  ese  rumbo en relación a la línea divisoria
    desde el  Salí  hasta la Yerba Buena inclusive, así como las
    que existan al Sud del término Norte de las estancias de las
    sierras denominadas  San  Javier, Matadero, Juntas, Anfama y
    San José.  El  resto  del  Departamento situado al Oeste del
    Salí, formará la sección del Norte.
    
      Art.3º.- En  los  Departamentos  de campaña, cada distrito
    constituirá una sección electoral.
    
                               CAPITULO II
                           DEL REGISTRO CIVICO
    
       Art.4º.- El primer domingo de Octubre se abrirá un Regis-
    tro Cívico en todo el territorio de la Provincia, que se re-
    novará cada cuatro años, quedando sin efecto el anterior.
       Un mes antes, por lo menos el P.E. ordenará la convocato-
    ria de  todos  los  ciudadanos para que  concurran a inscri-
    birse en el Registro Cívico.
    
       Art.5º.- El Registro Cívico  será formado en cada sección
    electoral, por una Junta compuesta del Juez de Paz o de dis-
    trito respectivo, en calidad de presidente, y dos ciudadanos
    designados en la forma siguiente.
       Por lo menos un mes antes  del  día  designado por el ar-
    tículo  anterior, se reunirán a las doce del  día en  el re-
    cinto de la  Legislatura, el Presidente  de ésta, el del Su-
    perior Tribunal de Justicia o sus  representantes legales en
    su defecto, y el  Intendente Municipal  del  Municipio de la
    Capital, y en acto  público autorizado por el Secretario del
    Superior Tribunal de Justicia, o en su defecto por el Escri-
    bano que se  designe por  la Junta, formarán una lista de o-
    cho vecinos de  cada Sección Electoral, que sepan leer y es-
    cribir,  y de ella  sortearán  cuatro, los dos primeros como
    propietarios y los otros dos como suplentes, en el orden nu-
    mérico  que salieren, debiendo éstos,  en  su caso, entrar a
    desempeñar el cargo en el mismo  orden.
       Una mayoría basta para constituir la Junta que  debe pre-
    sidir el acto de la insaculación.
    
       Art.6º.- Las  juntas  calificadoras  funcionarán  en  las
    respectivas secciones; se reunirán en el atrio de la Iglesia
    Parroquial, o  en  su  defecto  en  el  Juzgado  de Paz o de
    Distrito correspondiente,  y  permanecerán funcionando en la
    calificación e inscripción de los ciudadanos, desde las diez
    de la  mañana  hasta las tres de la tarde, en todos los días
    festivos, durante  dos  meses,  debiendo  los miembros de la
    Junta suscribir el registro de cada día, al retirarse.
    
       Art.7º.- Durante los años en  que no corresponda  hacerse
    la renovación  total  del  Registro Cívico, las Juntas Cali-
    ficadoras, que se organizarán de la manera prevista en el se
    reunirán cada año, en todos los días festivos, también desde
    el 1º. de Octubre al 30  de Noviembre para continuar la ins-
    cripción y hacer las anotaciones a que se refiere el art.16.
    
       Art.8º.- Cada  Sección Electoral tendrá un registro en el
    que se inscribirán, numerándose, los nombres y domicilios de
    los ciudadanos domiciliados en ella, que se presenten perso-
    nalmente  a solicitarlo, debiendo hacerse constar  su filia-
    ción, profesión, edad y si sabe leer y escribir.
       El acta de cada día podrá ser suscrita por los ciudadanos
    presentes que quieran hacerlo.
    
       Art.9º.- Cuando el número de los ciudadanos inscriptos en
    el Registro  llegue  a  quinientos,  la  junta  calificadora
    continuará la  inscripción  en pliego separado, siguiendo el
    orden de numeración, y así sucesivamente, de manera que cada
    Registro se  componga    de   tantas  series  cuantas  veces
    quinientos inscriptos haya.
    
      Art.10.- Además de los menores  que no tengan  la edad re-
    querida por el art.18 de la Constitución Provincial y de los
    ciudadanos que carecen de voto activo, según el art.19 de la
    misma, no podrán  inscribirse en el Registro Cívico, los de-
    mentes, los sordo-mudos  que no sepan  leer y escribir y los
    soldados, cabos  y sargentos de la  Gendarmería de Policía o
    de tropa de línea de la Nación.
    
      Art.11.- Los reclamos sobre inscripción o  exclusión inde-
    bidas, se harán antes las mismas  Juntas Calificadoras,  las
    cuales resolverán, oídas las partes, en juicio  verbal, con-
    signando el fallo y sus fundamentos en una  acta. Los recla-
    mos sobre exclusión deberán hacerse en el día o en el feria-
    do siguiente; y  los sobre inscripción hasta 15 días después
    de cerrado el Registro, a cuyo efecto las Juntas continuarán
    funcionando durante ese término.
       Quien se creyese damnificado por la resolución de la Jun-
    ta, podrá apelar en  el  término  de diez días  ante el Juez
    de Primera  Instancia en lo Civil, presentándose con una co-
    pia del acta que le será otorgada en papel común.
      Todos los procedimientos judiciales y actuaciones que ten-
    gan lugar a este objeto, se practicarán gratis.
     Vencidos los términos que se  establece  en  este artículo,
    no se admitirá reclamo alguno hasta el siguiente año.
    
      Art.12.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil procede-
    rá breve y sumariamente, y su fallo, que será inapelable, se
    comunicará a la  Junta calificadora respectiva para que pro-
    ceda en su conformidad.
    
       Art.13.- Cualquier  documento  público que, en calidad de
    prueba, solicitase  el interesado para este juicio, se le o-
    torgará gratis  en papel común, por  quien corresponda, lle-
    vando la  expresión de su objeto y sin que pueda servir para
    otro alguno.
    
       Art.14.- Practicadas en el Registro las rectificaciones a
    que haya  lugar, según el resultado de las apelaciones o por
    motivo legal, las Juntas calificadoras sacarán dos copias de
    cada serie, una de  las que remitirán a la  Legislatura, de-
    jando la segunda, que deberá ser  un cuadro en orden alfabé-
    tico, en poder del Juez de Paz o de Distrito, para ser opor-
    tunamente entregada a la mesa receptora  de votos correspon-
    diente.
    
       Art.15- El original de esos Registros se archivará en las
    oficinas del Superior Tribunal de Justicia.
    
      Art.16.- Los ciudadanos que  muden de domicilio después de
    cerrado el Registro,  no podrán votar sino  en la Sección E-
    lectoral en  que fueron inscriptos, hasta la nueva  apertura
    de aquel, en que serán anotados en su  nuevo vecindario, bo-
    rrándose en el anterior.
    
                               CAPITULO III
                      DE LAS BOLETAS DE CALIFICACION
    
      Art.17.- Las Juntas calificadoras, al hacer la inscripción
    de los  ciudadanos en el Registro, entregarán a cada uno una
    boleta de calificación, firmada por todos sus miembros.
    
      Art.18.- En las boletas  deberá expresarse el nombre o nú-
    mero de la Sección Electoral, el nombre y domicilio del ciu-
    dadano inscripto, el número y serie  de su inscripción en el
    Registro  Cívico y la fecha de la expedición de  la  boleta,
    todo en una forma semejante a ésta.
            Timbre del
       Gobierno Provincial
          SECCION ELECTORAL DE .........................
       El ciudadano D............................... domiciliado
    en ................................. ha sido calificado y a-
    notado en el Registro Cívico bajo el número.........
                                         (Aquí la fecha)
          Firma de los miembros de la Junta Calificadora
    
    Art.19.- A cada Sección Electoral  se remitirá oportunamente
    por el P.E. el número de boletas que fuese  necesario en re-
    lación a su población, así como los libros en blanco adecua-
    dos para la formación del Registro.
    
                               CAPITULO IV
                       DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES
    
       Art.20.- El último domingo de Enero de cada año, se abri-
    rán las asambleas electorales en toda la Provincia, a objeto
    de hacer la  elección  para la renovación prescripta por  el
    art.16 y por el  inciso 1º. del art. 26 de  la  Constitución
    Provincial.
    
       Art.21.- Cuando se hubiesen desaprobado elecciones, o por
    cualquier causa  se  hubieran producido vacantes durante los
    períodos constitucionales,  el Poder Ejecutivo hará proceder
    a la  correspondiente  elección, convocando, para el efecto,
    con veinte  días  al  menos  de  anticipación, las asambleas
    electorales del respectivo Departamento,  que se reunirán el
    día designado, debiendo designarse  el mismo para los diver-
    sos Departamentos  que se encuentren en el caso de la convo-
    catoria.
    
       Art.22.- En  cada  Sección  Electoral  habrá tantas mesas
    receptoras de votos cuantas sean las series del Registro.
    Toda fracción que no pase de doscientos inscriptos sufragará
    en la  mesa  receptora de la última serie, debiendo formarse
    mesa separada si excediese de ese número.
    
       Art.23.- La apertura de las  asambleas  en las  Secciones
    Electorales se hará  en el atrio de  la Iglesia Parroquial y
    en su  defecto en los portales del Juzgado de Paz o Distrito
    respectivo, debiendo la mesa receptora  de votos estar colo-
    cada  en un lugar accesible, designándose un  espacio conve-
    niente dentro  del cual no podrá  haber más personas que las
    que la componen y un  representante que cada partido electo-
    ral puede nombrar de los que estén inscriptos en el Registro
    de la Sección  y serie respectivas, para  que, estando cerca
    de la mesa, haga en  su nombre  las  observaciones  que crea
    justas, especialmente sobre la identidad de las personas.
       Dentro del recinto designado por la mesa, no entrará  más
    que un sólo votante a la vez, que saldrá en el acto de depo-
    sitar su voto.
    
       Art.24.- Cuando  en una Sección Electoral  hubiere más de
    una serie, se designará por el P.E. con anticipación de diez
    días, a lo menos, en relación al de la elección,  lugares a-
    propiados para que en ellos se realice el  acto, en lo refe-
    rente a la segunda y ulteriores series,  debiendo designarse
    con preferencia los atrios  de los templos, en donde los hu-
    biere.
    
       Art.25.- Para la formación de las mesas receptoras de vo-
    tos, la Junta de funcionarios de que habla el  art.5º.- sor-
    teará por lo menos veinte días antes de la época determinada
    en el art.20, cinco ciudadanos en  calidad de propietarios y
    tres como suplentes, de  entre 16 inscriptos en cada  serie,
    que sepan leer y escribir, a fin de que formen las mesas co-
    rrespondiente a cada sección, las que deberán presidir todas
    las elecciones que hubieren de practicarse en el año.
       El resultado del sorteo se comunicará a la  Legislatura y
    también al P.E. para que lo haga saber a los sorteados.
    
       Art.26.- El día señalado para la elección, a las  8 de la
    mañana,  se reunirán  en  el local  designado los ciudadanos
    sorteados en clase de propietarios, quienes prestarán  jura-
    mento ante el de más edad, y éste ante cualquiera  de los o-
    tros, y  nombrarán de entre ellos un  Presidente, levantando
    por duplicado un acta de constancia que será firmada por to-
    dos.
       Instaladas así las mesas, el Juez  de Paz hará  entrega a
    cada una de ellas de la urna y cuadro de la serie respectiva
    del Registro.  Es obligación  de  los suplentes concurrir al
    acto de instalación.
    
       Art.27.- Bajo  la presidencia de la mesa escrutadora, así
    organizada, o  de tres de sus miembros cuando menos, se hará
    la  apertura de las asambleas electorales, a la  nueve de la
    mañana, cerrándose a las  cuatro de  la tarde; sin que pueda
    ser interrumpida  ni  suspendida  la elección por mandato de
    autoridad alguna.
    
       Art.28.- Sólo serán admitidos los votos de los ciudadanos
    cuyos nombres  se  hallen  inscriptos en el Registro Cívico,
    sin que la boleta de calificación  sea necesaria para la re-
    cepción del voto.
    
       Art.29.- El  voto de cada ciudadano será por el número de
    Representantes que  designe la convocatoria de la elección y
    se dará en boletas de papel blanco, impresas o manuscritas.
    
       Art.30.- Las boletas de sufragio se entregarán al  Presi-
    dente de la Junta receptora, quien las numerará según el or-
    den de su  presentación y las depositará en  una urna que al
    efecto estará colocada sobre la mesa, después de haber hecho
    inscribir en un  Registro, que se  llevará por duplicado, el
    nombre del elector, el número de su inscripción en el Regis-
    tro Cívico y el número de orden de la boleta de su sufragio.
    
       Art.31.- El P.E. hará  construir bajo un  solo  modelo  y
    distribuir las urnas necesarias,  a las  Secciones Electora-
    les.
       Cada una  tendrá dos llaves de distintas cerraduras y una
    abertura en la  parte superior, por donde  pueda  fácilmente
    introducirse una boleta.
    
       Art.32.- Al empezar la votación, las urnas se cerrarán en
    presencia del  pueblo, después  de  verificar que se  hallan
    completamente vacías; se entregará una  llave  al presidente
    de la  mesa y otra a uno de los  escrutadores designados por
    la mayoría, consignándose en el acta en quienes quedan depo-
    sitadas.
    
       Art.33.- Son atribuciones y deberes de la mesa:
       1º. Decidir  inmediatamente  todas  las  dificultades que
    ocurran, a fin de no suspender su misión.
       2º. Ordenar el arresto de los que cometan alguna ilegali-
    dad o engaño, poniéndolos inmediatamente a disposición de la
    autoridad competente.
       3º. Hacer  retirar a los que no guarden el comportamiento
    y moderación debidos.
       4º. Conservar el orden y hacer cumplir la presente ley.
       5º. Recibir las boletas de los mismos sufragantes, recha-
    zando todas las que no fuesen personalmente presentadas.
    
       Art.34.- Las resoluciones de la  mesa en el acto de la e-
    lección, serán adoptadas  por mayoría  de votos de sus miem-
    bros.
    
       Art.35.- Es  prohibido el uso de papel de colores para la
    lista o sufragios escritos.
    
       Art.36.- Al  lado  de  cada  mesa existirá colocada en un
    cuadro, a la vista del pueblo, la serie  correspondiente del
    Registro, para hacer las verificaciones a que haya lugar.
    
                               CAPITULO V
                              DEL ESCRUTINIO
    
       Art.37.- Cerrada la votación a las cuatro de la tarde, se
    extenderá al pie de cada Registro de sufragantes una acta en
    que  se exprese el  número de personas que hayan sufragados.
       Esta acta será firmada por los  miembros de la mesa y por
    los ciudadanos que quieran hacerlo.
    
       Art.38.- Después de extendida el acta precedente, se pro-
    cederá, acto continuo y en  el mismo local, a abrir la urna,
    a  revisar las  boletas de sufragio, haciéndose públicamente
    el escrutinio y proclamación  de los electos, y a extender a
    continuación del  acta  anterior, otra en  que se exprese en
    letras  el resumen general de la votación, empezando por los
    candidatos que hubiesen obtenido mayor número de sufragio.
    
       Art.39.- Terminado  el  acto  de  la  elección y hecho el
    escrutinio, la  mesa dará, si fuese para ello solicitada, al
    representante que  cada  partido  hubiese nombrado, según lo
    previsto en  el art.23, o al que para este acto nombrase, un
    certificado en  que  conste  el  número  total  de votos que
    hubiere obtenido cada candidato.
    
       Art.40.- Uno de los ejemplares del acta de la instalación
    de las  mesas, de la lista de votantes, del acta de clausura
    y del acta  del escrutinio, se remitirá directa e inmediata-
    mente al Presidente  del Supremo Tribunal  de Justicia, para
    que sea archivado en las oficinas del Tribunal, reservándose
    la mesa el otro para hacer el escrutinio general  correspon-
    diente al Departamento, acto a que deberá  concurrir el Pre-
    sidente de la mesa y uno de los vocales por ella designado.
    
       Art.41.- Al  día siguiente de practicada la elección, los
    presidentes de las mesas receptoras en el Departamento de la
    Capital, y los vocales que ellas hubiesen designado conforme
    al  artículo anterior,  se  reunirán a las 12 del  día en la
    Oficina del Juez  de Primera Instancia en lo Civil en turno,
    y bajo la presidencia de dicho Juez se procederá en acto pú-
    blico al escrutinio general y proclamación  de  los electos.
    El acto tendrá  lugar con asistencia del Escribano y se for-
    malizará de toda el acta correspondiente.
    
       Art.42.- Hecho el  escrutinio  general, se remitirá inme-
    diatamente todo lo obrado a la Legislatura.
    
       Art.43.- En texto original, nº de artículo inexistente.
    
       Art.44.- Las protestas contra la elección serán presenta-
      das a la Legislatura.
    
                               CAPITULO VI
                         DISPOSICIONES PROHIBITIVAS
    
       Art.45.- Queda prohibida la citación de milicias desde el
    día de la convocatoria para la elección, hasta que ésta haya
    tenido lugar, e  igualmente los armamentos  de tropa o cual-
    quiera otra ostentación de fuerza armada.
    
       Art.46.- Las mesas receptoras podrán pedir para el día de
    elecciones la  fuerza policial que necesiten para guardar el
    orden, la  que dependerá, durante el acto y en el recinto de
    la mesa, exclusivamente de ésta.
    
       Art.47.- Queda prohibido  a las jefes,  comandante u ofi-
    ciales superiores de línea y de guardia nacional, permanecer
    en el recinto de las asambleas electorales más tiempo que el
    necesario para  sufragar, como asimismo  encabezar grupos de
    ciudadanos durante  la elección y  hacer valer  de cualquier
    manera de influencia de  sus cargos para coartar la libertad
    de sufragio.
    
       Art.48.- La fuerza pública, con excepción de  la de poli-
    cía destinada a guardar el  orden, que  se  encontrase en el
    lugar de  la elección, se conservará acuartelada  durante el
    tiempo de ella.
    
       Art.49.- No podrán sufragar los sargentos, cabos y solda-
    dos de la guardia nacional movilizada.
    
                               CAPITULO VII
                           DISPOSICIONES PENALES
    
       Art.50.- Los ciudadanos  que  siendo  designados  para la
    formación de  la junta  inscriptora, rehusasen  aceptar o no
    concurriesen sin causa justificada  al  lleno de su  misión,
    incurrirán en una multa de doscientos pesos nacionales, o en
    su defecto, en un mes de prisión.
    
       Art.51.- Serán penados con una multa de cuatrocientos pe-
    sos nacionales, o en  su defecto, con dos meses de  prisión,
    los ciudadanos que, designados para  formar las mesas recep-
    toras, no asistiesen sin  causa justificada a desempeñar sus
    funciones, y el Juez de Paz que no hiciese entrega de la ur-
    na y cuadro de la serie respectiva del Registro.
    
       Art.52.- Los miembros de una mesa  electoral que se nega-
    sen a dar cumplimiento a lo dispuesto en  el  art. 39, serán
    penados con multa de cien pesos nacionales.
    
       Art.53.- Las  infracciones  al  art. 45 serán penadas con
    trescientos pesos  moneda nacional de multa, o en su defecto
    con mes y medio de prisión; y las del art. 47 con doscientos
    pesos de la misma moneda o un mes de prisión.
    
       Art.54.- Todo ciudadano  a quien  se  justifique  haberse
    inscripto en más de una Sección Electoral, o vote, o se pre-
    sente a votar con nombre supuesto, será penado con dos meses
    de prisión o multa de cuatrocientos pesos nacionales.
    
       Art.55.- Será castigado con igual pena que la establecida
    en el  artículo anterior, todo individuo que se presente con
    armas en las asambleas electorales.
    
       Art.56.- Las infracciones de la  presente ley que no ten-
    gan una pena especial ni estén previstas por las leyes gene-
    rales, serán penadas con multas pecuniarias, las que  no ba-
    jarán de veinte  pesos nacionales ni  pasarán de quinientos,
    proporcionalmente a la gravedad de la falta.
    
       Art.57.- Las multas que  se apliquen  por infracción a la
    presente ley, serán destinadas al fondo de Escuelas del Dis-
    trito escolar respectivo.
    
       Art.58.- La imposición  de  las multas de  que hablan los
    artículos anteriores, corresponde al Juez de Primera Instan-
    cia en lo Criminal, conociendo  breve y sumariamente de  las
    infracciones cometidas, a instancia o requisición del Minis-
    terio público o de cualquiera ciudadano.
    
                            CAPITULO VIII
                    DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES
    
       Art.59.- Las elecciones  municipales se arreglarán  a las
    disposiciones precedentes  en  cuanto  no fuesen modificadas
    por las contenidas en este capítulo.
    
       Art.60.- El Registro  Electoral será formado en cada sec-
    ción  del respectivo  Municipio  por una junta  compuesta de
    tres miembros, a cuyo efecto, el Presidente de la Legislatu-
    ra, el Presidente del Superior Tribunal de Justicia y el In-
    tendente Municipal del Municipio a que corresponda el Regis-
    tro, formarán  una lista de  10 vecinos de  la  sección y de
    ella sortearán cinco, los  tres primeros como propietarios y
    los otros  dos como suplentes, observándose en  lo  demás lo
    que dispone el art.5º.
    
       Art.61.- Reunida la  junta inscriptora el primer día fes-
    tivo del mes de Octubre, en el local designado, sus miembros
    prestarán juramento  ante el de más edad y  éste ante  cual-
    quiera de los otros, y nombrarán de entre ellos un presiden-
    te, levantando acta de constancia que  será  firmada por to-
    dos.
    
       Art.62.- Tendrán derecho a ser inscriptos en el Registro,
    no sólo los ciudadanos, sino también  los extranjeros, siem-
    pre que siendo unos y otros vecinos del Municipio, tengan la
    edad y reúnan las demás calidades requeridas  por la Ley Or-
    gánica de Municipalidades y no se hallen comprendidos entre
    los exceptuados por el art.10 de esta ley.
    
      Art.63.- Practicadas  en el Registro las rectificaciones a
    que haya  lugar, las Juntas calificadoras sacarán dos copias
    de cada serie, que remitirán la  una al Presidente de la Le-
    gislatura a los objetos prevenidos en el  art. 66, y la otra
    que deberá ser un cuadro en  orden alfabético, al Intendente
    del respectivo Municipio, para ser oportunamente entregada a
    la mesa receptora de votos.
       El original de los Registros  se remitirá directamente al
    Consejo Deliberante del Municipio correspondiente.
    
       Art.64.- En las boletas de inscripción  deberá expresarse
    el nombre del Municipio, el  nombre o  número de la Sección,
    el nombre y domicilio del vecino  inscripto, y  el número  y
    serie de su inscripción en el Registro  Electoral. Las bole-
    tas llevarán el timbre Municipal.
    
       Art.65.- La apertura de las asambleas electorales para la
    renovación de la Municipalidad, se hará en las épocas deter-
    minadas por la Ley Orgánica  de Municipalidades,  y así para
    esa elección como para cualquier otra que hubiera de practi-
    carse,  dentro  de los períodos legales,  deberá hacerse la
    convocatoria con quince días por lo menos de anticipación.
    
       Art.66.- La  formación  de la mesa receptora de votos, es
    de  incumbencia de la junta de funcionarios  de que habla el
    art.60.
       El resultado del sorteo se  comunicará al correspondiente
    Consejo Deliberante, y el Intendente Municipal lo hará saber
    a los sorteados procediéndose en lo demás como se dispone en
    el art.25.-
    
       Art.67.- El Intendente  Municipal del respectivo  Munici-
    pio, hará a la mesa receptora de votos la entrega de la urna
    y del cuadro de la serie correspondiente del Registro.
    
       Art.68.- Hecho el escrutinio parcial  de  la elección, el
    ejemplar que, según el art. 40, debe remitirse al Presidente
    del  Superior Tribunal de Justicia, será  remitido al Inten-
    dente Municipal, y  el otro ejemplar con el escrutinio gene-
    ral al  Concejo Deliberante, ante  quien se presentarán tam-
    bién las protestas contra la elección.
    
       Art.69.- Las  atribuciones  y deberes que por la presente
    ley  corresponden al P.E. en lo referente a elecciones  pro-
    vinciales, son en las municipales del resorte del Intendente
    del respectivo municipio; y los derechos  y obligaciones que
    para aquellas se establece en lo concerniente al  ciudadano,
    se entenderán en éstas en lo relativo a los vecinos, con las
    limitaciones y declaraciones contenidas en este capítulo.
       En vez de la  denominación "Registro Civil" empleada para
    las primeras, se emplearán la de "Registro Electoral Munici-
    pal" para las últimas.
    
       Art.70.- La  Junta a que se refiere el art.60, se reunirá
    quince días antes, cuando menos, de  aquel en que deba prac-
    ticarse la elección al objeto de efectuar la insaculación de
    las personas que han de formar la mesa receptora de votos.
    
                              CAPITULO XI
                  DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
    
       Art.71.- Quedan  derogadas  todas las leyes de elecciones
    provinciales o municipales anteriores a la presente.
    
       Art.72.- Si hubieran de practicarse elecciones provincia-
    les o municipales antes de que las disposiciones de esta ley
    puedan hacerse efectivas, se procederá en ella con arreglo a
    las disposiciones vigentes al presente.
    
       Art.73.- Por el presente año la inscripción en  el Regis-
    tro Cívico se abrirá el día 28 de Octubre y se cerrará el 28
    de Diciembre.
    
       Art.74.- Comuníquese, etc.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones, en Tucumán, a 8 de Octubre
    de 1883.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    DIVIDE EL DEPARTAMENTO CAPITAL EN TRES SECCIONES ELECTORALES: 2 AL OESTE Y 1 AL ESTE. CREA EL REGISTRO CIVICO.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO IX- PAG.357.-