• Detalle de Ley

    Ley N°: 499
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 13/02/1884
    Promulgada: 15/02/1884
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       La Sala  de  Representantes de la Provincia, sanciona con
    fuerza de:
    
                                L E Y:
    
        Artículo 1º.- Todo individuo  que ejerza en la Provincia
    un ramo de comercio, una industria o una profesión, está su-
    jeto al pago de patentes.
    
        Art.2º.- Los bancos  de emisión  y descuento pagarán una
    patente anual  de dos mil pesos moneda nacional, y mil pesos
    los que no tuvieren emisión.
    
        Art.3º.- Para los establecimientos de elaboración de ca-
    ña-azúcar se establecen  siete categorías, por cada hectárea
    de plantío, en  la forma siguiente: 1a. $ m/n 3.50-2a. $ m/n
    2.80-3a. $ m/n 2.40-4a. $ m/n  2.20-5a $ m/n. 1.75-6a. $ m/n
    1.50-7a. $ m/n 1.10.
    Quedan comprendidos  en la primera clase, los establecimien-
    tos que tengan trapiches de fierro, centrífugas o  triple e-
    fecto; en la segunda clase, los que tengan trapiches de fie-
    rro, centrífugas y tacho al vacío; en la tercera clase,  los
    que estén en las mismas condiciones anteriores, pero  que no
    tengan tacho al vacío; en la cuarta clase, los que se hallen
    en  las  mismas condiciones anteriores,  pero que  no tengan
    centrífugas;  en la  quinta clase, los establecimientos  que
    tengan trapiches de fierro movidos a sangre y tengan centrí-
    fugas; en la  sexta clase, los  que se hallen en  las mismas
    condiciones anteriores  pero que no tengan centrífugas, y en
    la séptima clase, los que tengan trapiches de madera; quedan
    también comprendidos en esta última categoría los industria-
    les que sólo tengan plantíos de caña y que no la elaboren.
    
       Art.4º.- Los  propietarios  de maquinarias, pagarán a más
    de la  patente que les corresponde por el artículo anterior;
    los de  primera clase, pesos moneda nacional $ n. 2.40 y los
    de segunda  clase,  pesos  nacionales  $  n.  1.75, por cada
    hectárea de caña que compren para elaborar.
    
       Art.5º.- Para las  fábricas de curtidurías se  establecen
    tres clases de patentes: la de primera clase de pesos nacio-
    nales ochenta y  cuatro; la de segunda clase de pesos nacio-
    nales cincuenta: y  la de tercera  clase de pesos nacionales
    treinta  y  seis: -Quedan comprendidas en la primera  clase,
    las que curtan de tres mil piezas para arriba; en la segunda
    clase las de mil quinientos a tres mil; y en la tercera cla-
    se las de mil quinientos para abajo.
    
       Art.6º.- Los  comerciantes  por  mayor  o  menor, de toda
    clase de mercaderías o frutos del país, pagarán el cinco por
    mil sobre el capital que giren, sea propio o a crédito.
    
       Art.7º.- Las  casas  que  tuviesen  ventas  de licores al
    menudeo, pagarán, además de la patente que corresponde a las
    de su clase, veinticinco pesos moneda nacional sin que pueda
    consumirse al mostrador.
    
       Art.8º.- Para las  panaderías se establecen cuatro clases
    de patentes;  las comprendidas en la primera  clase, pagarán
    pesos nacionales cien $n. 100; en la segunda clase pesos na-
    cionales 80; en la  tercera clase pesos  nacionales 50; y en
    la cuarta clase pesos nacionales 20.
    
       Art.9º.- Las boticas y droguerías pagarán  pesos naciona-
    les 100, las establecidas en  el Departamento de la Capital;
    y pesos nacionales 30 las de los Departamentos de campaña.
    
       Art.10.- Los molinos de trigo con cernidor  y  aventador,
    pagarán pesos nacionales 50, por cada parada o piedra; y pe-
    sos  nacionales 25,  los que no tuvieren cernidor ni aventa-
    dor. Las  máquinas de pelar arroz,  pesos nacionales 14. Los
    aserraderos,  movidos por agua  o vapor, con  maquinarias  y
    carpinterías mecánicas,  pagarán  pesos  nacionales 50 y los
    que no las tengan pesos nacionales 30.
       Los movidos por brazos, pagarán pesos nacionales 5. Cuan-
    do un mismo motor fuese aplicado sucesiva o  simultáneamente
    a dos o más de las máquinas  anteriormente indicadas, se pa-
    gará la patente que corresponda a cada una de las industrias
    que ellas representen.
    
       Art.11.- Los  cafés,  hoteles  con  restaurant,  situados
    dentro de  un radio de una cuadra de la plaza Independencia,
    pagarán pesos nacionales $n. 100; los situados fuera de este
    radio, hasta  tres  cuadra  de la misma plaza, pagarán pesos
    nacionales $n. 50 y los que se hallaren fuera de este último
    radio indicado, pagarán pesos nacionales cuarenta $n. 40.
       Los hoteles con  restaurant, situados dentro  del  primer
    radio expresado, pagarán  pesos  nacionales  ochenta $n. 80;
    los  comprendidos en  el segundo, pagarán  pesos  nacionales
    cuarenta  $n. 40, y los ubicados dentro  del  tercero, pesos
    nacionales veinticinco $n. 25.
       Los fondines abonarán pesos nacionales veinticinco.
       Todo establecimiento que tenga mesas  de billar pagará de
    patente, pesos nacionales cincuenta, por cada una.
       Los establecimientos  a que  se refiere este artículo si-
    tuados en la  campaña, pagarán la siguiente patente: los ca-
    fés, hoteles y restaurant, pagarán pesos nacionales 10.
       Todo establecimiento que  tenga mesas de billar pagará de
    patente, pesos nacionales treinta, por cada una.
    
       Art.12.- Las fábricas de cerveza, pagarán  pesos naciona-
    les cien $n. 100 y las de destilación de licores, con excep-
    ción de los establecimientos  de caña de azúcar, pagarán pe-
    sos nacionales cincuenta $n 50.
    
       Art.13.- Para los talleres en que se construyan o compon-
    gan  carros, se establecen tres clases de patentes; los com-
    prendidos en la primera  clase, pagarán pesos  nacionales o-
    chenta $n. 80; en la segunda clase, pesos nacionales cuaren-
    ta $n. 40 y pesos nacionales veinte para losde  tercera cla-
    se. Los talleres que se construyan o compongan máquinas, pa-
    garán los de primera clase, pesos nacionales ochenta $n. 80;
    los de segunda  clase, pesos nacionales  cuarenta  $n. 40; y
    los de tercera clase, pesos nacionales veinte $n. 20.
    
       Art.14.- Los  reñideros  de  gallos, pagarán como patente
    única cien  pesos  nacionales en la ciudad y cincuenta pesos
    en la  campaña.  Las  canchas de carreras, bochas y de otros
    juegos no  prohibidos,  pagarán pesos nacionales veinticinco
    $n. 25,  sea cual fuese el tiempo que funcionasen durante el
    año.
    
       Art.15.- Las casas de consignaciones y  comisiones se di-
    viden en  tres  categorías, las comprendidas  en  la primera
    clase, pagarán pesos nacionales ciento cincuenta $n. 150; en
    la segunda  clase,  cien  pesos  nacionales  $n. 100 y pesos
    nacionales setenta  y cinco $n. 75 por las de tercera clase;
    las de  remate, pagarán pesos nacionales treinta $n. 30; las
    de cambio y los corredores, pagarán pesos nacionales veinti-
    cinco $n. 25.
    
       Art.16.- Los comisionistas para compra o venta de hacien-
    da así como los compradores para revender en la tablada, pa-
    garán 100 pesos nacionales.
    
       Art.17.- Para las fábricas  de  ladrillos,  se establecen
    tres clases de  patentes: la primera de  cien pesos naciona-
    les; la  segunda de  cincuenta pesos nacionales y la tercera
    de veinticinco pesos nacionales.  Quedan comprendidas en  la
    primera clase las que quemen de 500.000 piezas para  arriba;
    en  la segunda clase de doscientos a quinientos mil, y en la
    tercera clase de doscientos mil para abajo. Las de baldosas,
    tejas y tejuelas se  dividen también en  tres categorías: la
    primera de treinta y cinco pesos nacionales, la  segunda  de
    quince pesos  nacionales y la tercera de ocho pesos naciona-
    les. Quedan comprendidas en la primera clase, las que quemen
    de 30.000 piezas arriba, en la segunda clase, las que quemen
    de 20.000 piezas a  30.000, y en  la tercera clase,  las que
    quemen menos de 20.000.
    
       Art.18.- Para los empresarios de casas y edificios se es-
    tablecen tres clases de patentes: los comprendidos en prime-
    ra clase, pagarán pesos nacionales $n. 80; los de la segunda
    clase pesos nacionales $n. 60, y los de la tercera clase pe-
    sos nacionales $n. 30.
    
       Art.19.- Los abogados pagarán cincuenta  pesos moneda na-
    cional; los escribanos cuarenta pesos nacionales; los procu-
    radores veinticinco pesos  nacionales; los médicos cincuenta
    pesos nacionales; las parteras veinticinco pesos nacionales;
    los dentistas veinte pesos nacionales;  los  flebótomos, al-
    béitares y pedicuros pagarán diez pesos nacionales.
       Los ingenieros cincuenta pesos nacionales; los agrimenso-
    res cuarenta pesos nacionales;  los  partidores y profesores
    de música, pagarán diez pesos nacionales.
    
       Art.20.- Para los agentes de  sastrería de  extrañas pro-
    vincias que vengan a tomar  medidas para confecciones de ro-
    pas, se establece una patente de cien pesos nacionales, y la
    misma patente de cien pesos nacionales, para los de casas de
    comercio que venden mercaderías por muestras.
    
       Art.21.- Los músicos,  organistas, y las  pulperías ambu-
    lantes con venta de  licores,  pagarán sesenta y  seis pesos
    nacionales. Para los mercachifles  se establecen dos  clases
    de patentes:  los de primera clase pagarán cien pesos nacio-
    nales; y los de segunda clase cuarenta  pesos nacionales por
    cada  persona que, ejerciendo la industria, conduzca separa-
    damente los efectos.
    
       Art.22.- Las  máquinas movidas a vapor para picar tabaco,
    pagarán una patente de pesos nacionales ochenta $n. 80 y las
    movidas por brazos veinte pesos nacionales.
    
       Art.23.- Las  cigarrerías  pagarán  pesos nacionales 20 y
    las que  tengan  máquinas para picar tabaco, pagarán además,
    por ellas de conformidad al artículo anterior.
    
       Art.24.- Las peluquerías que expendan artículos de merce-
    ría pagarán: las de primera clase pesos nacionales cincuenta
    y las  de segunda clase  pesos  nacionales  veinticinco. Las
    barberías pagarán pesos nacionales diez.
       Las fotografías y las imprentas pesos nacionales veinte.
       Las litografías,  los  grabadores  y pintores o estucado-
    res, pesos nacionales diez.
    
       Art.25.- Las confiterías, a  más de  la  patente que  les
    corresponde por la venta de  licores pagarán, las de primera
    clase pesos  nacionales veinte y las de segunda clase, pesos
    nacionales diez.
    
       Art.26.- Las carretas y carros puestos a la carga para el
    tráfico exterior, pagarán cada uno 5.21 pesos nacionales. Se
    exceptúan de este impuesto los que se carguen exclusivamente
    con frutos o maíz.
    
       Art.27.- Las mueblerías, sombrererías que al mismo tiempo
    expendan artículos  de  mercería,  las  joyerías, y casas de
    confección de modas, pagarán la patente de 50 $ m/n. Las ca-
    sas  de venta de calzado, ropa hecha y armerías  veinticinco
    $ m/n; las de hojalaterías, jabonerías, velerías, salchiche-
    rías,  tapicerías,  colocadores  de  vidrio, revendedores de
    sal, jume,  cal y maderas, cuyo capital no exceda de mil pe-
    sos nacionales, pagarán  pesos nacionales,  cuatro.  Las que
    excedan  de este  capital quedan  comprendidas  en el  artí-
    culo 6º.
    
       Art.28.- Las casas que den dinero sobre  prendas  pagarán
    cien pesos moneda  nacional y los especuladores en hueso pe-
    sos nacionales dieciséis.
    
       Art.29.- Las librerías  pagarán pesos nacionales  diez al
    año, siempre que su capital no sea más de mil pesos naciona-
    les, las que excedan de  esta suma quedan también comprendi-
    das en el artículo número 6.
    
       Art.30.- Las caballerizas para el  servicio público paga-
    rán diez pesos nacionales.
    
       Art.31.- Para los  talleres  de  herrerías,  lomillerías,
    platerías, tonelerías, colchonerías, tintorerías,  rienderí-
    as, limpiadores  de  ropa,  talabarterías, zapaterías, arme-
    rías, sombrererías, sastrerías y carpinterías sin tienda, se
    establecen  dos  clases  de  patentes: primera clase pagarán
    cinco  pesos nacionales; y la  segunda clase  dos pesos cin-
    cuenta cts. nacionales.
       Quedan comprendidos en la primera clase los que giren con
    un capital de  quinientos un pesos a mil pesos nacionales, y
    en la  segunda clase desde cien a quinientos pesos  naciona-
    les.
    
                        DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.32.- El comerciante  patentado por un establecimiento
    principal, no está  obligado al  pago de nueva cuota por los
    diferentes depósitos en que conserve sus frutos o mercaderí-
    as, siempre que estén cerrados para el expendio público.
    
       Art.33.- El que haya pagado patente por un establecimien-
    to principal donde no expenda sus productos, no estará obli-
    gado a pagar patente por  la venta que de ellos verifique en
    el local separado  siempre que  los venda por  mayor. Si los
    vendiera al  por menor, satisfará la nueva cuota que corres-
    ponde a su clase.
    
      Art.34.- Todos los que  no hubiesen verificado el  pago en
    el plazo fijado en esta ley y los que den principio al ejer-
    cicio de una industria, comercio o profesión sin haber obte-
    nido la patente correspondiente, quedarán sujetos a una mul-
    ta equivalente a la  mitad  de la cuota que les corresponda,
    sin perjuicio de pagar  la patente por todo el año. Los jue-
    ces  de paz, en la ciudad, darán  inmediatamente aviso a las
    comisiones clasificadoras de todo nuevo negocio que se esta-
    blezca en la sección  a su cargo. En  la campaña, este aviso
    se dará por la  autoridad policial a las comisiones clasifi-
    cadoras.
    
       Art.35.- Serán considerados  como  defraudadores  del im-
    puesto de patentes.
       1º Los que ejerzan una profesión con patentes expedidas a
    otras personas.
       2º Los  que  igualmente  ejercieren un ramo de comercio o
    industria con  patente expedida a otra persona para distinto
    establecimiento. En  este  caso y en el del inciso anterior,
    la pena será aplicada tanto al cedente como al cesionario.
       3º Los  que  ocultasen,  con  el  intento de defraudar al
    fisco, la  verdadera industria, ramo de comercio o profesión
    que ejerzan, declarando otra sujeta a menos impuesto.
    
       Art.36.- Los  defraudadores  serán penados en el caso del
    artículo anterior,  con  una  multa equivalente al duplo del
    valor de la patente que les corresponda.
    
       Art.37.- Los que en el curso del año  mudasen un estable-
    cimiento  a otro  local, deberán comunicarlo  a  la comisión
    clasificadora, bajo  la pena de ser  obligados a tomar nueva
    patente.
    
       Art.38.- Los  que  en  el  curso  del  año  emprendan  un
    negocio, profesión  o  industria de una categoría o de clase
    superior a  la que ejercían cuando tomaron la patente, están
    obligados a  declararlo  a la comisión clasificadora y pagar
    la diferencia  entre   el  valor  de  una  y  otra  patente;
    proporcionalmente al  ejercicio  de su comercio, profesión o
    industria.
       Los infractores a estas disposiciones  serán considerados
    como defraudadores del impuesto de patentes.
    
       Art.39.- Los  que empiecen a ejercer un ramo de comercio,
    profesión o  industria,  sujetos  a  la  patente, después de
    vencido el  primer  trimestre,  pagarán  la  patente que les
    corresponda por los tres últimos.
       Los que empiecen  después de vencido  el primer semestre,
    pagarán  por el  segundo semestre  y si empezaren el  último
    trimestre, pagarán  por todo él, aunque se hubiesen estable-
    cido en los últimos días, siendo obligación de los que estu-
    vieren comprendidos en  las disposiciones  de  este artículo
    dar cuenta a las comisiones clasificadoras.
    
       Art.40.- Las patentes expedidas  para el ejercicio de una
    profesión son personales, e intransferibles, las que corres-
    pondan a ramos de comercio o industrias, sólo pueden ser ce-
    didas con  intervención  de la  comisión clasificadora  a la
    persona a quien  se  venda el establecimiento y sólo servirá
    para este mismo.
       En caso de transferencia del negocio, el último adquiren-
    te será responsable  del pago de la patente y de la multa en
    los casos que haya lugar.
    
       Art.41.- Los  ramos de comercio, industria o profesión no
    mencionados en  la  tarifa  general de patentes, no quedarán
    por eso exentos de pago del impuesto, serán clasificados por
    la misma  comisión  de que habla el artículo 50; consultando
    la analogía  con  los  otros  ramos de comercio, profesión o
    industria enumerados en la presente ley.
    
       Art.42.- Todo individuo sujeto al  impuesto  de patentes,
    está  obligado a manifestar su patente,  siempre que sea re-
    querido por la comisión  clasificadora o por las autoridades
    policiales o por el rematador.
    
       Art.43.- La  determinación  de la patente correspondiente
    en la  ciudad  y campaña se hará por comisiones que nombrará
    el P.  E.  compuestas  de  tres  miembros, cada una, en cada
    departamento, con excepción de la ciudad en que se nombrarán
    dos, una para la caña y curtiduría, y la otra para las demás
    industrias.
    
       Art.44.- Dichas  comisiones  inspeccionarán personalmente
    los establecimientos  o  casas  que  deben pagar patentes, a
    cuyo propietarios  pasarán  un boleto que determine la clase
    de negocio,  la  cuota  que les corresponde, la época en que
    deben pagarla  y  si es en la ciudad, el número del cuartel,
    nombre de la calle y número de la casa.
    
       Art.45.- Las comisiones  clasificadoras de la ciudad, an-
    tes de proceder al desempeño de su cometido, prestarán jura-
    mento ante uno de los jueces de 1a. instancia de  desempeñar
    fielmente el cargo que se les confiere, y las de la campaña,
    antes los jueces de paz respectivos.
    
       Art.46.- Las comisiones  clasificadoras  empezarán a for-
    mar, tres días después  de su nombramiento, la matrícula ge-
    neral de las industrias, profesiones o ramos de comercio.
    
       Art.47.- Al tiempo de formar la matrícula, las comisiones
    distribuirán las  boletas  de clasificación entregándolas en
    el establecimiento clasificado.
    
       Art.48.- Terminada la clasificación, lo  cual será preve-
    nido por la comisión por medio  de avisos por  los  diarios,
    donde los hubiere,  por el término de ocho días, los contri-
    buyentes que  no hubiesen recibido el boleto podrán reclamar
    a la comisión respectiva.
    
       Art.49.- Los registros de clasificación de patentes, lle-
    varán  dos columnas, anotándose  en la primera la clasifica-
    ción hecha por  las comisiones del negocio, industria o pro-
    fesión y clase señaladas, dejándose en blanco la segunda pa-
    ra anotar la decisión  del Jury, en caso de disconformidad y
    apelación del clasificado.
    
       Art.50.- Las comisiones clasificadoras de la ciudad serán
    remuneradas por  su  trabajo con el ocho por ciento sobre el
    total que recauden, distribuido del modo siguiente.
       Tres por ciento al  presidente, dos y medio  por ciento a
    cada uno  de  los vocales. Las de la campaña ganarán el diez
    por ciento,  cuatro  el  presidente  y  tres cada uno de los
    vocales. Los  gastos  que  se  hagan  para  el  cobro de las
    patentes serán de cuenta de las comisiones.
    
       Art.51.- Los industriales  y comerciantes que no estuvie-
    ren conformes con la patente que se les hubiere impuesto por
    las comisiones, podrán hacer su gestión o reclamo en el tér-
    mino perentorio de un mes contado desde la fecha de la expe-
    dición de la  boleta, ante un jurado compuesto de tres miem-
    bros, que funcionará en la ciudad  y que con la exposición y
    prueba presentada por el reclamante, informe de la  comisión
    y otros datos informativos que considere convenientes,  pro-
    nunciará su fallo definitivo y sin mas recurso de apelación.
       Si la reclamación  fuera  infundada  y a juicio  del Jury
    correspondiese una clasificación mayor al negocio, profesión
    o industria  que  la  hecha  por  la comisión la impondrá al
    reclamante.
    
       Art.52.- El  jurado  se formará del Jefe de la Oficina de
    Estadística, en  calidad  de  Presidente,  y  de dos vocales
    nombrados uno  por el P. E. y el otro por insaculación hecha
    por el  Superior  Tribunal  de Justicia de una lista formada
    por el  mismo,  previo  informe  de  Tesorería,  de los diez
    mayores contribuyentes.
       Al hacerse el nombramiento de  los dos vocales titulares,
    se hará también por las mismas autoridades, y con igual for-
    ma, el de los suplentes.
    
       Art.53.- El cargo de jurado es gratuito y también obliga-
    torio, a menos de justa causa de excusación, que se expondrá
    ante el P. E. quien resolverá sin mas trámite.
    
       Art.54.- Si el P. E. aceptase la excusación  de uno o más
    miembros del  jurado, estos  serán reemplazados por  los su-
    plentes, observándose el origen del nombramiento.
    
       Art.55.- La reclamación  ante el jurado no  suspenderá el
    pago del impuesto.
    
       Art.56.- Los reclamos  se presentarán  al  Presidente del
    Jury y  este  convocará al  jurado, dentro de los cinco días
    siguientes de la  solicitud para  someterlos a  su delibera-
    ción.
    
       Art.57.- El  reclamo  debe  hacerse  por el contribuyente
    acompañado de una declaración por escrito, en la cual conste
    la patente que a su juicio le corresponde pagar.
       La decisión del jurado será anotada  en los mismos regis-
    tros, a cuyo  efecto  se hará conocer de la comisión respec-
    tiva; no  pudiendo ser menor la  patente señalada que la de-
    clarada por el contribuyente.
    
       Art.58.- La Tesorería General en la ciudad y las comisio-
    nes  clasificadoras en la campaña, entregarán la patente co-
    rrespondiente al contribuyente que pague su cuota.
    
       Art.59.- Los industriales y comerciantes a que se refiere
    el artículo 20 pagarán sus respectivas patentes al contado.
    
       Art.60.- Toda morosidad culpable  por parte  de los comi-
    sionados, será penada con una multa que graduará el gobierno
    según los casos,  no pudiendo exceder la multa  del duplo de
    los derechos que deban percibir.
    
       Art.61.- Las sumas recaudadas se enviarán  semanalmente a
    la Tesorería General, pudiendo las comisiones de  la  ciudad
    hacerlo diariamente.
    
       Art.62.- Las comisiones de  la ciudad  están  obligadas a
    pasar al Intendente de Policía, listas mensuales de los deu-
    dores morosos por patentes. Las de la campaña, a sus respec-
    tivos comisarios, para que uno y otro compelan al pago de la
    patente y multa, siendo de cuenta del deudor  el pago de las
    cuotas.
    
       Art.63.- Cada trimestre  serán revisados  por la  Policía
    los establecimientos comprendidos en  esta ley, dando cuenta
    de su resultado  al Ministerio  General de Gobierno a los e-
    fectos consiguientes.
    
       Art.64.- Las patentes valdrán por un año, y su uso termi-
    nará el 31 de Diciembre.
    
       Art.65.- Quedan derogadas todas  las leyes  que  estén en
    oposición a la presente.
    
       Art.66.- Comuníquese, etc.
    
       Dada en la Sala de Sesiones, de Tucumán, a 13 de  Febrero
       de 1884.
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE LEY DE PATENTES PARA EL AÑO 1884.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 10- PAGINA 39. LA LEY 518 PONE EN VIGENCIA LA PRESENTE LEY PARA EL AÑO 1885 SUPRIMIENDO EL ARTICULO 19. VER LEYES 481 Y 497.-