* CADUCA * La Sala de Representantes de la Provincia, sanciona con fuerza de: L E Y: Artículo 1º.- Todo individuo que ejerza en la Provincia un ramo de comercio, una industria o una profesión, está su- jeto al pago de patentes. Art.2º.- Los bancos de emisión y descuento pagarán una patente anual de dos mil pesos moneda nacional, y mil pesos los que no tuvieren emisión. Art.3º.- Para los establecimientos de elaboración de ca- ña-azúcar se establecen siete categorías, por cada hectárea de plantío, en la forma siguiente: 1a. $ m/n 3.50-2a. $ m/n 2.80-3a. $ m/n 2.40-4a. $ m/n 2.20-5a $ m/n. 1.75-6a. $ m/n 1.50-7a. $ m/n 1.10. Quedan comprendidos en la primera clase, los establecimien- tos que tengan trapiches de fierro, centrífugas o triple e- fecto; en la segunda clase, los que tengan trapiches de fie- rro, centrífugas y tacho al vacío; en la tercera clase, los que estén en las mismas condiciones anteriores, pero que no tengan tacho al vacío; en la cuarta clase, los que se hallen en las mismas condiciones anteriores, pero que no tengan centrífugas; en la quinta clase, los establecimientos que tengan trapiches de fierro movidos a sangre y tengan centrí- fugas; en la sexta clase, los que se hallen en las mismas condiciones anteriores pero que no tengan centrífugas, y en la séptima clase, los que tengan trapiches de madera; quedan también comprendidos en esta última categoría los industria- les que sólo tengan plantíos de caña y que no la elaboren. Art.4º.- Los propietarios de maquinarias, pagarán a más de la patente que les corresponde por el artículo anterior; los de primera clase, pesos moneda nacional $ n. 2.40 y los de segunda clase, pesos nacionales $ n. 1.75, por cada hectárea de caña que compren para elaborar. Art.5º.- Para las fábricas de curtidurías se establecen tres clases de patentes: la de primera clase de pesos nacio- nales ochenta y cuatro; la de segunda clase de pesos nacio- nales cincuenta: y la de tercera clase de pesos nacionales treinta y seis: -Quedan comprendidas en la primera clase, las que curtan de tres mil piezas para arriba; en la segunda clase las de mil quinientos a tres mil; y en la tercera cla- se las de mil quinientos para abajo. Art.6º.- Los comerciantes por mayor o menor, de toda clase de mercaderías o frutos del país, pagarán el cinco por mil sobre el capital que giren, sea propio o a crédito. Art.7º.- Las casas que tuviesen ventas de licores al menudeo, pagarán, además de la patente que corresponde a las de su clase, veinticinco pesos moneda nacional sin que pueda consumirse al mostrador. Art.8º.- Para las panaderías se establecen cuatro clases de patentes; las comprendidas en la primera clase, pagarán pesos nacionales cien $n. 100; en la segunda clase pesos na- cionales 80; en la tercera clase pesos nacionales 50; y en la cuarta clase pesos nacionales 20. Art.9º.- Las boticas y droguerías pagarán pesos naciona- les 100, las establecidas en el Departamento de la Capital; y pesos nacionales 30 las de los Departamentos de campaña. Art.10.- Los molinos de trigo con cernidor y aventador, pagarán pesos nacionales 50, por cada parada o piedra; y pe- sos nacionales 25, los que no tuvieren cernidor ni aventa- dor. Las máquinas de pelar arroz, pesos nacionales 14. Los aserraderos, movidos por agua o vapor, con maquinarias y carpinterías mecánicas, pagarán pesos nacionales 50 y los que no las tengan pesos nacionales 30. Los movidos por brazos, pagarán pesos nacionales 5. Cuan- do un mismo motor fuese aplicado sucesiva o simultáneamente a dos o más de las máquinas anteriormente indicadas, se pa- gará la patente que corresponda a cada una de las industrias que ellas representen. Art.11.- Los cafés, hoteles con restaurant, situados dentro de un radio de una cuadra de la plaza Independencia, pagarán pesos nacionales $n. 100; los situados fuera de este radio, hasta tres cuadra de la misma plaza, pagarán pesos nacionales $n. 50 y los que se hallaren fuera de este último radio indicado, pagarán pesos nacionales cuarenta $n. 40. Los hoteles con restaurant, situados dentro del primer radio expresado, pagarán pesos nacionales ochenta $n. 80; los comprendidos en el segundo, pagarán pesos nacionales cuarenta $n. 40, y los ubicados dentro del tercero, pesos nacionales veinticinco $n. 25. Los fondines abonarán pesos nacionales veinticinco. Todo establecimiento que tenga mesas de billar pagará de patente, pesos nacionales cincuenta, por cada una. Los establecimientos a que se refiere este artículo si- tuados en la campaña, pagarán la siguiente patente: los ca- fés, hoteles y restaurant, pagarán pesos nacionales 10. Todo establecimiento que tenga mesas de billar pagará de patente, pesos nacionales treinta, por cada una. Art.12.- Las fábricas de cerveza, pagarán pesos naciona- les cien $n. 100 y las de destilación de licores, con excep- ción de los establecimientos de caña de azúcar, pagarán pe- sos nacionales cincuenta $n 50. Art.13.- Para los talleres en que se construyan o compon- gan carros, se establecen tres clases de patentes; los com- prendidos en la primera clase, pagarán pesos nacionales o- chenta $n. 80; en la segunda clase, pesos nacionales cuaren- ta $n. 40 y pesos nacionales veinte para losde tercera cla- se. Los talleres que se construyan o compongan máquinas, pa- garán los de primera clase, pesos nacionales ochenta $n. 80; los de segunda clase, pesos nacionales cuarenta $n. 40; y los de tercera clase, pesos nacionales veinte $n. 20. Art.14.- Los reñideros de gallos, pagarán como patente única cien pesos nacionales en la ciudad y cincuenta pesos en la campaña. Las canchas de carreras, bochas y de otros juegos no prohibidos, pagarán pesos nacionales veinticinco $n. 25, sea cual fuese el tiempo que funcionasen durante el año. Art.15.- Las casas de consignaciones y comisiones se di- viden en tres categorías, las comprendidas en la primera clase, pagarán pesos nacionales ciento cincuenta $n. 150; en la segunda clase, cien pesos nacionales $n. 100 y pesos nacionales setenta y cinco $n. 75 por las de tercera clase; las de remate, pagarán pesos nacionales treinta $n. 30; las de cambio y los corredores, pagarán pesos nacionales veinti- cinco $n. 25. Art.16.- Los comisionistas para compra o venta de hacien- da así como los compradores para revender en la tablada, pa- garán 100 pesos nacionales. Art.17.- Para las fábricas de ladrillos, se establecen tres clases de patentes: la primera de cien pesos naciona- les; la segunda de cincuenta pesos nacionales y la tercera de veinticinco pesos nacionales. Quedan comprendidas en la primera clase las que quemen de 500.000 piezas para arriba; en la segunda clase de doscientos a quinientos mil, y en la tercera clase de doscientos mil para abajo. Las de baldosas, tejas y tejuelas se dividen también en tres categorías: la primera de treinta y cinco pesos nacionales, la segunda de quince pesos nacionales y la tercera de ocho pesos naciona- les. Quedan comprendidas en la primera clase, las que quemen de 30.000 piezas arriba, en la segunda clase, las que quemen de 20.000 piezas a 30.000, y en la tercera clase, las que quemen menos de 20.000. Art.18.- Para los empresarios de casas y edificios se es- tablecen tres clases de patentes: los comprendidos en prime- ra clase, pagarán pesos nacionales $n. 80; los de la segunda clase pesos nacionales $n. 60, y los de la tercera clase pe- sos nacionales $n. 30. Art.19.- Los abogados pagarán cincuenta pesos moneda na- cional; los escribanos cuarenta pesos nacionales; los procu- radores veinticinco pesos nacionales; los médicos cincuenta pesos nacionales; las parteras veinticinco pesos nacionales; los dentistas veinte pesos nacionales; los flebótomos, al- béitares y pedicuros pagarán diez pesos nacionales. Los ingenieros cincuenta pesos nacionales; los agrimenso- res cuarenta pesos nacionales; los partidores y profesores de música, pagarán diez pesos nacionales. Art.20.- Para los agentes de sastrería de extrañas pro- vincias que vengan a tomar medidas para confecciones de ro- pas, se establece una patente de cien pesos nacionales, y la misma patente de cien pesos nacionales, para los de casas de comercio que venden mercaderías por muestras. Art.21.- Los músicos, organistas, y las pulperías ambu- lantes con venta de licores, pagarán sesenta y seis pesos nacionales. Para los mercachifles se establecen dos clases de patentes: los de primera clase pagarán cien pesos nacio- nales; y los de segunda clase cuarenta pesos nacionales por cada persona que, ejerciendo la industria, conduzca separa- damente los efectos. Art.22.- Las máquinas movidas a vapor para picar tabaco, pagarán una patente de pesos nacionales ochenta $n. 80 y las movidas por brazos veinte pesos nacionales. Art.23.- Las cigarrerías pagarán pesos nacionales 20 y las que tengan máquinas para picar tabaco, pagarán además, por ellas de conformidad al artículo anterior. Art.24.- Las peluquerías que expendan artículos de merce- ría pagarán: las de primera clase pesos nacionales cincuenta y las de segunda clase pesos nacionales veinticinco. Las barberías pagarán pesos nacionales diez. Las fotografías y las imprentas pesos nacionales veinte. Las litografías, los grabadores y pintores o estucado- res, pesos nacionales diez. Art.25.- Las confiterías, a más de la patente que les corresponde por la venta de licores pagarán, las de primera clase pesos nacionales veinte y las de segunda clase, pesos nacionales diez. Art.26.- Las carretas y carros puestos a la carga para el tráfico exterior, pagarán cada uno 5.21 pesos nacionales. Se exceptúan de este impuesto los que se carguen exclusivamente con frutos o maíz. Art.27.- Las mueblerías, sombrererías que al mismo tiempo expendan artículos de mercería, las joyerías, y casas de confección de modas, pagarán la patente de 50 $ m/n. Las ca- sas de venta de calzado, ropa hecha y armerías veinticinco $ m/n; las de hojalaterías, jabonerías, velerías, salchiche- rías, tapicerías, colocadores de vidrio, revendedores de sal, jume, cal y maderas, cuyo capital no exceda de mil pe- sos nacionales, pagarán pesos nacionales, cuatro. Las que excedan de este capital quedan comprendidas en el artí- culo 6º. Art.28.- Las casas que den dinero sobre prendas pagarán cien pesos moneda nacional y los especuladores en hueso pe- sos nacionales dieciséis. Art.29.- Las librerías pagarán pesos nacionales diez al año, siempre que su capital no sea más de mil pesos naciona- les, las que excedan de esta suma quedan también comprendi- das en el artículo número 6. Art.30.- Las caballerizas para el servicio público paga- rán diez pesos nacionales. Art.31.- Para los talleres de herrerías, lomillerías, platerías, tonelerías, colchonerías, tintorerías, rienderí- as, limpiadores de ropa, talabarterías, zapaterías, arme- rías, sombrererías, sastrerías y carpinterías sin tienda, se establecen dos clases de patentes: primera clase pagarán cinco pesos nacionales; y la segunda clase dos pesos cin- cuenta cts. nacionales. Quedan comprendidos en la primera clase los que giren con un capital de quinientos un pesos a mil pesos nacionales, y en la segunda clase desde cien a quinientos pesos naciona- les. DISPOSICIONES GENERALES Art.32.- El comerciante patentado por un establecimiento principal, no está obligado al pago de nueva cuota por los diferentes depósitos en que conserve sus frutos o mercaderí- as, siempre que estén cerrados para el expendio público. Art.33.- El que haya pagado patente por un establecimien- to principal donde no expenda sus productos, no estará obli- gado a pagar patente por la venta que de ellos verifique en el local separado siempre que los venda por mayor. Si los vendiera al por menor, satisfará la nueva cuota que corres- ponde a su clase. Art.34.- Todos los que no hubiesen verificado el pago en el plazo fijado en esta ley y los que den principio al ejer- cicio de una industria, comercio o profesión sin haber obte- nido la patente correspondiente, quedarán sujetos a una mul- ta equivalente a la mitad de la cuota que les corresponda, sin perjuicio de pagar la patente por todo el año. Los jue- ces de paz, en la ciudad, darán inmediatamente aviso a las comisiones clasificadoras de todo nuevo negocio que se esta- blezca en la sección a su cargo. En la campaña, este aviso se dará por la autoridad policial a las comisiones clasifi- cadoras. Art.35.- Serán considerados como defraudadores del im- puesto de patentes. 1º Los que ejerzan una profesión con patentes expedidas a otras personas. 2º Los que igualmente ejercieren un ramo de comercio o industria con patente expedida a otra persona para distinto establecimiento. En este caso y en el del inciso anterior, la pena será aplicada tanto al cedente como al cesionario. 3º Los que ocultasen, con el intento de defraudar al fisco, la verdadera industria, ramo de comercio o profesión que ejerzan, declarando otra sujeta a menos impuesto. Art.36.- Los defraudadores serán penados en el caso del artículo anterior, con una multa equivalente al duplo del valor de la patente que les corresponda. Art.37.- Los que en el curso del año mudasen un estable- cimiento a otro local, deberán comunicarlo a la comisión clasificadora, bajo la pena de ser obligados a tomar nueva patente. Art.38.- Los que en el curso del año emprendan un negocio, profesión o industria de una categoría o de clase superior a la que ejercían cuando tomaron la patente, están obligados a declararlo a la comisión clasificadora y pagar la diferencia entre el valor de una y otra patente; proporcionalmente al ejercicio de su comercio, profesión o industria. Los infractores a estas disposiciones serán considerados como defraudadores del impuesto de patentes. Art.39.- Los que empiecen a ejercer un ramo de comercio, profesión o industria, sujetos a la patente, después de vencido el primer trimestre, pagarán la patente que les corresponda por los tres últimos. Los que empiecen después de vencido el primer semestre, pagarán por el segundo semestre y si empezaren el último trimestre, pagarán por todo él, aunque se hubiesen estable- cido en los últimos días, siendo obligación de los que estu- vieren comprendidos en las disposiciones de este artículo dar cuenta a las comisiones clasificadoras. Art.40.- Las patentes expedidas para el ejercicio de una profesión son personales, e intransferibles, las que corres- pondan a ramos de comercio o industrias, sólo pueden ser ce- didas con intervención de la comisión clasificadora a la persona a quien se venda el establecimiento y sólo servirá para este mismo. En caso de transferencia del negocio, el último adquiren- te será responsable del pago de la patente y de la multa en los casos que haya lugar. Art.41.- Los ramos de comercio, industria o profesión no mencionados en la tarifa general de patentes, no quedarán por eso exentos de pago del impuesto, serán clasificados por la misma comisión de que habla el artículo 50; consultando la analogía con los otros ramos de comercio, profesión o industria enumerados en la presente ley. Art.42.- Todo individuo sujeto al impuesto de patentes, está obligado a manifestar su patente, siempre que sea re- querido por la comisión clasificadora o por las autoridades policiales o por el rematador. Art.43.- La determinación de la patente correspondiente en la ciudad y campaña se hará por comisiones que nombrará el P. E. compuestas de tres miembros, cada una, en cada departamento, con excepción de la ciudad en que se nombrarán dos, una para la caña y curtiduría, y la otra para las demás industrias. Art.44.- Dichas comisiones inspeccionarán personalmente los establecimientos o casas que deben pagar patentes, a cuyo propietarios pasarán un boleto que determine la clase de negocio, la cuota que les corresponde, la época en que deben pagarla y si es en la ciudad, el número del cuartel, nombre de la calle y número de la casa. Art.45.- Las comisiones clasificadoras de la ciudad, an- tes de proceder al desempeño de su cometido, prestarán jura- mento ante uno de los jueces de 1a. instancia de desempeñar fielmente el cargo que se les confiere, y las de la campaña, antes los jueces de paz respectivos. Art.46.- Las comisiones clasificadoras empezarán a for- mar, tres días después de su nombramiento, la matrícula ge- neral de las industrias, profesiones o ramos de comercio. Art.47.- Al tiempo de formar la matrícula, las comisiones distribuirán las boletas de clasificación entregándolas en el establecimiento clasificado. Art.48.- Terminada la clasificación, lo cual será preve- nido por la comisión por medio de avisos por los diarios, donde los hubiere, por el término de ocho días, los contri- buyentes que no hubiesen recibido el boleto podrán reclamar a la comisión respectiva. Art.49.- Los registros de clasificación de patentes, lle- varán dos columnas, anotándose en la primera la clasifica- ción hecha por las comisiones del negocio, industria o pro- fesión y clase señaladas, dejándose en blanco la segunda pa- ra anotar la decisión del Jury, en caso de disconformidad y apelación del clasificado. Art.50.- Las comisiones clasificadoras de la ciudad serán remuneradas por su trabajo con el ocho por ciento sobre el total que recauden, distribuido del modo siguiente. Tres por ciento al presidente, dos y medio por ciento a cada uno de los vocales. Las de la campaña ganarán el diez por ciento, cuatro el presidente y tres cada uno de los vocales. Los gastos que se hagan para el cobro de las patentes serán de cuenta de las comisiones. Art.51.- Los industriales y comerciantes que no estuvie- ren conformes con la patente que se les hubiere impuesto por las comisiones, podrán hacer su gestión o reclamo en el tér- mino perentorio de un mes contado desde la fecha de la expe- dición de la boleta, ante un jurado compuesto de tres miem- bros, que funcionará en la ciudad y que con la exposición y prueba presentada por el reclamante, informe de la comisión y otros datos informativos que considere convenientes, pro- nunciará su fallo definitivo y sin mas recurso de apelación. Si la reclamación fuera infundada y a juicio del Jury correspondiese una clasificación mayor al negocio, profesión o industria que la hecha por la comisión la impondrá al reclamante. Art.52.- El jurado se formará del Jefe de la Oficina de Estadística, en calidad de Presidente, y de dos vocales nombrados uno por el P. E. y el otro por insaculación hecha por el Superior Tribunal de Justicia de una lista formada por el mismo, previo informe de Tesorería, de los diez mayores contribuyentes. Al hacerse el nombramiento de los dos vocales titulares, se hará también por las mismas autoridades, y con igual for- ma, el de los suplentes. Art.53.- El cargo de jurado es gratuito y también obliga- torio, a menos de justa causa de excusación, que se expondrá ante el P. E. quien resolverá sin mas trámite. Art.54.- Si el P. E. aceptase la excusación de uno o más miembros del jurado, estos serán reemplazados por los su- plentes, observándose el origen del nombramiento. Art.55.- La reclamación ante el jurado no suspenderá el pago del impuesto. Art.56.- Los reclamos se presentarán al Presidente del Jury y este convocará al jurado, dentro de los cinco días siguientes de la solicitud para someterlos a su delibera- ción. Art.57.- El reclamo debe hacerse por el contribuyente acompañado de una declaración por escrito, en la cual conste la patente que a su juicio le corresponde pagar. La decisión del jurado será anotada en los mismos regis- tros, a cuyo efecto se hará conocer de la comisión respec- tiva; no pudiendo ser menor la patente señalada que la de- clarada por el contribuyente. Art.58.- La Tesorería General en la ciudad y las comisio- nes clasificadoras en la campaña, entregarán la patente co- rrespondiente al contribuyente que pague su cuota. Art.59.- Los industriales y comerciantes a que se refiere el artículo 20 pagarán sus respectivas patentes al contado. Art.60.- Toda morosidad culpable por parte de los comi- sionados, será penada con una multa que graduará el gobierno según los casos, no pudiendo exceder la multa del duplo de los derechos que deban percibir. Art.61.- Las sumas recaudadas se enviarán semanalmente a la Tesorería General, pudiendo las comisiones de la ciudad hacerlo diariamente. Art.62.- Las comisiones de la ciudad están obligadas a pasar al Intendente de Policía, listas mensuales de los deu- dores morosos por patentes. Las de la campaña, a sus respec- tivos comisarios, para que uno y otro compelan al pago de la patente y multa, siendo de cuenta del deudor el pago de las cuotas. Art.63.- Cada trimestre serán revisados por la Policía los establecimientos comprendidos en esta ley, dando cuenta de su resultado al Ministerio General de Gobierno a los e- fectos consiguientes. Art.64.- Las patentes valdrán por un año, y su uso termi- nará el 31 de Diciembre. Art.65.- Quedan derogadas todas las leyes que estén en oposición a la presente. Art.66.- Comuníquese, etc. Dada en la Sala de Sesiones, de Tucumán, a 13 de Febrero de 1884.
ESTABLECE LEY DE PATENTES PARA EL AÑO 1884.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 10- PAGINA 39. LA LEY 518 PONE EN VIGENCIA LA PRESENTE LEY PARA EL AÑO 1885 SUPRIMIENDO EL ARTICULO 19. VER LEYES 481 Y 497.-