* CADUCA *
VISTO las facultades legislativas conferidas por la Junta
Militar, en la Instrucción Nº 1/77,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Fíjanse en los importes que se detallan en
los Anexos I al IV que forman parte integrante de la presen-
te ley, los sueldos básicos y adicionales que con carácter
general hacen al cargo, del personal de los organismos
dependientes del Gobierno Provincial que en cada caso se
indican.
Art. 2º.- Fíjase para el personal docente dependiente del
Gobierno Provincial, el valor del índice uno (1) igual a
NOVECIENTOS PESOS ($ 900).
Art. 3º.- Las remuneraciones mínimas mensuales correspon-
dientes a los cargos de Maestro de Grado y Maestro Especial
y cargos equivalentes serán de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL
OCHOCIENTOS SIETE PESOS ($ 165.807), y CIENTO TREINTA Y SEIS
MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS ($ 136.125), respectivamente. A
tal efecto, cuando la suma de la asignación por el cargo de-
sempeñado, bonificaciones por antigüedad y función diferen-
ciada no alcancen a dichos importes, se abonará el suplemen-
to que resulte necesario para llegar a las sumas referidas.
Art. 4º.- Las retribuciones del personal transitorio y
contratado dependiente del Gobierno Provincial vigentes al
31 de agosto de 1978, se incrementarán en el porcentaje de
aumento que se otorga a los cargos de remuneración igual o
más aproximada de la planta permanente.
Art. 5º.- Las remuneraciones resultantes de la aplicación
de la presente ley, entrarán en vigencia a partir del 1º de
setiembre de 1978.
Art. 6º.- En todos los casos las remuneraciones resultan-
tes de las disposiciones de la presente ley, estarán sujetas
a los aportes y contribuciones previstas por las leyes pre-
visionales y asistenciales vigentes.
Art. 7º.- Autorízase a los Servicios Administrativos de
las distintas jurisdicciones que integran el Presupuesto de
la Administración Pública Provincial a liquidar las remune-
raciones determinadas por la presente ley, utilizando las
respectivas partidas específicas, y en caso de resultar
éstas insuficientes, el saldo no comprometido de las res-
tantes partidas, hasta tanto se incorporen los créditos
necesarios.
Art. 8º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase,
comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-