• Detalle de Ley

    Ley N°: 5009
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ADMINISTRATIVO - ECONOMICO
    Sancionada: 25/10/1978
    Promulgada: 25/10/1978
    Publicada: 30/10/1978
    Boletin Of. N°: 19351

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       VISTO las facultades legislativas conferidas por la Junta
    Militar, en la Instrucción Nº 1/77,
    
               EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
                  SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Fíjanse  en los importes que se detallan en
    los Anexos I al IV que forman parte integrante de la presen-
    te ley, los  sueldos básicos y adicionales  que con carácter
    general hacen al  cargo,  del  personal  de  los  organismos
    dependientes del Gobierno  Provincial  que  en  cada caso se
    indican.
    
       Art. 2º.- Fíjase para el personal docente dependiente del
    Gobierno Provincial, el  valor  del  índice  uno (1) igual a
    NOVECIENTOS PESOS ($ 900).
    
       Art. 3º.- Las remuneraciones mínimas mensuales correspon-
    dientes a los  cargos de Maestro de Grado y Maestro Especial
    y cargos equivalentes  serán  de  CIENTO SESENTA Y CINCO MIL
    OCHOCIENTOS SIETE PESOS ($ 165.807), y CIENTO TREINTA Y SEIS
    MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS ($ 136.125), respectivamente. A
    tal efecto, cuando la suma de la asignación por el cargo de-
    sempeñado, bonificaciones por antigüedad  y función diferen-
    ciada no alcancen a dichos importes, se abonará el suplemen-
    to que resulte necesario para llegar a las sumas referidas.
    
       Art. 4º.- Las  retribuciones  del  personal transitorio y
    contratado dependiente   del Gobierno Provincial vigentes al
    31 de agosto  de 1978, se incrementarán en  el porcentaje de
    aumento que se  otorga  a los cargos de remuneración igual o
    más aproximada de la planta permanente.
    
       Art. 5º.- Las remuneraciones resultantes de la aplicación
    de la presente  ley, entrarán en vigencia a partir del 1º de
    setiembre de 1978.
    
       Art. 6º.- En todos los casos las remuneraciones resultan-
    tes de las disposiciones de la presente ley, estarán sujetas
    a los aportes  y contribuciones previstas por las leyes pre-
    visionales y asistenciales vigentes.
    
       Art. 7º.- Autorízase  a  los Servicios Administrativos de
    las distintas jurisdicciones  que integran el Presupuesto de
    la Administración Pública  Provincial a liquidar las remune-
    raciones determinadas por  la  presente  ley, utilizando las
    respectivas partidas específicas,  y  en  caso  de  resultar
    éstas insuficientes, el  saldo  no  comprometido de las res-
    tantes partidas, hasta  tanto  se  incorporen  los  créditos
    necesarios.
    
       Art. 8º.- Téngase  por  Ley  de  la  Provincia, cúmplase,
    comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    FIJA SUELDO DE PERSONAL DEL GOBIERNO PROVINCIAL.

  • Observaciones