* CADUCA *
Visto, las facultades legislativas conferidas por la Jun-
ta Militar, en los términos de la Instrucción número 1/77,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Fíjanse en los importes que se detallan en
los Anexos I, II, III y IV que forman parte integrante de la
presente ley, las remuneraciones y sus sueldos básicos y
adicionales que con carácter general hacen al cargo, según
corresponda, del personal de los organismos dependientes del
Gobierno Provincial que en cada caso se indican.
Art. 2º.- Fíjase para el personal docente dependiente del
Gobierno Provincial, el valor del índice uno (1) igual a un
mil doscientos sesenta pesos ($ l.260).
Art. 3º.- Las remuneraciones mínimas mensuales correspon-
dientes a los cargos de Maestro de Grado y Maestro Especial
y cargos equivalentes, serán de doscientos treinta y dos mil
ciento treinta pesos (pesos 232.130) y ciento noventa mil
quinientos setenta y seis pesos (pesos 190.576), respectiva-
mente. A tal efecto, cuando la suma de la asignación por el
cargo desempeñado, bonificaciones por antigüedad y función
diferenciada no alcancen a dichos importes, se abonará el
suplemento que resulte necesario para llegar a las sumas
referidas.
Art. 4º.- Las retribuciones del personal transitorio y
contratado dependiente del Gobierno Provincial, vigentes al
31 de diciembre de 1978, se incrementarán en el cuarenta por
ciento (40%).
Art. 5º.- Las remuneraciones resultantes de la aplicación
de la presente ley entrarán en vigencia a partir del 1º de
enero de 1979.
Art. 6º.- En todos los casos las remuneraciones resul-
tantes de la aplicación de la presente ley serán objeto de
los aportes y contribuciones previstas por las leyes previ-
sionales y asistenciales vigentes.
Art. 7º.- Autorízase a los Servicios Administrativos de
las distintas jurisdicciones que integran el Presupuesto de
la Administración Pública Provincial a liquidar las remune-
raciones determinadas por la presente ley, utilizando las
respectivas partidas específicas, y en caso de resultar
éstas insuficientes, el saldo no comprometido de las restan-
tes partidas hasta tanto se incorporen los créditos necesa-
rios.
Art. 8º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-