* CADUCA *
VISTO, las facultades legislativas conferidas por la Jun-
ta Militar en los términos del Artículo 5º de la Instrucción
Nº 1/77,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Fíjanse en los importes que se detallan en
los Anexos I, II, III y IV, que forman parte integrante de
la presente Ley, las remuneraciones y sus sueldos básicos y
adicionales que con carácter general hacen al cargo, según
corresponda, del personal de los organismos dependientes del
Gobierno Provincial que en cada caso se indica.
Art.2º.- Fíjase para el personal docente dependiente del
Gobierno Provincial, el valor del índice uno (1) igual a UN
MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 1.739).
Art.3º.- Las remuneraciones mínimas mensuales correspon-
dientes a los cargos de Maestro de Grado y Maestro Especial
y cargos equivalentes, serán de TRESCIENTOS VEINTE MIL DOS-
CIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 320.250) y DOSCIENTOS SESENTA Y
DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN PESOS ($262.921), respectiva-
mente. A tal efecto, cuando la suma de la asignación por el
cargo desempeñado, bonificaciones por antigüedad y función
diferenciada no alcancen a dichos importes, se abonará el
suplemento que resulte necesario para llegar a las sumas
referidas.
Art.4º.- Las retribuciones del Personal Transitorio y
Contratado dependiente del Gobierno Provincial, vigentes al
30 de abril de 1979, se incrementarán en el TREINTA Y OCHO
POR CIENTO ( 38 %).
Art.5º.- Las remuneraciones resultantes de la aplicación
de la presente Ley, entrarán en vigencia a partir del 1º de
mayo de 1979.
Art.6º.- En todos los casos las remuneraciones resultan-
tes de la aplicación de la presente Ley, serán objeto de los
aportes y contribuciones previstas por las leyes previsiona-
les y asistenciales vigentes.
Art.7.- Autorízase a los Servicios Administrativos de las
distintas Jurisdicciones que integran el Presupuesto de la
Administración Pública Provincial, a liquidar las remunera-
ciones determinadas por la presente Ley, utilizando las res-
pectivas partidas específicas, y en caso de resultar éstas
insuficientes, el saldo no comprometido de las restantes
partidas, hasta tanto se incorporen los créditos necesarios.
Art.8º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase,
comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-