* DEROGADA *
La Honorable Representación de la Provincia en sesión de
esta fecha ha sancionado lo siguiente.
Artículo 1º.- Los comerciantes y mercaderes pagarán por
su capital en giro en la Provincia a razón de cuatro pesos
por cada un mil al año.
Art. 2º.- Los fabricantes pagarán por su capital empleado
en sus establecimientos cuatro pesos por mil al año.
Art. 3º.- Los criaderos de ganado pagarán el cinco por
mil al año.
Art. 4º.- Los labradores de tabaco pagarán a razón de dos
pesos por cuadra cuadrada de terreno labrado, los de arroza-
les a razón de un peso, y los de otros cereales pagarán a
razón de cuatro reales por igual espacio de terreno, quedan-
do exceptuadas de contribución las fracciones de terreno
labrado para cereales en común que no alcancen a la mitad de
una cuadra cuadrada. Los demás labradores quedarán compren-
didos en la contribución territorial.
Art. 5º.- Cuando un capital o varios capitales juntos de
un mismo individuo no exceda de quinientos pesos siendo
casado, ni de doscientos cincuenta siendo soltero, queda
libre de contribución.
Art. 6º.- La recaudación de la contribución directa se
hará con arreglo al reglamento de la contribución territo-
rial.
Art. 7º.- Ningún capital será obligado a pagar la contri-
bución más de una vez en el año aunque en este espacio de
tiempo sirva sucesiva o simultáneamente a diferentes indus-
trias.
Art. 8º.- Comuníquese al P.E. para su cumplimiento.
Dios guarde a V.E. muchos años.
Tucumán, Junio ll de 1855.-