• Detalle de Ley

    Ley N°: 512
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 16/09/1884
    Promulgada: 22/09/1884
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       Nos los  representantes  del  Pueblo  de  la Provincia de
    Tucumán reunidos  en  Convención  Constituyente, a objeto de
    reformar la  Constitución  de 1856, invocando a Dios, fuente
    de  toda razón y justicia, sancionamos la presente Constitu-
    ción.
    
                          SECCIÓN PRIMERA
                             CAPÍTULO I
                DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS.
    
       Artículo 1º.- La  Provincia de Tucumán, como  parte inte-
    grante de  la  Nación  Argentina,  y con los límites que por
    derecho le corresponden, constituida bajo la forma represen-
    tativa republicana  federal, tiene todos los poderes y dere-
    chos que  por  la  Constitución  General no hayan sido atri-
    buidos al Gobierno Nacional.
    
       Art.2º.- Es inviolable  en  el territorio de la Provincia
    el derecho  que  todo hombre tiene para rendir culto a Dios,
    libre y  públicamente, según los dictados de su conciencia y
    con sujeción  a lo que prescriben la moral y el orden públi-
    co.
    
       Art.3º.- El Gobierno  de la Provincia cooperará al soste-
    nimiento del  Culto Católico Apostólico Romano con arreglo a
    las prescripciones de la Constitución Nacional.
    
       Art.4º.- El registro del estado civil de las personas se-
    rá uniformemente llevado en toda la Provincia  por las auto-
    ridades civiles, sin distinción de creencias  religiosas, en
    la forma que la ley lo establezca.
    
       Art.5º.- Los habitantes de  la Provincia son iguales ante
    la ley, y esta debe ser una misma para todos y tener una ac-
    ción y fuerza uniformes.
    
       Art.6º.- Mientras la pena de muerte se conserve en la le-
    gislación  penal, ella no podrá ser aplicada sino por unani-
    midad de votos en todas las instancias.
    
       Art.7º.- Nadie puede ser perseguido  judicialmente más de
    una vez  por un mismo delito, ni bajo pretexto alguno podrán
    suscitarse de nuevo, pleitos fenecidos por sentencia  ejecu-
    toriada.
    
       Art.8.- La defensa  es libre en  todos los juicios  y  la
    prueba será  pública, salvo  los casos en que, a juicio  del
    Juez ó Tribunal correspondiente, la publicidad sea peligrosa
    a la moral o a las buenas costumbres. La resolución será mo-
    tivada.
    
       Art.9º.- En causa criminal nadie puede ser obligado a de-
    clarar contra sí  mismo, ni le es  lícito hacerlo contra sus
    ascendientes, descendientes,  cónyuges  y hermanos, ni puede
    ser  compelido a  deponer  contra  sus demás deudos hasta el
    cuarto grado inclusive.
    
       Art.10.- Nadie  podrá  ser  detenido  sin  que preceda al
    menos una  indagación sumaria, que produzca semiplena prueba
    o indicios  vehementes  de  un crimen o delito, ni podrá ser
    constituido en  prisión  sin  que  preceda  orden escrita de
    Juez, salvo  el  caso  infraganti,  en  que todo delincuente
    puede ser  arrestado  por  cualesquiera  persona y conducido
    inmediatamente a presencia del Juez.
    
       Art.11.- Ninguna detención o arresto se hará en la cárcel
    pública destinada a  los criminales, sino en otro  local que
    se  designará a este objeto. Las  cárceles en la  Provincia,
    serán seguras, sanas  y limpias; y no podrá  tomarse  medida
    alguna que a pretexto de precaución, conduzca a mortificar a
    los presos más allá de lo que su seguridad exija.
    
       Art.12.- Ningún arresto podrá prolongarse más  de veinti-
    cuatro horas, sin darse aviso al Juez competente, poniéndose
    al  reo a su disposición con los antecedentes del hecho  que
    motive el arresto; desde entonces tampoco podrá el reo  per-
    manecer más de tres días incomunicado de un modo absoluto.
    
       Art.13.- La  Ley reputa inocentes a los que por sentencia
    no hayan sido declarados culpables.
    
       Art.14.- Ningún habitante de Tucumán puede ser penado sin
    juicio previo  fundado en ley anterior al hecho del proceso,
    ni juzgado  por comisiones especiales o sacado de los jueces
    designados por la ley antes del hecho del proceso.
    
       Art.15.- Nadie  podrá ser privado  arbitrariamente  de su
    bertad.
    
       Art.16.- Todo individuo que sufriere una prisión arbitra-
    ria, podrá ocurrir por medio de sus  deudos, amigos u  otras
    personas, ante el  Juez más inmediato, para  que, haciéndolo
    comparecer a su  presencia, se informe del modo que ha  sido
    preso; y  resultando no haberse llenado los requisitos cons-
    titucionales, lo mande poner inmediatamente en libertad.
    
       Art.17.- Ninguna persona será  encarcelada por  deuda  en
    causa civil  salvo los casos de culpa o fraude especificados
    por la ley.
    
       Art.18.- Ningún  habitante  de la Provincia, estará obli-
    gado  a hacer lo que la ley no mande, ni será privado de ha-
    cer lo que ella no prohíbe.
    
       Art.19.- La  libertad  de  la  palabra escrita o hablada,
    queda garantizada  a  los  habitantes de la Provincia. Todos
    pueden publicar  por la prensa sus pensamientos y opiniones,
    sin que  en  ningún caso la Legislatura pueda dictar medidas
    preventivas para  el uso de esta libertad, ni restringirla o
    limitarlas en manera alguna.
       En los  juicios  a  que  diere  lugar  el ejercicio de la
    libertad de la palabra y de la prensa, se admitirá la prueba
    como descargo,  siempre  que se trate de la conducta oficial
    de los empleados o de la capacidad política de los funciona-
    rios públicos.
    
       Art.20.- La  correspondencia  epistolar  es  inviolable y
    sólo podrá ser ocupada en los casos previstos por la ley. No
    podrán servir  en  juicio  las cartas y papeles privados que
    hubiesen sido sustraídos.
    
       Art.21.- Queda  asegurado  a  todos  los habitantes de la
    Provincia, el goce de los siguientes derechos, con arreglo a
    las leyes  que reglamenten su ejercicio: De trabajar y ejer-
    cer toda industria  lícita, comerciar, entrar, permanecer  y
    salir del territorio de  la Provincia, usar y disponer de su
    propiedad, asociarse con fines útiles, enseñar y aprender.
    
       Art.22.- Todo ciudadano domiciliado en la Provincia, tie-
    ne  obligación de armarse  a requisición de  las autoridades
    constituidas, con las excepciones  que las leyes de la mate-
    ria determinan.
    
       Art.23.- Todos los habitantes  de la Provincia tienen  o-
    bligación de concurrir a las cargas públicas en la forma que
    las leyes establezcan.
    
       Art.24.- Queda  asegurado  a  todos  los habitantes de la
    Provincia el derecho de reunión pacífica para tratar asuntos
    públicos o privados, con tal que no turben el orden público,
    o sean  contrarios a la moral, así como el de petición indi-
    vidual o colectiva ante todas y cada una de sus autoridades,
    sea para  solicitar gracia o justicia, instruir a sus repre-
    sentantes o para  pedir la  reparación de  agravios. Pero en
    ningún  caso,  reunión  alguna  de  personas podrá atribuir-
    se la representación y derechos del pueblo, ni peticionar en
    su  nombre, y los que lo hicieren cometen el delito de sedi-
    ción.
    
       Art.25.- Cualquier  disposición  adoptada por las autori-
    dades, en  presencia  o  a requisición de fuerza armada o de
    una reunión  sediciosa  que  se  atribuya  los  derechos del
    pueblo, es nula y jamás podrá tener efecto.
    
       Art.26.- El  domicilio no podrá ser allanado sino por or-
    den escrita y motivada de Juez competente o de las autorida-
    des municipales  encargadas de vigilar la ejecución  de  los
    reglamentos de salubridad pública.
    
       Art.27.- La  orden de allanamiento no podrá ser ejecutada
    de noche,  sino  en casos sumamente graves y urgentes en que
    peligre el orden público o se trate de evitar un crimen o de
    aprehender a un criminal.
    
       Art.28.- La propiedad es inviolable y ningún habitante de
    la Provincia  puede  ser privado de ella, salvo los casos de
    expropiación por  causa de  utilidad pública, la  que deberá
    ser  calificada por ley  y  previamente  indemnizada. Ningún
    servicio  personal  es exigible sino  en virtud  de ley o de
    sentencia fundada en ley.
    
       Art.29.- Los extranjeros domiciliados en la Provincia son
    admisibles a los empleos municipales y de simple administra-
    ción.
    
       Art.30.- La autoridades que ejerzan el Gobierno residirán
    en la ciudad de Tucumán, Capital de la Provincia.
    
       Art.31.- Los poderes públicos no podrán jamás delegar las
    facultades de  que expresa o implícitamente estén investidos
    por esta Constitución.
    
       Art.32.- Son  también  limitados  por  esta Constitución,
    contra la  cual no puede dar disposición alguna y no ejercen
    otras atribuciones que las que ella les confiere.
    
       Art.33.- Todo  funcionario de la Provincia es responsable
    de las faltas que cometiere en el ejercicio de sus funciones
    y prestarán juramento  por Dios y la Patria, al recibirse de
    su cargo, de desempeñarlo fielmente.
    
       Art.34.- No podrán acumularse dos o más empleos a sueldos
    en una  misma persona, aun cuando el uno sea provincial y el
    otro nacional a excepción del profesorado.
       En  cuanto a los empleos gratuitos  y comisiones eventua-
    les, la ley determinará los que sean incompatibles.
    
       Art.35.- Los  actos  oficiales de todas las reparticiones
    de la  administración, en especial los que se relacionan con
    la percepción e  inversión  de  la renta, deberá  publicarse
    periódicamente del modo que la ley reglamente.
    
       Art.36.- No  se dictarán leyes  que importen  sentencia o
    condenación, ni  que  empeoren  la condición de los acusados
    por hechos anteriores, ni priven de derechos adquiridos.
    
       Art.37.- La  Legislatura  no  podrá  autorizar  el  curso
    forzoso de los billetes emitidos por los Bancos, ni permitir
    su conversión en otra forma de la que ellos prometen.
    
       Art.38.- La  enajenación  de  los  bienes del Fisco o del
    Municipio y  demás  contratos  susceptibles de licitación se
    hará en esta forma y de un modo público, salvo las excepcio-
    nes y limitaciones que la ley estableciere.
    
       Art.39.- No se dará en la Provincia ley ni reglamento que
    haga inferior la condición del extranjero a la del nacional.
    Ninguna ley  obligará  a  los  extranjeros  a  pagar mayores
    contribuciones que  las  soportadas por los nacionales, ni a
    pagar contribuciones forzosas o extraordinarias.
    
       Art.40.- Toda  ley que autorice  la emisión de fondos pú-
    blicos o empréstitos sobre el crédito general  de la Provin-
    cia, necesita la sanción de dos tercios de votos de la tota-
    lidad de los miembros de ambas Cámaras.
       Deberá también  especificar  los  recursos especiales con
    que deba hacerse el servicio de la deuda y su amortización.
    
       Art.41.- Los fondos públicos que se emitan y el numerario
    obtenido por empréstito, no podrán ser aplicados a otros ob-
    jetos que los determinados por la ley de su creación.
    
       Art.42.- Ningún  impuesto  establecido  o  aumentado para
    sufragar a  la  construcción  de obras especiales, podrá ser
    aplicado  interina o definitivamente sino a los objetos  de-
    terminados en la ley de su creación, ni durará por más tiem-
    po, que el que se emplee en redimir la deuda que se contrai-
    ga.
    
       Art.43.- La  Provincia,  como  persona  civil,  puede ser
    demandada ante la Corte Suprema de Justicia Provincial sobre
    propiedad y  por  obligaciones  contraídas, sin necesidad de
    autorización previa  del  Poder  Legislativo y sin que en el
    juicio deba gozar privilegio alguno.
       Sin embargo,  si fuese condenada al pago de alguna deuda,
    no podrá  ser  ejecutada en la forma ordinaria ni embargadas
    sus rentas, debiendo en ese caso, la Legislatura arbitrar el
    modo y forma de verificar el pago.
    
       Art.44.- Las declaraciones, derechos y garantías que enu-
    mera esta Constitución no serán entendidas como  negación de
    otros  derechos  y garantías  no enumeradas, pero  que están
    inscriptas  en  la Constitución Nacional, o nacen del princ-
    ipio  de la soberanía  pueblo y  de la forma  republicana de
    Gobierno.
    
                          SECCIÓN SEGUNDA
                         RÉGIMEN ELECTORAL
                            CAPÍTULO  I
                      DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.45.- La  representación  política  tiene  por base la
    población  y con arreglo a ella se ejercerá el derecho elec-
    toral.
    
       Art.46.- La  atribución  del  sufragio popular es derecho
    inherente a la calidad de ciudadano argentino y un deber que
    desempeñará con arreglo a las prescripciones de esta Consti-
    tución y leyes de la materia.
    
                            CAPÍTULO II
                    BASES DEL SISTEMA ELECTORAL
    
       Art.47.- A  los efectos de la inscripción, organización e
    instalación de  las mesas receptoras de votos, el territorio
    de la  Provincia se dividirá en tantos Distritos Electorales
    cuanto sean los Departamentos, subdividiéndose los Distritos
    en el número de secciones convenientes.
    
       Art.48.- Para toda elección popular deberá servir de base
    el registro electoral de cada Distrito o de las varias  sec-
    ciones en que se hubiere este dividido.
    
       Art.49.- Las Juntas inscriptoras y las receptoras de  vo-
    tos en  cada Distrito o sus  secciones,  serán formadas a la
    suerte por  una  junta central que se compondrá por lo menos
    de tres  altos funcionarios Provinciales o Municipales de la
    que necesariamente  formará parte el Presidente del Superior
    Tribunal  de Justicia y el  Presidente de la Cámara de Dipu-
    tados o sus reemplazantes legales. La ley determinará cuales
    sean los funcionarios que hayan de componer la Junta Central
    el número de  miembros de las juntas inscriptoras y recepto-
    ras, la persona o  funcionario que haya de  presidirlas y la
    forma y tiempo en que deba practicarse el sorteo.
    
       Art.50.- Los  cargos  de empadronadores y miembros de las
    mesas receptoras,  serán obligatorios a todo ciudadano, bajo
    multa que  establecerá  la  ley  a beneficio de la educación
    común.
    
       Art.51.- Ningún  ciudadano  podrá  inscribirse sino en la
    sección electoral de su residencia, ni votar sino donde  es-
    tuviese inscripto.
    
       Art.52.- La calidad de elector considerará bastante  jus-
    tificada  con la  simple inscripción  en el Registro Cívico,
    siendo innecesaria la boleta de dicha inscripción.
    
       Art.53.- Toda  elección  se  terminará en un solo día sin
    que las autoridades puedan suspenderla por motivo alguno.
    
       Art.54.- El  voto será secreto y se emitirá personalmente
    por medio de boletas en papel blanco en que conste el nombre
    de los candidatos.
    
       Art.55.- No  tendrán voto activo ni pasivo los sacerdotes
    regulares, los  que carezcan de ciudadanía en ejercicio, los
    deudores morosos a la Nación o a la Provincia, los mendigos,
    los  sordomudos que no sepan leer ni escribir y los condena-
    dos  por delitos  que llevan  inhabilitación, mientras  esta
    dure.
    
       Art.56.- No  tendrán  voto  activo  los soldados, cabos y
    sargentos de la  Gendarmería, así como las mismas clases  de
    la  tropa de línea  de la Nación o Guardia  Nacional movili-
    zada.
    
       Art.57.- Las mesas receptoras de votos tendrán a su cargo
    el  orden inmediato del Colegio Electoral durante el ejerci-
    cio de sus funciones, y para conservarlo o restablecerlo po-
    drán  requerir el auxilio de la  fuerza pública. La ley  de-
    terminará  el número de mesas receptoras  que hayan de esta-
    blecerse en cada Distrito electoral.
    
       Art.58.- El  escrutinio  será  público  y  la  ley deberá
    rodear este acto de todas las precauciones convenientes para
    evitar el  fraude,  debiendo hacerse aquel inmediatamente de
    terminada la  elección,  consignándose  el  resultado  en la
    misma acta, la cual podrá suscribirse por los que quisieren.
    
       Art.59.- Ningún empleado de la Administración podrá hacer
    valer su influencia para trabajos electorales, ni le es  lí-
    cito constituirse  en depositario de las boletas de inscrip-
    ción, repartir  listas acaudillar para  votar, bajo pena  de
    destitución y de una multa que no bajará de doscientos pesos
    nacionales.
    
       Art.60.- Todo  decreto de  convocatoria a elecciones  po-
    pulares  deberán publicarse por  lo menos quince  días antes
    de la elección.
       En caso de omisión el pueblo se considerará convocado por
    si solo para verificar las elecciones ordinarias en los días
    designados por la ley.
    
       Art.61.- El  voto múltiple y toda violencia o fraude con-
    tra la libertad y  legalidad del sufragio, serán penados  de
    conformidad a la ley.
    
                          SECCIÓN TERCERA
                         PODER LEGISLATIVO
                             CAPÍTULO I
                     DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
    
       Art.62.- El  Poder  Legislativo  de  la  Provincia,  será
    ejercido por  una  asamblea compuesta de dos Cámaras, una de
    Diputados y  otra de Senadores, elegidos directamente por el
    pueblo.
    
                            CAPÍTULO II
                      DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
    
       Art.63.- La Cámara de Diputados se  compondrá de ciudada-
    nos elegidos en  razón de uno por cada seis mil habitantes o
    de una fracción que no baje de tres mil.
    
       Art.64.- Los  Diputados durarán  tres años y son reelegi-
    bles. La Cámara se renovará por tercera parte cada año.
    
       Art.65.- Para  ser Diputado  se requieren las  cualidades
    siguientes:
       1º. Ciudadanía  natural  en  ejercicio o legal después de
    dos años de obtenida;
       2º. Veintidós  años cumplidos de edad; y
       3º. Estar domiciliado en la Provincia.
    
       Art.66.- Es de  competencia exclusiva de la Cámara de Di-
    putados:
       1º. La  iniciativa en la creación de contribuciones e im-
    puestos de la Provincia;
       2º. Acusar ante el Senado al Gobernador de la Provincia y
    sus Ministros  y  a  los  Miembros  de  la  Suprema Corte de
    Justicia y demás Jueces Letrados por delitos en el desempeño
    de  sus funciones, por delitos  comunes, o falta  de cumpli-
    miento en los deberes de su cargo.
       Para usar de esta atribución, deberá preceder una sanción
    de la  Cámara  por  dos  tercios  de  votos  de sus miembros
    presentes que declaren que hay lugar a formación de causa.
       Cualquier habitante  de  la  Provincia, tiene acción para
    denunciar  ante la  Cámara de Diputados  el delito o falta a
    efecto de  que se promueva la acusación. Una ley determinará
    el procedimiento a seguirse y la responsabilidad del  denun-
    ciante en estos juicios.
    
       Art.67.- Cuando el número de Diputados alcance  a cuaren-
    ta, la Legislatura determinará después de cada Censo, la ra-
    zón del número de habitantes que ha de representar cada  Di-
    putado para que no exceda nunca de aquel número.
    
                            CAPÍTULO III
                             DEL SENADO
    
       Art.68.- El Senado se compondrá de ciudadanos elegidos en
    razón de  uno por cada doce mil habitantes o de una fracción
    que no  baje de seis mil. La Legislatura determinará después
    de cada  Censo el número de habitantes que ha de representar
    cada Senador, a fin de que en ningún caso el número de estos
    exceda de veinte.
    
       Art.69.- Para  ser Senador se requiere tener treinta años
    cumplidos y todas las demás  condiciones  que  se  requieren
    para ser Diputado.
    
       Art.70.- Los  Senadores duran cuatro  años y son reelegi-
    bles, pero  el Senado se  renovará  por cuartas  partes cada
    año, decidiéndose por la suerte luego que  todas se reúnan a
    consecuencia  de la primera  elección quienes deben salir en
    la 1a, 2a. y 3a. renovación.
    
       Art.71.- Es  atribución  exclusiva  del  Senado juzgar en
    juicio  público a los acusados  por la Cámara  de Diputados,
    constituyéndose  al efecto en Tribunal y prestando sus miem-
    bros un nuevo juramento para estos casos. Cuando el goberna-
    dor fuese el acusado, el Senado será presidido por el Presi-
    dente del Superior Tribunal de Justicia.
    
       Art.72.- El  fallo del Senado  no tendrá más  efecto  que
    destituir al acusado y aun declararlo incapaz de ocupar nin-
    gún puesto de honor o a sueldo de la Provincia.
       Ningún acusado podrá ser  declarado culpable sin una  ma-
    yoría de dos tercios de votos de los miembros presentes. De-
    berá votarse en estos casos nominalmente y registrarse en el
    acta de sesiones el voto de cada Senador.
    
       Art.73.- El  que  fuere  condenado  por  el Senado, queda
    sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios.
    
       Art.74.- Corresponde también al Senado prestar su acuerdo
    al P.E. para todos aquellos  nombramientos en que esta Cons-
    titución lo requiera.
    
                            CAPÍTULO IV
                  DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS
    
       Art.75.- Las elecciones ordinarias de Diputados y Senado-
    res tendrán lugar el primer domingo de Julio de cada año.
       A objeto de juzgar estas elecciones  las Cámaras se  reu-
    nirán en sesión extraordinaria, convocadas por sus respecti-
    vos presidentes.
    
       Art.76.- Las Cámaras se renovarán el primero de Setiembre
    de cada  año  y abrirán sus sesiones ordinarias en ese mismo
    día, cerrándose el 30 de Noviembre. Funcionará en la Capital
    de la  Provincia  y en el local de sus sesiones, pero podrán
    hacerlo por causas graves fuera de esos puntos.
       Las Cámaras podrán prorrogar sus sesiones por una sanción
    de la  Asamblea, por sí o a petición del Poder Ejecutivo. En
    el primer caso la prórroga no podrá ser por más de un mes.
    
       Art.77.- Pueden también ser convocadas extraordinariamen-
    te por  el Poder Ejecutivo o por cualquiera de sus Presiden-
    tes,  en virtud de petición escrita, firmada por  una cuarta
    parte  de los miembros  de la Cámara  respectiva, cuando  un
    grave interés de orden o de progreso lo requiera; y en estos
    casos sólo se ocuparán  del asunto o asuntos que  motiven la
    convocatoria.
    
       Art.78.- Cada  Cámara es Juez exclusivo de las elecciones
    de sus miembros y de la validez de sus títulos. En este caso
    como en los demás en que proceda alguna de ellas como Juez o
    cuerpo elector, no podrá reconsiderarse su resolución.
    
       Art.79.- Cada  Cámara  necesita  la  mitad más uno de sus
    miembros para funcionar; pero un número menor podrá reunirse
    al efecto  de  acordar las medidas que estime necesaria para
    compeler a los inasistentes.
    
       Art.80.- Ambas  Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones
    simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reuni-
    das, podrá suspender sus  sesiones por más de tres días  sin
    el consentimiento de la otra.
    
       Art.81.- Cada  Cámara podrá nombrar comisiones de su seno
    con el objeto de examinar el estado del Tesoro para el mejor
    desempeño de  las  atribuciones  que  le  conciernen.  Podrá
    también pedir a los Jefes de las oficinas provinciales y por
    su  conducto a los subalternos, los informes que crea conve-
    nientes.
    
       Art.82.- Cada  Cámara  podrá hacer venir a sus sesiones a
    los  Ministros del Poder  Ejecutivo para pedir  los informes
    que estime  convenientes,  citándolos  por lo menos con tres
    días de  anticipación  salvo  caso  de  urgente  gravedad, y
    siempre comunicándoles  al  citarlos,  los  puntos sobre los
    cuales hayan de informar.
    
       Art.83.- Cada  Cámara  hará su reglamento y podrá con dos
    tercios de  votos corregir a cualquiera de sus miembros, por
    desorden  de conducta  en  el  ejercicio  de sus funciones o
    removerlos por inhabilidad física o moral sobreviniente a su
    incorporación, y hasta excluirlo de su seno; pero bastará la
    mayoría de  uno sobre la mitad de los presentes para decidir
    en las renuncias que hicieran de sus cargos.
    
       Art.84.- Es  de facultad exclusiva de cada Cámara nombrar
    sus respectivos  Presidentes  y todos los empleados que sean
    necesarios para el lleno de sus funciones.
    
       Art.85.- Las  sesiones  de  ambas Cámaras serán públicas;
    sólo podrán  hacerse  secretas  por  asuntos graves y previo
    acuerdo de la mayoría.
    
       Art.86.- Ningún miembro de las Cámaras Legislativas podrá
    recibir empleo  o  comisión  del Poder Ejecutivo, sin previo
    consentimiento de la Cámara respectiva.
    
       Art.87.- Los  miembros  de  ambas Cámaras son inviolables
    por las  opiniones  que manifiesten y votos que emitan en el
    desempeño de sus cargos.
       No hay autoridad alguna que pueda reconvenirles en ningún
    tiempo por tales causas.
    
       Art.88.- Gozarán  de  completa  inmunidad  en  su persona
    desde el  día de su elección hasta que cese su mandato, y no
    podrán ser arrestados por ninguna autoridad, sino en el caso
    de ser  sorprendidos  in  fraganti  en la ejecución de algún
    delito que  merezca  pena  corporal,  dándose inmediatamente
    cuenta a  la  Cámara  respectiva, con la información sumaria
    del hecho,  para  que  resuelva  lo que corresponda sobre la
    inmunidad personal.
    
       Art.89.- Cuando  se  deduzca  acusación  privada  ante la
    justicia ordinaria  contra  un Senador o Diputado, examinado
    el mérito  del  sumario en juicio público podrá cada Cámara,
    con dos  tercios  de  votos,  suspender  en sus funciones al
    acusado y  ponerlo a disposición del juez competente para su
    juzgamiento.
    
       Art.90.- Cada  Cámara  tendrá autoridad para corregir con
    arresto que  no pase de un mes a toda persona de fuera de su
    seno, por  faltas  de  respeto,  o  conducta  desordenada  o
    inconveniente en el recinto de las sesiones, a los que fuera
    de las  sesiones   ofendieren  o  amenazaren  ofender  algún
    Senador o  Diputado en su persona, o bienes, por su proceder
    en las Cámaras; a los que ataquen o arresten a algún testigo
    citado ante  ellas o liberten a alguna persona arrestada por
    su orden, y a los que de  cualquier manera, impidan el  cum-
    plimiento  de las disposiciones que dictasen en  su carácter
    judicial, pudiendo, cuando a su juicio fuese el caso grave y
    lo hallasen  conveniente, ordenar el enjuiciamiento  del de-
    lincuente por los Tribunales ordinarios.
    
       Art.91.- Al  tomar  posesión  del  cargo  los Senadores y
    Diputados, prestarán  juramento  por Dios, la  Patria y  los
    Santos Evangelios, de desempeñarlo fielmente.
    
       Art.92.- La  renovación  del Censo  para la determinación
    del número de Senadores y  Diputados por cada Distrito, sólo
    podrá hacerse con intervalo de 10 años.
    
                             CAPÍTULO V
                   ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO
    
       Art.93.- Corresponde al Poder Legislativo:
       1º. Establecer  los impuestos y contribuciones necesarias
    para los  gastos del servicio público, debiendo estas cargas
    ser uniformes en toda la Provincia;
       2º. Fijar  anualmente  el  presupuesto  de  gastos  de la
    Administración que deberá someter el Poder Ejecutivo confor-
    me a lo dispuesto en el artículo 130 de esta Constitución;
       3º. Aprobar  o  desechar las cuentas de inversión que les
    remitirá el Poder Ejecutivo  anualmente, abrazando el  movi-
    miento administrativo del año económico;
       4º. Sancionar  leyes estableciendo los requisitos genera-
    les que den derecho a pensión o jubilación por servicios pú-
    blicos.
       5º. Acordar  honores y decretar recompensas por servicios
    notables hechos a la Provincia;
       6º. Establecer  la división territorial para la mejor ad-
    ministración de la Provincia;
       7º. Crear y suprimir empleos cuya creación no está deter-
    minada por esta  Constitución, determinar  sus atribuciones,
    responsabilidades y dotación;
       8º. Conceder indultos y acordar amnistías por  delitos de
    rebelión o sedición en la Provincia;
       9º. Autorizar  al P.E. para contraer  empréstitos basados
    en el crédito de la Provincia;
       10 .  Autorizar la fundación de Bancos con sujeción a las
    prescripciones de la Constitución Nacional;
       11. Arreglar el pago de la deuda interna de la Provincia;
       12. Declarar  los casos de  utilidad pública para la  ex-
    propiación;
       13. Disponer  del uso y de la  enajenación de las tierras
    de propiedad Provincial;
       14. Organizar el régimen  municipal, según las bases  es-
    tablecidas en esta Constitución;
       15. Reglamentar el  ejercicio del derecho  que tiene todo
    habitante para  emitir  sus  ideas por la prensa sin censura
    previa;
       16. Dictar  las leyes de procedimientos para los Tribuna-
    les de la Provincia;
       17. Dictar la ley de responsabilidad de los empleados pú-
    blicos;
       18. Dictar  las    leyes  de  elecciones  Provinciales  y
    Municipales;
       19. Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecuti-
    vo celebrase con otras Provincias, de acuerdo con la atribu-
    ción que  la Constitución Nacional  confiere a los Gobiernos
    Provinciales;
       20. Examinar los actos de las Municipalidades al solo ob-
    jeto de  declarar si han obrado  dentro de la esfera  de sus
    atribuciones;
       21. Declarar con dos tercios de votos de los presentes en
    cada Cámara,  los casos  de inhabilidad del Gobernador, o de
    la persona que ejerza el Poder Ejecutivo;
       22. Conceder o negar licencia temporal al Gobernador para
    salir fuera de la Provincia;
       23. Finalmente corresponde  al Poder  Legislativo  dictar
    todas aquellas  leyes  necesarias  para  hacer efectivas las
    disposiciones de  esta  Constitución  y  para todo asunto de
    interés público y general de la Provincia, cuya naturaleza y
    objeto  no correspondan privativamente  a los Poderes Nacio-
    nales.
    
                            CAPÍTULO VI
               DE LA FORMACIÓN Y SANCIÓN DE LAS LEYES
    
       Art.94.- Las  leyes  pueden tener principio en cualquiera
    de las  Cámaras por proyectos presentados por sus miembros o
    por el Poder Ejecutivo.
    
       Art.95.- Aprobado  un proyecto de ley por la Cámara de su
    origen, pasa  para  su  discusión a la otra Cámara. Aprobado
    por ambas, pasa al Poder Ejecutivo para su examen, y si tam-
    bién obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
    
       Art.96.- Si  la  Cámara revisora modifica el proyecto que
    se le ha remitido, volverá a la iniciadora, y si esta aprue-
    ba las modificaciones pasará al Poder Ejecutivo.
    
       Art.97.- Si las modificaciones fuesen rechazadas, volverá
    por segunda  vez el proyecto a la Cámara revisora; y si ella
    insistiera por  simple mayoría, prevalecerá la sanción de la
    iniciadora; pero  si  concurrieren  dos  tercios  de votos o
    unanimidad para  sostener  las  modificaciones,  el proyecto
    pasará de  nuevo a la Cámara de su origen, la que necesitará
    igualmente el  voto  de  los  dos  tercios  de  sus miembros
    presente o  unanimidad  en  su  caso, para que su sanción se
    comunique al Poder Ejecutivo.
    
       Art.98.- Ningún  proyecto de ley rechazado totalmente por
    una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel
    año.
    
       Art.99.- El Poder  Ejecutivo deberá promulgar los proyec-
    tos  de ley dentro de diez días útiles de haberle sido remi-
    tidos por la Legislatura; pero podrá durante dicho plazo, o-
    ponerles su  veto, y si una vez transcurridos no ha hecho la
    promulgación, ni  los ha devuelto  con sus objeciones  a las
    Cámaras se considerarán ley de la Provincia.
    
       Art.100.- Si antes del  vencimiento de los diez días  hu-
    biese  tenido lugar la clausura de las Cámaras el Poder Eje-
    cutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el  proyecto
    vetado a la  Secretaría de la Cámara de su  origen, sin cuyo
    requisito no tendrá efecto el veto.
    
       Art.101.- Devuelto  un  proyecto  por el Poder Ejecutivo,
    será considerado  primero en la Cámara de su origen, pasando
    luego a  la revisora, y si ambas  insisten en su sanción por
    el voto  de  dos  tercios  de  sus  miembros  presentes,  el
    proyecto será  ley  y  el  Ejecutivo  se  hallará obligado a
    promulgarlo. En  caso  contrario,  no podrá repetirse en las
    sesiones de aquel año.
    
       Art.102.- El Poder Ejecutivo sólo podrá usar del veto so-
    bre una ley, una sola vez y si en  las sesiones del año  si-
    guiente  la  Legislatura  volviese a sancionar  la misma ley
    por mayoría  absoluta,  el Poder Ejecutivo estará obligado a
    promulgarla.
    
       Art.103.- En la sanción de las leyes se usará la siguien-
    te fórmula:
       El  Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de ley, etc.
    
                            CAPÍTULO VII
                       DE LA ASAMBLEA GENERAL
    
       Art.104.- Ambas  Cámaras sólo se reunirán  para el desem-
    peño de las funciones siguientes:
       1º Apertura y clausura de las sesiones;
       2º Para recibir el juramento constitucional al Gobernador
      de la Provincia;
       3º Para tomar en consideración la renuncia del mismo fun-
    cionario;
       4º Para  verificar la elección de  Senadores al  Congreso
    Nacional.
    
       Art.105.- La  Asamblea  será  presidida por el Presidente
    del Senado o sus reemplazantes; y en defecto de estos por el
    Presidente de la Cámara de Diputados.
    
       Art.106.- Para que haya Asamblea se precisa que cada  Ca-
    mara esté en quórum.
    
                           SECCIÓN CUARTA
                        DEL PODER EJECUTIVO
                             CAPÍTULO I
                     DE SU NATURALEZA Y DURACIÓN
    
       Art.107.- El  Poder Ejecutivo será ejercido por un ciuda-
    dano con el título de Gobernador de la Provincia.
    
       Art.108.-Para ser  elegido  Gobernador  se  requiere: ser
    argentino, tener 30 años de edad, dos de residencia inmedia-
    ta en la Provincia y de ciudadanía en ejercicio.
    
       Art.109.- El  Gobernador durará tres años en el ejercicio
    de sus  funciones;  no puede ser reelecto sino con intervalo
    de un período.
    
       Art.110.- La  elección  de  Gobernador  se hará dos meses
    antes de  terminar  el  período  de  su antecesor. Cesará el
    mismo día  en  que  espire su mandato legal, sin  que evento
    alguno pueda motivar la prorrogación por un día más.
    
       Art.111.- En  caso  de  muerte  del  Gobernador  o  de su
    destitución, dimisión  o  suspensión,  las  funciones  de su
    cargo, serán  ejercidas  por  el Presidente del Senado, y en
    defecto de   este, por el Presidente de la Cámara de Diputa-
    s, quien  salvo  el caso de suspensión, convocará el Colegio
    Electoral a  los tres días de producida la vacante, para ve-
    car  el nombramiento de Gobernador  propietario, no pudiendo
    por ningún  motivo postergarse  dicha  elección por  más  de
    treinta días contados desde la convocatoria.
       La elección  no  podrá jamás recaer sobre  el funcionario
    que en  el momento de  la convocatoria  esté desempeñando el
    cargo de Gobernador.
    
       Art.112.- En los casos de ausencia del Gobernador, enfer-
    medad  o cualquier otro impedimento que lo inhabilite tempo-
    ralmente para ejercer  el cargo, el mando gubernativo de  la
    Provincia recaerá en el Ministro de Gobierno.
    
       Art.113.- El Gobernador residirá en la Capital de la Pro-
    vincia, y no podrá ausentarse fuera de ella por más de quin-
    ce días sin permiso de la Legislatura; y en ningún caso fue-
    ra del territorio de la Provincia sin este requisito.
    
       Art.114.- En  el  receso  de las Cámaras podrá ausentarse
    dentro de  la Provincia por más de quince días por un motivo
    urgente de interés  público, y por el tiempo  indispensable,
    dando cuenta a aquellas oportunamente.
    
       Art.115.- El  Gobernador, al tomar  posesión de su cargo,
    prestará  juramento ante el Presidente de la Asamblea Legis-
    lativa, en los términos siguientes: -"Yo N.N juro por  Dios,
    la Patria  y los Santos Evangelios desempeñar con  lealtad y
    patriotismo el cargo de Gobernador  de la Provincia, cumplir
    y  hacer cumplir la Constitución de la Provincia y  leyes de
    la misma, y la Constitución y leyes de la Nación. Si así  no
    lo hiciere Dios y la Patria me lo demanden".
    
       Art.116.- El  Gobernador recibirá un sueldo pagado por el
    Tesoro de la  Provincia y  determinado por una ley especial,
    no pudiendo ser alterado durante el período de su mandato.
    Durante este no podrá ejercer otro  empleo de la Nación o de
    la Provincia  ni  recibir de la Provincia por cualquier otro
    título emolumento alguno.
    
       Art.117.- El tratamiento  oficial del  Gobernador, cuando
    desempeñe el mando, será el de Excelencia.
    
                            CAPÍTULO II
         DE LA FORMA Y TIEMPO DE LA ELECCIÓN DEL GOBERNADOR
    
       Art.118.-La elección  de  Gobernador se practicará por un
    Colegio Electoral  permanente, cuyos miembros serán elegidos
    directamente  por el pueblo, y cuyo  número será igual  a la
    totalidad de Senadores y Diputados.
    
       Art.119.- Los  electores durarán tres años y son reelegi-
    bles. El Colegio se renovará cada año por terceras  partes y
    la  elección de sus  miembros  se hará en  la misma forma  y
    tiempo  que la de Senadores  y Diputados. A objeto de juzgar
    estas elecciones,  el Colegio Electoral se reunirá todos los
    años en sesión preparatoria, con  diez días de  anterioridad
    al  primero de Setiembre, en  el local de sesión de la Asam-
    blea Legislativa, convocados por su Presidente. Este comuni-
    cará a los electos su nombramiento, acompañando una acta au-
    torizada de la sesión.
    
       Art.120.- La  elección  de Gobernador se practicará en el
    tiempo que  fija el artículo 110 de esta Constitución. En el
    expresado día,  y  con la asistencia cuando menos de las dos
    terceras partes del  número total de  Electores, reunidos en
    el local  expresado en el artículo anterior, nombrará, de su
    seno un  Presidente  y  dos Secretarios y procederá a elegir
    Gobernador por mayoría  absoluta y  por votación nominal. El
    que  haya obtenido mayoría absoluta  de sufragios, con rela-
    ción al número de  Electores presentes, será  inmediatamente
    proclamado por el Presidente del Colegio Electoral.
    
       Art.121.- Si verificada la primera votación, no resultase
    mayoría absoluta,  se hará segunda vez, contrayéndose la vo-
    tación  a las dos personas  que en la primera hubiesen obte-
    nido mayor número sufragios. En  caso de empate se  repetirá
    la  votación, y si resultase nuevo empate, decidirá la suer-
    te.
    
       Art.122.- Si la primera  mayoría hubiese  cabido a más de
    dos  personas, de entre ellas se sortearán dos y se repetirá
    la votación, contrayéndose  a estas  solamente, y decidiendo
    la suerte en caso de empate.
    
       Art.123.- Si la primera mayoría hubiese cabido a una sola
    persona, y  la segunda a dos o más, de estas últimas se sor-
    teará  una, y en seguida se repetirá la votación, contrayén-
    dose a esta y a la que hubiese  obtenido la primera mayoría,
    decidiendo también la suerte en caso de empate.
    
       Art.124.- Para ser  elector se necesita las mismas condi-
    ciones que  para ser Diputado. No  podrán ser Electores  los
    empleados a sueldo de la Nación o de la Provincia.
    
       Art.125.- El  cargo de Elector es irrenunciable, y el que
    faltare a la sesión en que deba tener lugar la elección, sin
    impedimento justificado incurrirá en una multa de quinientos
    pesos nacionales  o en la de mil, o cuatro meses de prisión,
    si por su inasistencia no se verificase la elección, quedan-
    do además vacante su puesto.
    
       Art.126.- No obstante lo  establecido en el artículo  an-
    terior, los  electores reunidos podrán usar  de otros medios
    para compeler  a los inasistentes, y si a pesar de todo esto
    no se  reuniesen las dos terceras partes del número total de
    electores, dentro de los quince días expresados, se procede-
    rá a  nueva elección tanto en los distritos que no  hubieran
    elegido como en aquellos cuyos electores  hubieran cesado en
    su mandato.
    
       Art.127.- El Colegio terminará en una sola sesión el nom-
    bramiento  de Gobernador, lo hará saber al Gobernador cesan-
    te, al electo y al Presidente de la Asamblea Legislativa, a-
    compañando copia autorizada del acta de la sesión.
    
       Art.128.- El Colegio Electoral  quedará en receso  cuando
    el Gobernador  electo haya avisado su aceptación y los Elec-
    tores  gozan, mientras  dura el desempeño  de su  cargo, las
    mismas inmunidades que los Diputados.
    
       Art.129.- El Gobernador deberá recibirse el día designado
    por  la ley, considerándose  dimitente si no lo  hiciere. En
    caso de encontrarse fuera de la República o de mediar  impe-
    dimento legal podrá hacerlo hasta sesenta días después.
    
                            CAPÍTULO III
              ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PODER EJECUTIVO
    
       Art.130.- El  Gobernador es el Jefe de la  Administración
    Provincial y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
       1º Representar a la Provincia en las relaciones oficiales
    con el  Poder Ejecutivo Nacional y los demás Gobernadores de
    la Provincia;
       2º Participar en la formación de las leyes, con arreglo a
    la Constitución,  sancionarlas y promulgarlas;
       3º Expedir las instrucciones y reglamentos que sean nece-
    sarios para la ejecución de  las leyes, no pudiendo  alterar
    su espíritu con excepciones reglamentarias;
       4º Nombra y remueve sus Ministros, oficiales de  Secreta-
    ría y demás empleados de la Administración, cuyo nombramien-
    to  no esté acordado a  otro Poder. Expedir títulos y despa-
    chos a los que nombrase;
       5º Nombrar  con acuerdo del Senado los Jueces de los Tri-
    bunales inferiores  y miembros del Superior Tribunal de jus-
    ticia;
       6º Prorroga las sesiones  ordinarias de ambas  Cámaras, o
    las convoca a sesiones extraordinarias cuando un grave inte-
    rés de orden o de progreso lo requiera;
       7º Presentar a las Cámaras Legislativas el Presupuesto de
    Gastos y  Recursos  de la Provincia, en los treinta primeros
    días de sus sesiones;
       8º Dar cuenta anualmente a las Cámaras, en la apertura de
    sus sesiones,  de  sus  actos administrativos, exponiendo la
    situación de la Provincia, las necesidades urgentes de su a-
    delanto y recomendando a su atención los asuntos de  interés
    público que  reclamen cuidados preferentes;
       9º Pasar a las mismas la cuenta de gastos de la Provincia
    del  año vencido y dar cuenta del uso y ejecución del presu-
    puesto anterior;
       10 Conmutar la pena capital después de la condena defini-
    tiva de los Tribunales previo informe del Superior de Justi-
    cia sobre la oportunidad y conveniencia de la conmutación.
    Si este se pronunciara en contra de la conmutación, el Poder
    Ejecutivo no podrá ejercer dicha facultad.
       Puede asimismo indultar  o conmutar la pena  impuesta por
    delitos políticos.  El  Gobernador  no  podrá  ejercer  esta
    atribución cuando se trate de delitos en que el Senado cono-
    ce como Juez y de los cometidos por funcionarios públicos en
    el ejercicio de sus funciones.
       La pena capital no podrá conmutarse en menos de diez años
    de presidio o penitenciaría:
       11 Conceder  jubilaciones,  retiros y goces de montepíos,
    conforme a las leyes de la Provincia;
       12 Conceder a  los empleados licencias  temporales que no
    puedan  pasar de tres  meses y admitir sus  excusas y renun-
    cias;
       13 Ejercer  el patronato de la  Provincia, conforme  a la
    Constitución Nacional y a las leyes;
       14 Hacer recaudar  las rentas de la  Provincia y decretar
    su inversión, con arreglo a la ley;
       15 Celebrar y  firmar tratados con  otras Provincias para
    fines de administración de justicia, de intereses económicos
    y  trabajos de utilidad común, con aprobación de la Legisla-
    tura y  con conocimiento  del  Congreso  Nacional;
       16 Es  el  Comandante en Jefe de las fuerzas militares de
    la Provincia, con excepción de aquellas que hayan sido movi-
    lizadas para objetos nacionales;
       17 El  Poder    Ejecutivo   puede  movilizar  la  Guardia
    Nacional de  uno  o varios puntos de la Provincia durante el
    receso de la Asamblea Legislativa, cuando un grave motivo de
    seguridad y orden lo requiera, dando cuenta oportunamente de
    ello; y  aún  estando  en  sesiones  podrá  usar de la misma
    atribución cuando  el  caso no admita dilación y siempre con
    cargo de  dar cuenta inmediata a  la Asamblea General  y con
    sujeción a la Constitución Nacional.
       18 No puede expedir órdenes, resoluciones ni decretos sin
    la firma del Ministro respectivo.
       Podrá, no  obstante expedirlos en caso de acefalía de los
    Ministros y mientras se provea a su nombramiento, autorizan-
    do a los Oficiales Mayores  del Ministerio, por  un  decreto
    especial. Los  oficiales Mayores, en estos casos, quedan su-
    jetos a las responsabilidades de los Ministros.
       La acefalía de los Ministros no podrá en ningún caso, du-
    rar más de treinta días;
       19 En caso de receso del Senado, nombrar interinamente a-
    quellos funcionarios  para cuyo nombramiento se  requiere el
    acuerdo  de ese  cuerpo, de lo que  deberá dar cuenta  en el
    primer mes  de sesiones, proponiendo al mismo tiempo los que
    deben nombrarse en propiedad;
       20 Vela sobre la observación de esta Constitución y cuida
    de que los empleados desempeñen bien sus funciones, sin per-
    juicio de la independencia de los poderes públicos;
       21 Prestar el auxilio de la fuerza pública a los Tribuna-
    les de Justicia, a los Presidentes de las Cámaras Legislati-
    vas o Colegio Electoral, a las  Municipalidades, conforme  a
    la ley y cuando lo soliciten;
       22 Tener bajo su inspección todos los objetos de la Poli-
    cía de seguridad y vigilancia  y todos los  establecimientos
    públicos de la Provincia;
       23 Es  guardián del orden público y reprime las conspira-
    ciones y tumultos o sediciones por los medios que  establece
    esta  Constitución y las leyes, siendo  conforme a las pres-
    cripciones de la Constitución Nacional;
       24 Pedir a  los Jefes de los Departamentos de la Adminis-
    tración los informes que crea necesarios.
    
                            CAPÍTULO IV
             DE LOS MINISTROS SECRETARIOS DEL DESPACHO
    
       Art.131.- El  despacho de los negocios administrativos de
    la Provincia  estará  a  cargo  de un Ministro de Gobierno y
    otro de Hacienda e Instrucción Pública.
       Una ley  especial deslindará las funciones  adscriptas al
    despacho de cada uno de los Ministros.
    
       Art.132.- Para  ser nombrado Ministro se  requiere  todos
    los requisitos que esta Constitución determina para ser ele-
    gido Diputado.
    
       Art.133.- Los Ministros Secretarios despacharán de acuer-
    do  con el Gobernador y refrendarán con sus firmas las reso-
    luciones de este, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se
    les dará cumplimiento.
       Podrán, no obstante, resolver por sí solos en todo lo re-
    ferente al régimen económico de sus  respectivos Departamen-
    tos, y dictar resoluciones de trámite en los demás asuntos.
    
       Art.134.- Serán  responsables de las órdenes y resolucio-
    nes que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de res-
    ponsabilidad por  haber procedido en virtud de orden del Go-
    bernador.
    
       Art.135.- En los  treinta días posteriores  a la apertura
    del  período legislativo, los  Ministros presentarán a la A-
    samblea  una memoria detallada  del estado de la Administra-
    ción en  lo  relativo a sus respectivos Departamentos, indi-
    cando en ella las reformas que aconsejen la experiencia y el
    estudio.
    
       Art.136.- Los Ministros deben  asistir a las  sesiones de
    las Cámaras cuando fuesen llamados por ellas; pueden también
    hacerlo cuando  lo  crean  conveniente  y tomar parte en sus
    discusiones, pero no tendrán voto.
    
       Art.137.- Los  Ministros  gozarán por sus servicios de un
    sueldo establecido por la ley, que no podrá ser alterado du-
    rante el tiempo que desempeñan sus funciones.
    
       Art.138.- El  tratamiento  de los Ministros, desempeñando
    sus funciones, será el de Señoría.
    
                           SECCIÓN QUINTA
                           PODER JUDICIAL
                             CAPÍTULO I
                     DE SU NATURALEZA Y DURACIÓN
    
       Art.139.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido
    por un  Superior Tribunal de Justicia compuesto por lo menos
    de cinco  miembros  y por lo demás Tribunales Inferiores que
    la ley estableciere.
    
       Art.140.- Los  Vocales  del Superior Tribunal de Justicia
    serán nombrados por un período de diez años, pero se renova-
    rán por  quintas partes cada  dos años; debiendo  designarse
    por la suerte los que  han de salir  en el primero, segundo,
    tercero y cuarto bienio.
    
       Art.141.- Los nombramientos que se hicieren con motivo de
    vacantes, producidas  durante el período a que se refiere el
    artículo  anterior, serán únicamente para completar el perí-
    odo.
    
       Art.142.- Los  Jueces Letrados inferiores serán nombrados
    por  seis años, contados  desde  su nombramiento, aunque  lo
    fueren en  reemplazo de otros cuyo período no hubiera termi-
    nado.
    
       Art.143.- Tanto  los Jueces del Superior Tribunal como de
    los Tribunales Inferiores, son reelegibles indefinidamente y
    recibirán por sus servicios una compensación que determinará
    la ley que no podrá ser disminuida mientras permanecieren en
    sus funciones.
    
       Art.144.- Para ser Vocal  o Ministro Fiscal  del Superior
    Tribunal  de Justicia, se necesita ser Abogado de la Provin-
    cia  con cuatro años de ejercicio en la profesión y tener a-
    demás los requisitos para ser Senador.
       Para ser Juez de los Tribunales  inferiores, bastará  ser
    abogado de la Provincia y tener además los  requisitos  exi-
    gidos para ser Diputado.
    
       Art.145.- Los  miembros del Superior Tribunal de Justicia
    y de  los  Tribunales  Inferiores no podrán ser Senadores ni
    Diputados.
    
       Art.146.- Al  recibirse del cargo los  miembros del Supe-
    rior Tribunal, los Jueces  Fiscales y  Defensores, prestarán
    el  mismo juramento que los Senadores y Diputados de la Pro-
    vincia.
    
                            CAPÍTULO II
               ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PODER JUDICIAL
    
       Art.147.- Corresponde al Superior Tribunal y demás juzga-
    dos inferiores el conocimiento y decisión:
       1º De todas las causas civiles, comerciales y de minería,
    según  que las cosas o las personas caigan bajo la jurisdic-
    ción provincial;
       2º De las  causas acerca de la  constitucionalidad o  in-
    constitucionalidad de  las leyes, decretos, reglamentos  que
    estatuyan sobre  materias regidas por esta Constitución y se
    controviertan por parte interesada.
    
       Art.148.- El  Superior Tribunal de  Justicia ejercerá  su
    jurisdicción por  apelación  y  demás  recursos,  según  las
    reglas y  excepciones  que  prescriba la ley; pero decide en
    única instancia  en  las causas contencioso-administrativas,
    previa denegación de la autoridad administrativa competente,
    al reconocimiento de los derechos que se gestionen por parte
    interesada; y originaria y exclusivamente en las siguientes:
       1º En  las causas de competencia entre los Poderes Públi-
    cos de  la Provincia y en las que se susciten entre los Jue-
    ces o entre estos y los Tribunales Eclesiásticos con  motivo
    de su jurisdicción respectiva;
       2º En  las que se susciten entre el Poder Ejecutivo y una
    Municipalidad o  entre dos Municipalidades;
       3º En  las recusaciones de  sus Vocales  y en las de  los
    miembros de  los  demás Tribunales o Juzgados inferiores; en
    las causas  de responsabilidad civil contra los mismos, y en
    las que se sigan contra los Jueces Departamentales y de Paz,
    al solo objeto de su destitución.
    
       Art.149.- El  Superior  Tribunal de Justicia tiene además
    las siguientes atribuciones:
       1º Dictar los  acuerdos y reglamentos  necesarios para el
    servicio interno y disciplinario del Tribunal y de los  Tri-
    bunales  o Juzgados inferiores consultando la mejor adminis-
    tración de justicia;
       2º Expedir títulos de  Abogado de  la Provincia a los que
    lo soliciten; previo los requisitos establecidos por la ley;
       3º Proponer a la Legislatura, por conducto del Poder Eje-
    cutivo, la creación de empleos y su dotación, necesarios  al
    buen desempeño de la administración de justicia;
       4º Ejercer  la superintendencia de toda la Administración
    de Justicia,  siendo  de su cargo velar por el buen servicio
    de la  misma y el exacto cumplimiento de los  deberes de sus
    empleados;
       5º Elevar  cada año al Poder Ejecutivo una estadística de
    la Administración de Justicia, en  el territorio de la  Pro-
    vincia.
    
       Art.150.- La  ley  orgánica de los Tribunales determinará
    los empleados  subalternos de la Administración de Justicia,
    cuyo nombramiento corresponda al Superior Tribunal.
    
       Art.151.- Los Tribunales y  Juzgados de la  Provincia, en
    el ejercicio  de  sus  funciones,  procederán aplicando esta
    Constitución y  los  tratados interprovinciales, como la ley
    suprema, respecto  a las leyes que haya sancionado o sancio-
    nare la Legislatura.
    
       Art.152.- No  podrán los Jueces intervenir activamente en
    política, hacerse  socios de Clubs políticos, firmar progra-
    mas, exposiciones, protestas u otros documentos  de carácter
    político, ni ejercitar acto alguno  semejante que comprometa
    la imparcialidad de sus funciones.
    
       Art.153.- Los  Tribunales Colegiados acordarán en público
    sus  sentencias, fundando  cada uno de sus miembros  su voto
    por escrito, según el orden determinado por la suerte.
    
       Art.154.- La Presidencia  del Superior Tribunal de Justi-
    cia se  turnará anualmente entre sus  miembros, principiando
    por el de mayor edad.
    
                            CAPÍTULO III
                         DE LA JUSTICIA DE PAZ
    
       Art.155.- La Legislatura  establecerá Juzgados de Paz  en
    toda la  Provincia,  teniendo  en consideración la extensión
    territorial de cada Distrito y su población.
    
       Art.156.- Los   Jueces de Paz son funcionarios exclusiva-
    mente judiciales y agentes de los Tribunales de  Justicia, y
    su jurisdicción y competencia serán determinados por la ley.
    
       Art.157.- Las   atribuciones de los Jueces de Paz, requi-
    sitos para el desempeño de su puesto, su  nombramiento,  du-
    ración y remoción serán igualmente determinados por la ley.
    
                           SECCIÓN SEXTA
            BASE PARA EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLITICO
                           CAPÍTULO ÚNICO
    
       Art.158.- Para hacer efectivo  el juicio político de  que
    hablan los artículos 66 y  71, se observarán  las reglas si-
    guientes, que  la Legislatura podrá ampliar por medio de una
    ley reglamentaria, pero sin alterarlas o restringirlas:
       1º Cuando  se solicite de la Cámara de Diputados  la acu-
    sación de un funcionario público, sea por alguno de sus pro-
    pios   miembros o por otra  persona de fuera de su  seno, la
    petición se  presentará  por escrito y firmada por la parte,
    no debiendo ser general ni vaga, sino detallada y específica
    en sus cargos, los cuales irán numerados y reasumidos.
    La Cámara  debe ser citada a sesión especial para este acto;
       2º Cuando  la  Cámara  admitiese por mayoría de votos, la
    petición por encontrar que el hecho en que se funda, una vez
    comprobado, merece  acusarse,  pasará  dicha solicitud a una
    Comisión Judicial, que existirá creada por su reglamento in-
    terno, y nombrada de una manera permanente;
       3º Esta  Comisión tendrá la facultad de citar testigos de
    cualesquiera categoría  que sean, y aún la de compelerlos en
    caso necesario,  recibirles declaraciones y valerse de todos
    medios legales  para  el  esclarecimiento del hecho acusado;
       4º El presunto acusado debe tener conocimiento de la que-
    ja, tendrá  derecho a ser oído y podrá carearse con los tes-
    tigos contrarios, ante la Comisión Judicial;
       5º La Comisión Judicial, después de practicarse la inves-
    tigación, informará a la Cámara del resultado: si aconsejare
    la acusación deberá  especificar por escrito los cargos;  si
    aconsejase  el rechazo, fundará  también las  razones de  su
    rechazo.  Este informe se discutirá y votará por la  Cámara;
    si  la votación fuese declarando haber  lugar a formación de
    causa, por  mayoría de dos terceras  partes de votos  de los
    presentes, quedará  desde ese instante  suspenso el presunto
    reo  del ejercicio de sus  funciones. Durante  la suspensión
    sólo percibirá medio sueldo, que se le integrará si resulta-
    se absuelto.
       6º Cuando  la acusación haya sido solicitada por alguno o
    algunos de los miembros de la Cámara de Diputados, estos po-
    drán  tomar en parte la discusión, pero  no en la votación a
    que se refiere el inciso 2 ni en la sobre si ha o no lugar a
    la formación de la causa;
       7º Declarado  por la Cámara de Diputados haber lugar a la
    formación de causas, se nombrará  una Comisión que  sostenga
    la acusación  ante  el Senado, y se comunicará a este, tanto
    el haber  resuelto  entablar  acusación como el nombramiento
    para el efecto de esta Comisión.
       8º Enseguida  señalará  día para oír en sesión pública la
    acusación, citando al  efecto al acusado, quien podrá compa-
    recer por si o por apoderado. Si no compareciese, en el tér-
    mino señalado, se le juzgará en rebeldía;
       9º El acusado tiene derecho a solicitar, y debe concedér-
    sele una copia de la acusación y de los documentos que la a-
    compañen, señalándosele un término para que conteste;
       10 Se  leerán en sesión pública tanto los cargos o acusa-
    ciones como las excepciones y defensas. Luego se recibirá la
    causa  a prueba, si hubiera  hechos que probar, fijando pre-
    viamente el  Senado los hechos a que deba contraerse y seña-
    lando también un término para producirla;
       11 Vencido  el término de prueba el Senado designará nue-
    vamente día  para oír en sesión pública a  los acusadores  y
    acusados sobre  el  mérito de la prueba. Los primeros pueden
    con este  motivo  pronunciar  uno  o  varios  discursos;  el
    segundo o  sus  abogados pueden replicar otras tantas veces;
       12 Concluida  la  causa,  los  Senadores,  discutirán  en
    sesión secreta el mérito de la prueba, y concluida esta dis-
    cusión, se designará día para  pronunciar en  sesión pública
    la resolución definitiva, lo que  se efectuará por  votación
    nominal  sobre cada  cargo, por  si o por  no, dirigiendo el
    Presidente del Senado a  cada miembro una  pregunta en  esta
    forma: "Señor Senador Don  N.N. ¿es el acusado culpable o no
    culpable  del crimen o delito que se le hace cargo en el ar-
    tículo... de la acusación? ". Entonces el  miembro, a  quien
    se ha dirigido la pregunta responde: "es culpable", o "no es
    culpable", según su conciencia jurídica;
       13 Si  de la votación resultase que  no hay número  sufi-
    ciente para condenar el acusado con arreglo  al artículo  72
    de esta Constitución, se le declarará absuelto.
       En caso  de que resultase número bastante de votos que lo
    declaren culpable, el Senado procederá a redactar la senten-
    cia;
       14 Declarado  absuelto el acusado quedará ipso-facto res-
    tablecido  en la posesión del empleo de que se halle suspen-
    so;
       15 Quedará  igualmente  restablecido en  su empleo  si la
    causa no se hubiera terminado hasta los sesenta días, a con-
    tar desde la suspensión.
    
                          SECCIÓN SÉPTIMA
                           CAPÍTULO ÚNICO
                         Régimen Municipal
    
       Art.159.- Una  ley erigirá  en Municipio las  poblaciones
    que pasen de dos mil habitantes, demarcará su extensión  te-
    rritorial y se ajustará a  las bases establecidas en los ar-
    tículos siguientes.
    
       Art.160.- En cada Municipio los intereses morales y mate-
    riales de carácter local serán confiados a la administración
    de un número de vecinos que serán elegidos directamente  por
    el pueblo, y formarán un cuerpo denominado "Municipalidad".
    
       Art.161.- La Municipalidad nombrará de entre sus miembros
    uno que  tenga  a  su cargo el Departamento Ejecutivo, quien
    dará cuenta  a  ella de lo que obrare en el ejercicio de sus
    funciones.
    
       Art.162.- Son  ramos del  Poder Municipal: el  estableci-
    miento  de escuelas primarias, hospitales y otras de benefi-
    cencia; la apertura y mejoramiento de caminos vecinales y la
    construcción  de puentes y  calzadas; la policía de salubri-
    dad y ornato; las plazas de abasto de víveres; la  distribu-
    ción  de aguas públicas  municipales para uso doméstico y de
    labranza, y en general, todas las obras de carácter local.
    
       Art.163.- Se declaran impuestos y rentas municipales:
       1   El impuesto de abasto;
       2   El de extracción de arena, resaca y cascajo;
       3   El derecho de piso;
       4   El impuesto de alumbrado, limpieza y barrido;
       5   El de contraste de pesas y medidas;
       6   Las  patentes sobre carruajes y vehículos en general;
       7   El impuesto  de  delineación  en  los casos de nuevos
    edificios, o  de renovación o refacción  de los ya construi-
    dos;
       8   El producido de arrendamiento de locales para carrua-
    jes, de bretes para mataderos, de mercados de su pertenencia
    y demás propiedades municipales;
       9   El producido de los cadáveres y de la venta y reparto
    de sepultura;
       10 El producido de la venta de los residuos de basuras;
       11 El producido de los derechos de oficina y de las  mul-
    tas establecidas  por  la ley y por las ordenanzas municipa-
    les;
       12 En general, la de los derechos que establezca sobre el
    uso de sus propias obras y otras que le acuerde la ley.
    
       Art.164.- Los  fondos  municipales no serán administrados
    por otra autoridad que los funcionarios del Municipio.
    
       Art.165.- La ley determinará los que deban recibir  suel-
    dos por sus servicios y los que hayan de prestarlos gratis o
    deban sufrir multas por sus comisiones.
    
       Art.166.- Los  municipales son responsables de su gestión
    ante  las respectivas  Municipalidades, que declarando haber
    lugar a formación de causa, los acusarán ante el Juez compe-
    tente.
    
       Art.167.- Las  Municipalidades  son independientes en  el
    ejercicio de su cargo, y sus resoluciones dentro de la esfe-
    ra  de sus facultades no pueden ser revocadas por otra auto-
    ridad; se comunican a la Legislatura por conducto del Ejecu-
    tivo a los fines de la atribución 20 de aquella.
    
       Art.168.- Las Municipalidades son  jueces de la  elección
    de sus  miembros  y una vez pronunciadas sus resoluciones al
    respecto, no pueden reveerlas.
    
       Art.169.- El  Gobierno cuidará de que las Municipalidades
    ejerzan sus funciones y les prestará los auxilios necesarios
    para el  cumplimiento  de sus decisiones, cuando ellas se lo
    demanden.
    
       Art.170.- Las  Municipalidades  funcionarán  en  público,
    salvo casos excepcionales que sus reglamentos establecieren;
    darán publicidad por la prensa a todos sus actos, reseñándo-
    los en una Memoria anual en la que se hará constar  detalla-
    damente la percepción e inversión de sus rentas.
    
       Art.171.- La  ley determinará los  requisitos  necesarios
    para  ser elegidos y electores municipales, así como la for-
    made la elección.
    
                           SECCIÓN OCTAVA
                          EDUCACIÓN COMÚN
    
       Art.172.- Las leyes que organicen y reglamenten la educa-
    ción, deberán sujetarse a las reglas siguientes:
       1º La  educación  común  es gratuita y obligatoria en las
    condiciones y bajo las penas que la ley establezca;
       2º La  dirección  facultativa  y la administración de las
    escuelas comunes  serán confiadas a un Consejo de Educación,
    con las atribuciones y duración que determine la ley;
       3º La administración local y el gobierno inmediato de las
    escuelas comunes,  en cada Municipio de la Provincia, estará
    a cargo de sus respectivas Municipalidades;
       4º Se  establecerán contribuciones y rentas propias de la
    educación  común, que aseguren en todo tiempo recursos sufi-
    cientes para su sostén, difusión y mejoramiento.
    
                           SECCIÓN NOVENA
                     REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
    
       Art.173.- La presente Constitución no podrá ser reformada
    en  todo o en parte sino por  una  Convención  especialmente
    nombrada para este objeto por el pueblo.
    
       Art.174.- Para  la  convocatoria  de la Convención deberá
    preceder una ley en que se declare la necesidad o convenien-
    cia de la reforma, expresándose al mismo tiempo si esta debe
    ser  general o parcial, y  determinando en caso de  ser par-
    cial, los  artículos  o la materia sobre que ha de versar la
    reforma. La  ley que se dé con ese objeto deberá ser sancio-
    nada con dos  tercios de votos del número total de  miembros
    de cada  Cámara;  y  si  fuese vetada será necesario para su
    promulgación que las Cámaras  insistan con las tres  cuartas
    partes de sus votos.
    
       Art.175.- La Convención no podrá comprender en la reforma
    otros  puntos que los especificados en la ley  de convocato-
    ria, pero no estará  tampoco obligada a  variar, suprimir  o
    complementar las  disposiciones  de  la Constitución, cuando
    considere  que no existe  la necesidad o conveniencia  de la
    reforma declarada por la ley.
    
       Art.176.- Designados por las Cámaras los puntos sobre que
    debe versar la reforma, y antes de convocarse al pueblo para
    la  elección de los  Convencionales que han  de verificarla,
    dichos puntos se publicarán por espacio  de dos meses cuando
    menos en los principales periódicos de la Provincia.
    
       Art.177.- El número de Convencionales será igual al total
    de Senadores  y  Diputados se elegirán en la misma forma que
    estos; gozarán de las mismas inmunidades mientras ejerzan su
    mandato, y la ley determinará las calidades que deben tener.
    
       Art.178.- Esta Constitución no puede reformarse sino des-
    pués de seis años desde su promulgación.
    
                           SECCIÓN DÉCIMA
                     DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    
       Art.179.- Las  instalación de la Cámara de Senadores ten-
    drá lugar el 1º de Septiembre de 1885. Entre tanto el  Poder
    Legislativo será ejercido  únicamente por la Legislatura ac-
    tual.
    
       Art.180.- La  renovación del personal de la Cámara de Di-
    putados, en ejercicio, se hará en las proporciones y en  las
    épocas determinadas por la Constitución anterior.
    
       Art.181.- Luego  que  se  reúna  la  Cámara renovada, los
    Diputados elegidos  se sortearán de manera que en la primera
    renovación prescripta  en el artículo anterior, un número de
    ellos igual a la tercera parte del número total de la Cámara
    tengan su  mandato  hasta  el  1º  de  Septiembre  de  1887,
    teniéndolo los otros hasta el 1º de setiembre de 1888. En la
    segunda  renovación se hará también el  sorteo de los elegi-
    dos, terminando  igualmente el 1º de Setiembre de 1888, tan-
    tos cuantos, unidos a los que en el anterior hubieran resul-
    tado con mandato hasta esta fecha, formen  la tercera  parte
    del cuerpo. La tercera parte restante durará hasta el  1º de
    Setiembre de 1889.
    
       Art.182.- Mientras  no se haga el  censo de la  Provincia
    para arreglar  la representación conforme a él, se nombrarán
    Senadores y Diputados en la siguiente proporción:
       Senadores: por el Departamento de la Capital 3, y por ca-
    da uno de los demás Departamento uno.
       Diputados: por el Departamento de la Capital 5, por el de
    Monteros 3 y 2 por cada uno de los demás Departamentos.
    
       Art.183.- El  actual  Gobernador  continuará desempeñando
    sus funciones  hasta  terminar el período establecido por la
    Constitución anterior, debiendo los  períodos  ulteriores a-
    rreglarse a la presente Constitución.
    
       Art.184.- El  mandato de  los electores en ejercicio ter-
    minará  el primero de  Setiembre de 1885 y la elección de E-
    lectores que debe hacerse conforme a esta Constitución, será
    juzgada en la primera vez por la Cámara de Diputados.
    
       Art.185.- Hasta la época determinada en el artículo ante-
    rior, la elección de Gobernador será de la incumbencia de la
    Cámara de Diputados duplicada con los expresados Electores.
    
       Art.186.- Hasta la instalación del Senado los nombramien-
    tos que requieran el acuerdo de este cuerpo, se harán con el
    de la Legislatura.
    
       Art.187.- Las próximas sesiones ordinarias de la Legisla-
    tura tendrán lugar en la  época y por el tiempo  establecido
    en la anterior Constitución.
    
       Art.188.- En  el mes de Enero de 1885 se  hará el nombra-
    miento de los miembros del Superior Tribunal de Justicia ne-
    cesarios  para completar el personal del mismo con arreglo a
    esta Constitución. Hasta entonces continuará ejerciendo  sus
    funciones con el personal actual.
    
       Art.189.- Integrado el  Tribunal con arreglo  al artículo
    anterior, se hará por el  mismo el sorteo previsto en el ar-
    tículo  140 de  esta Constitución, corriendo  el término  de
    duración  del empleo desde el  primero de Noviembre  del co-
    rriente año. Correrá también desde la misma fecha el término
    de duración de los jueces letrados inferiores en ejercicio.
    
       Art.190.- Quedan  vigentes  las  leyes de la Provincia en
    cuanto no  estuvieran  en oposición con las disposiciones de
    esta Constitución y mientras no sean derogadas o reformadas.
    
       Art.191.- Sancionadas  las reformas de esta Constitución,
    firmada por el  Presidente,  Convencionales  y Secretario y,
    refrendada con el sello de la Convención, se pasará original
    al archivo de la Legislatura y se remitirá una copia  autén-
    tica  al Poder Ejecutivo, para que la  promulgue en toda  la
    Provincia.
    
       Dada en  la  Sala  de Sesiones de la Honorable Convención
    Constituyente, en  Tucumán a dieciséis  días del mes de  Se-
    tiembre del año mil ochocientos ochenta y cuatro.-

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN.-

  • Observaciones

    COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 10- PAGINA 267.-