* CADUCA * Nos los representantes del Pueblo de la Provincia de Tucumán reunidos en Convención Constituyente, a objeto de reformar la Constitución de 1856, invocando a Dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos la presente Constitu- ción. SECCIÓN PRIMERA CAPÍTULO I DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS. Artículo 1º.- La Provincia de Tucumán, como parte inte- grante de la Nación Argentina, y con los límites que por derecho le corresponden, constituida bajo la forma represen- tativa republicana federal, tiene todos los poderes y dere- chos que por la Constitución General no hayan sido atri- buidos al Gobierno Nacional. Art.2º.- Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene para rendir culto a Dios, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y con sujeción a lo que prescriben la moral y el orden públi- co. Art.3º.- El Gobierno de la Provincia cooperará al soste- nimiento del Culto Católico Apostólico Romano con arreglo a las prescripciones de la Constitución Nacional. Art.4º.- El registro del estado civil de las personas se- rá uniformemente llevado en toda la Provincia por las auto- ridades civiles, sin distinción de creencias religiosas, en la forma que la ley lo establezca. Art.5º.- Los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley, y esta debe ser una misma para todos y tener una ac- ción y fuerza uniformes. Art.6º.- Mientras la pena de muerte se conserve en la le- gislación penal, ella no podrá ser aplicada sino por unani- midad de votos en todas las instancias. Art.7º.- Nadie puede ser perseguido judicialmente más de una vez por un mismo delito, ni bajo pretexto alguno podrán suscitarse de nuevo, pleitos fenecidos por sentencia ejecu- toriada. Art.8.- La defensa es libre en todos los juicios y la prueba será pública, salvo los casos en que, a juicio del Juez ó Tribunal correspondiente, la publicidad sea peligrosa a la moral o a las buenas costumbres. La resolución será mo- tivada. Art.9º.- En causa criminal nadie puede ser obligado a de- clarar contra sí mismo, ni le es lícito hacerlo contra sus ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos, ni puede ser compelido a deponer contra sus demás deudos hasta el cuarto grado inclusive. Art.10.- Nadie podrá ser detenido sin que preceda al menos una indagación sumaria, que produzca semiplena prueba o indicios vehementes de un crimen o delito, ni podrá ser constituido en prisión sin que preceda orden escrita de Juez, salvo el caso infraganti, en que todo delincuente puede ser arrestado por cualesquiera persona y conducido inmediatamente a presencia del Juez. Art.11.- Ninguna detención o arresto se hará en la cárcel pública destinada a los criminales, sino en otro local que se designará a este objeto. Las cárceles en la Provincia, serán seguras, sanas y limpias; y no podrá tomarse medida alguna que a pretexto de precaución, conduzca a mortificar a los presos más allá de lo que su seguridad exija. Art.12.- Ningún arresto podrá prolongarse más de veinti- cuatro horas, sin darse aviso al Juez competente, poniéndose al reo a su disposición con los antecedentes del hecho que motive el arresto; desde entonces tampoco podrá el reo per- manecer más de tres días incomunicado de un modo absoluto. Art.13.- La Ley reputa inocentes a los que por sentencia no hayan sido declarados culpables. Art.14.- Ningún habitante de Tucumán puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho del proceso. Art.15.- Nadie podrá ser privado arbitrariamente de su bertad. Art.16.- Todo individuo que sufriere una prisión arbitra- ria, podrá ocurrir por medio de sus deudos, amigos u otras personas, ante el Juez más inmediato, para que, haciéndolo comparecer a su presencia, se informe del modo que ha sido preso; y resultando no haberse llenado los requisitos cons- titucionales, lo mande poner inmediatamente en libertad. Art.17.- Ninguna persona será encarcelada por deuda en causa civil salvo los casos de culpa o fraude especificados por la ley. Art.18.- Ningún habitante de la Provincia, estará obli- gado a hacer lo que la ley no mande, ni será privado de ha- cer lo que ella no prohíbe. Art.19.- La libertad de la palabra escrita o hablada, queda garantizada a los habitantes de la Provincia. Todos pueden publicar por la prensa sus pensamientos y opiniones, sin que en ningún caso la Legislatura pueda dictar medidas preventivas para el uso de esta libertad, ni restringirla o limitarlas en manera alguna. En los juicios a que diere lugar el ejercicio de la libertad de la palabra y de la prensa, se admitirá la prueba como descargo, siempre que se trate de la conducta oficial de los empleados o de la capacidad política de los funciona- rios públicos. Art.20.- La correspondencia epistolar es inviolable y sólo podrá ser ocupada en los casos previstos por la ley. No podrán servir en juicio las cartas y papeles privados que hubiesen sido sustraídos. Art.21.- Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia, el goce de los siguientes derechos, con arreglo a las leyes que reglamenten su ejercicio: De trabajar y ejer- cer toda industria lícita, comerciar, entrar, permanecer y salir del territorio de la Provincia, usar y disponer de su propiedad, asociarse con fines útiles, enseñar y aprender. Art.22.- Todo ciudadano domiciliado en la Provincia, tie- ne obligación de armarse a requisición de las autoridades constituidas, con las excepciones que las leyes de la mate- ria determinan. Art.23.- Todos los habitantes de la Provincia tienen o- bligación de concurrir a las cargas públicas en la forma que las leyes establezcan. Art.24.- Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de reunión pacífica para tratar asuntos públicos o privados, con tal que no turben el orden público, o sean contrarios a la moral, así como el de petición indi- vidual o colectiva ante todas y cada una de sus autoridades, sea para solicitar gracia o justicia, instruir a sus repre- sentantes o para pedir la reparación de agravios. Pero en ningún caso, reunión alguna de personas podrá atribuir- se la representación y derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre, y los que lo hicieren cometen el delito de sedi- ción. Art.25.- Cualquier disposición adoptada por las autori- dades, en presencia o a requisición de fuerza armada o de una reunión sediciosa que se atribuya los derechos del pueblo, es nula y jamás podrá tener efecto. Art.26.- El domicilio no podrá ser allanado sino por or- den escrita y motivada de Juez competente o de las autorida- des municipales encargadas de vigilar la ejecución de los reglamentos de salubridad pública. Art.27.- La orden de allanamiento no podrá ser ejecutada de noche, sino en casos sumamente graves y urgentes en que peligre el orden público o se trate de evitar un crimen o de aprehender a un criminal. Art.28.- La propiedad es inviolable y ningún habitante de la Provincia puede ser privado de ella, salvo los casos de expropiación por causa de utilidad pública, la que deberá ser calificada por ley y previamente indemnizada. Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Art.29.- Los extranjeros domiciliados en la Provincia son admisibles a los empleos municipales y de simple administra- ción. Art.30.- La autoridades que ejerzan el Gobierno residirán en la ciudad de Tucumán, Capital de la Provincia. Art.31.- Los poderes públicos no podrán jamás delegar las facultades de que expresa o implícitamente estén investidos por esta Constitución. Art.32.- Son también limitados por esta Constitución, contra la cual no puede dar disposición alguna y no ejercen otras atribuciones que las que ella les confiere. Art.33.- Todo funcionario de la Provincia es responsable de las faltas que cometiere en el ejercicio de sus funciones y prestarán juramento por Dios y la Patria, al recibirse de su cargo, de desempeñarlo fielmente. Art.34.- No podrán acumularse dos o más empleos a sueldos en una misma persona, aun cuando el uno sea provincial y el otro nacional a excepción del profesorado. En cuanto a los empleos gratuitos y comisiones eventua- les, la ley determinará los que sean incompatibles. Art.35.- Los actos oficiales de todas las reparticiones de la administración, en especial los que se relacionan con la percepción e inversión de la renta, deberá publicarse periódicamente del modo que la ley reglamente. Art.36.- No se dictarán leyes que importen sentencia o condenación, ni que empeoren la condición de los acusados por hechos anteriores, ni priven de derechos adquiridos. Art.37.- La Legislatura no podrá autorizar el curso forzoso de los billetes emitidos por los Bancos, ni permitir su conversión en otra forma de la que ellos prometen. Art.38.- La enajenación de los bienes del Fisco o del Municipio y demás contratos susceptibles de licitación se hará en esta forma y de un modo público, salvo las excepcio- nes y limitaciones que la ley estableciere. Art.39.- No se dará en la Provincia ley ni reglamento que haga inferior la condición del extranjero a la del nacional. Ninguna ley obligará a los extranjeros a pagar mayores contribuciones que las soportadas por los nacionales, ni a pagar contribuciones forzosas o extraordinarias. Art.40.- Toda ley que autorice la emisión de fondos pú- blicos o empréstitos sobre el crédito general de la Provin- cia, necesita la sanción de dos tercios de votos de la tota- lidad de los miembros de ambas Cámaras. Deberá también especificar los recursos especiales con que deba hacerse el servicio de la deuda y su amortización. Art.41.- Los fondos públicos que se emitan y el numerario obtenido por empréstito, no podrán ser aplicados a otros ob- jetos que los determinados por la ley de su creación. Art.42.- Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar a la construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente sino a los objetos de- terminados en la ley de su creación, ni durará por más tiem- po, que el que se emplee en redimir la deuda que se contrai- ga. Art.43.- La Provincia, como persona civil, puede ser demandada ante la Corte Suprema de Justicia Provincial sobre propiedad y por obligaciones contraídas, sin necesidad de autorización previa del Poder Legislativo y sin que en el juicio deba gozar privilegio alguno. Sin embargo, si fuese condenada al pago de alguna deuda, no podrá ser ejecutada en la forma ordinaria ni embargadas sus rentas, debiendo en ese caso, la Legislatura arbitrar el modo y forma de verificar el pago. Art.44.- Las declaraciones, derechos y garantías que enu- mera esta Constitución no serán entendidas como negación de otros derechos y garantías no enumeradas, pero que están inscriptas en la Constitución Nacional, o nacen del princ- ipio de la soberanía pueblo y de la forma republicana de Gobierno. SECCIÓN SEGUNDA RÉGIMEN ELECTORAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Art.45.- La representación política tiene por base la población y con arreglo a ella se ejercerá el derecho elec- toral. Art.46.- La atribución del sufragio popular es derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino y un deber que desempeñará con arreglo a las prescripciones de esta Consti- tución y leyes de la materia. CAPÍTULO II BASES DEL SISTEMA ELECTORAL Art.47.- A los efectos de la inscripción, organización e instalación de las mesas receptoras de votos, el territorio de la Provincia se dividirá en tantos Distritos Electorales cuanto sean los Departamentos, subdividiéndose los Distritos en el número de secciones convenientes. Art.48.- Para toda elección popular deberá servir de base el registro electoral de cada Distrito o de las varias sec- ciones en que se hubiere este dividido. Art.49.- Las Juntas inscriptoras y las receptoras de vo- tos en cada Distrito o sus secciones, serán formadas a la suerte por una junta central que se compondrá por lo menos de tres altos funcionarios Provinciales o Municipales de la que necesariamente formará parte el Presidente del Superior Tribunal de Justicia y el Presidente de la Cámara de Dipu- tados o sus reemplazantes legales. La ley determinará cuales sean los funcionarios que hayan de componer la Junta Central el número de miembros de las juntas inscriptoras y recepto- ras, la persona o funcionario que haya de presidirlas y la forma y tiempo en que deba practicarse el sorteo. Art.50.- Los cargos de empadronadores y miembros de las mesas receptoras, serán obligatorios a todo ciudadano, bajo multa que establecerá la ley a beneficio de la educación común. Art.51.- Ningún ciudadano podrá inscribirse sino en la sección electoral de su residencia, ni votar sino donde es- tuviese inscripto. Art.52.- La calidad de elector considerará bastante jus- tificada con la simple inscripción en el Registro Cívico, siendo innecesaria la boleta de dicha inscripción. Art.53.- Toda elección se terminará en un solo día sin que las autoridades puedan suspenderla por motivo alguno. Art.54.- El voto será secreto y se emitirá personalmente por medio de boletas en papel blanco en que conste el nombre de los candidatos. Art.55.- No tendrán voto activo ni pasivo los sacerdotes regulares, los que carezcan de ciudadanía en ejercicio, los deudores morosos a la Nación o a la Provincia, los mendigos, los sordomudos que no sepan leer ni escribir y los condena- dos por delitos que llevan inhabilitación, mientras esta dure. Art.56.- No tendrán voto activo los soldados, cabos y sargentos de la Gendarmería, así como las mismas clases de la tropa de línea de la Nación o Guardia Nacional movili- zada. Art.57.- Las mesas receptoras de votos tendrán a su cargo el orden inmediato del Colegio Electoral durante el ejerci- cio de sus funciones, y para conservarlo o restablecerlo po- drán requerir el auxilio de la fuerza pública. La ley de- terminará el número de mesas receptoras que hayan de esta- blecerse en cada Distrito electoral. Art.58.- El escrutinio será público y la ley deberá rodear este acto de todas las precauciones convenientes para evitar el fraude, debiendo hacerse aquel inmediatamente de terminada la elección, consignándose el resultado en la misma acta, la cual podrá suscribirse por los que quisieren. Art.59.- Ningún empleado de la Administración podrá hacer valer su influencia para trabajos electorales, ni le es lí- cito constituirse en depositario de las boletas de inscrip- ción, repartir listas acaudillar para votar, bajo pena de destitución y de una multa que no bajará de doscientos pesos nacionales. Art.60.- Todo decreto de convocatoria a elecciones po- pulares deberán publicarse por lo menos quince días antes de la elección. En caso de omisión el pueblo se considerará convocado por si solo para verificar las elecciones ordinarias en los días designados por la ley. Art.61.- El voto múltiple y toda violencia o fraude con- tra la libertad y legalidad del sufragio, serán penados de conformidad a la ley. SECCIÓN TERCERA PODER LEGISLATIVO CAPÍTULO I DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Art.62.- El Poder Legislativo de la Provincia, será ejercido por una asamblea compuesta de dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores, elegidos directamente por el pueblo. CAPÍTULO II DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Art.63.- La Cámara de Diputados se compondrá de ciudada- nos elegidos en razón de uno por cada seis mil habitantes o de una fracción que no baje de tres mil. Art.64.- Los Diputados durarán tres años y son reelegi- bles. La Cámara se renovará por tercera parte cada año. Art.65.- Para ser Diputado se requieren las cualidades siguientes: 1º. Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de dos años de obtenida; 2º. Veintidós años cumplidos de edad; y 3º. Estar domiciliado en la Provincia. Art.66.- Es de competencia exclusiva de la Cámara de Di- putados: 1º. La iniciativa en la creación de contribuciones e im- puestos de la Provincia; 2º. Acusar ante el Senado al Gobernador de la Provincia y sus Ministros y a los Miembros de la Suprema Corte de Justicia y demás Jueces Letrados por delitos en el desempeño de sus funciones, por delitos comunes, o falta de cumpli- miento en los deberes de su cargo. Para usar de esta atribución, deberá preceder una sanción de la Cámara por dos tercios de votos de sus miembros presentes que declaren que hay lugar a formación de causa. Cualquier habitante de la Provincia, tiene acción para denunciar ante la Cámara de Diputados el delito o falta a efecto de que se promueva la acusación. Una ley determinará el procedimiento a seguirse y la responsabilidad del denun- ciante en estos juicios. Art.67.- Cuando el número de Diputados alcance a cuaren- ta, la Legislatura determinará después de cada Censo, la ra- zón del número de habitantes que ha de representar cada Di- putado para que no exceda nunca de aquel número. CAPÍTULO III DEL SENADO Art.68.- El Senado se compondrá de ciudadanos elegidos en razón de uno por cada doce mil habitantes o de una fracción que no baje de seis mil. La Legislatura determinará después de cada Censo el número de habitantes que ha de representar cada Senador, a fin de que en ningún caso el número de estos exceda de veinte. Art.69.- Para ser Senador se requiere tener treinta años cumplidos y todas las demás condiciones que se requieren para ser Diputado. Art.70.- Los Senadores duran cuatro años y son reelegi- bles, pero el Senado se renovará por cuartas partes cada año, decidiéndose por la suerte luego que todas se reúnan a consecuencia de la primera elección quienes deben salir en la 1a, 2a. y 3a. renovación. Art.71.- Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose al efecto en Tribunal y prestando sus miem- bros un nuevo juramento para estos casos. Cuando el goberna- dor fuese el acusado, el Senado será presidido por el Presi- dente del Superior Tribunal de Justicia. Art.72.- El fallo del Senado no tendrá más efecto que destituir al acusado y aun declararlo incapaz de ocupar nin- gún puesto de honor o a sueldo de la Provincia. Ningún acusado podrá ser declarado culpable sin una ma- yoría de dos tercios de votos de los miembros presentes. De- berá votarse en estos casos nominalmente y registrarse en el acta de sesiones el voto de cada Senador. Art.73.- El que fuere condenado por el Senado, queda sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios. Art.74.- Corresponde también al Senado prestar su acuerdo al P.E. para todos aquellos nombramientos en que esta Cons- titución lo requiera. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS Art.75.- Las elecciones ordinarias de Diputados y Senado- res tendrán lugar el primer domingo de Julio de cada año. A objeto de juzgar estas elecciones las Cámaras se reu- nirán en sesión extraordinaria, convocadas por sus respecti- vos presidentes. Art.76.- Las Cámaras se renovarán el primero de Setiembre de cada año y abrirán sus sesiones ordinarias en ese mismo día, cerrándose el 30 de Noviembre. Funcionará en la Capital de la Provincia y en el local de sus sesiones, pero podrán hacerlo por causas graves fuera de esos puntos. Las Cámaras podrán prorrogar sus sesiones por una sanción de la Asamblea, por sí o a petición del Poder Ejecutivo. En el primer caso la prórroga no podrá ser por más de un mes. Art.77.- Pueden también ser convocadas extraordinariamen- te por el Poder Ejecutivo o por cualquiera de sus Presiden- tes, en virtud de petición escrita, firmada por una cuarta parte de los miembros de la Cámara respectiva, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera; y en estos casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que motiven la convocatoria. Art.78.- Cada Cámara es Juez exclusivo de las elecciones de sus miembros y de la validez de sus títulos. En este caso como en los demás en que proceda alguna de ellas como Juez o cuerpo elector, no podrá reconsiderarse su resolución. Art.79.- Cada Cámara necesita la mitad más uno de sus miembros para funcionar; pero un número menor podrá reunirse al efecto de acordar las medidas que estime necesaria para compeler a los inasistentes. Art.80.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reuni- das, podrá suspender sus sesiones por más de tres días sin el consentimiento de la otra. Art.81.- Cada Cámara podrá nombrar comisiones de su seno con el objeto de examinar el estado del Tesoro para el mejor desempeño de las atribuciones que le conciernen. Podrá también pedir a los Jefes de las oficinas provinciales y por su conducto a los subalternos, los informes que crea conve- nientes. Art.82.- Cada Cámara podrá hacer venir a sus sesiones a los Ministros del Poder Ejecutivo para pedir los informes que estime convenientes, citándolos por lo menos con tres días de anticipación salvo caso de urgente gravedad, y siempre comunicándoles al citarlos, los puntos sobre los cuales hayan de informar. Art.83.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos corregir a cualquiera de sus miembros, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o removerlos por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirlo de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que hicieran de sus cargos. Art.84.- Es de facultad exclusiva de cada Cámara nombrar sus respectivos Presidentes y todos los empleados que sean necesarios para el lleno de sus funciones. Art.85.- Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas; sólo podrán hacerse secretas por asuntos graves y previo acuerdo de la mayoría. Art.86.- Ningún miembro de las Cámaras Legislativas podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva. Art.87.- Los miembros de ambas Cámaras son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos. No hay autoridad alguna que pueda reconvenirles en ningún tiempo por tales causas. Art.88.- Gozarán de completa inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta que cese su mandato, y no podrán ser arrestados por ninguna autoridad, sino en el caso de ser sorprendidos in fraganti en la ejecución de algún delito que merezca pena corporal, dándose inmediatamente cuenta a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho, para que resuelva lo que corresponda sobre la inmunidad personal. Art.89.- Cuando se deduzca acusación privada ante la justicia ordinaria contra un Senador o Diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento. Art.90.- Cada Cámara tendrá autoridad para corregir con arresto que no pase de un mes a toda persona de fuera de su seno, por faltas de respeto, o conducta desordenada o inconveniente en el recinto de las sesiones, a los que fuera de las sesiones ofendieren o amenazaren ofender algún Senador o Diputado en su persona, o bienes, por su proceder en las Cámaras; a los que ataquen o arresten a algún testigo citado ante ellas o liberten a alguna persona arrestada por su orden, y a los que de cualquier manera, impidan el cum- plimiento de las disposiciones que dictasen en su carácter judicial, pudiendo, cuando a su juicio fuese el caso grave y lo hallasen conveniente, ordenar el enjuiciamiento del de- lincuente por los Tribunales ordinarios. Art.91.- Al tomar posesión del cargo los Senadores y Diputados, prestarán juramento por Dios, la Patria y los Santos Evangelios, de desempeñarlo fielmente. Art.92.- La renovación del Censo para la determinación del número de Senadores y Diputados por cada Distrito, sólo podrá hacerse con intervalo de 10 años. CAPÍTULO V ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO Art.93.- Corresponde al Poder Legislativo: 1º. Establecer los impuestos y contribuciones necesarias para los gastos del servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia; 2º. Fijar anualmente el presupuesto de gastos de la Administración que deberá someter el Poder Ejecutivo confor- me a lo dispuesto en el artículo 130 de esta Constitución; 3º. Aprobar o desechar las cuentas de inversión que les remitirá el Poder Ejecutivo anualmente, abrazando el movi- miento administrativo del año económico; 4º. Sancionar leyes estableciendo los requisitos genera- les que den derecho a pensión o jubilación por servicios pú- blicos. 5º. Acordar honores y decretar recompensas por servicios notables hechos a la Provincia; 6º. Establecer la división territorial para la mejor ad- ministración de la Provincia; 7º. Crear y suprimir empleos cuya creación no está deter- minada por esta Constitución, determinar sus atribuciones, responsabilidades y dotación; 8º. Conceder indultos y acordar amnistías por delitos de rebelión o sedición en la Provincia; 9º. Autorizar al P.E. para contraer empréstitos basados en el crédito de la Provincia; 10 . Autorizar la fundación de Bancos con sujeción a las prescripciones de la Constitución Nacional; 11. Arreglar el pago de la deuda interna de la Provincia; 12. Declarar los casos de utilidad pública para la ex- propiación; 13. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad Provincial; 14. Organizar el régimen municipal, según las bases es- tablecidas en esta Constitución; 15. Reglamentar el ejercicio del derecho que tiene todo habitante para emitir sus ideas por la prensa sin censura previa; 16. Dictar las leyes de procedimientos para los Tribuna- les de la Provincia; 17. Dictar la ley de responsabilidad de los empleados pú- blicos; 18. Dictar las leyes de elecciones Provinciales y Municipales; 19. Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecuti- vo celebrase con otras Provincias, de acuerdo con la atribu- ción que la Constitución Nacional confiere a los Gobiernos Provinciales; 20. Examinar los actos de las Municipalidades al solo ob- jeto de declarar si han obrado dentro de la esfera de sus atribuciones; 21. Declarar con dos tercios de votos de los presentes en cada Cámara, los casos de inhabilidad del Gobernador, o de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo; 22. Conceder o negar licencia temporal al Gobernador para salir fuera de la Provincia; 23. Finalmente corresponde al Poder Legislativo dictar todas aquellas leyes necesarias para hacer efectivas las disposiciones de esta Constitución y para todo asunto de interés público y general de la Provincia, cuya naturaleza y objeto no correspondan privativamente a los Poderes Nacio- nales. CAPÍTULO VI DE LA FORMACIÓN Y SANCIÓN DE LAS LEYES Art.94.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo. Art.95.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo para su examen, y si tam- bién obtiene su aprobación, lo promulga como ley. Art.96.- Si la Cámara revisora modifica el proyecto que se le ha remitido, volverá a la iniciadora, y si esta aprue- ba las modificaciones pasará al Poder Ejecutivo. Art.97.- Si las modificaciones fuesen rechazadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora; y si ella insistiera por simple mayoría, prevalecerá la sanción de la iniciadora; pero si concurrieren dos tercios de votos o unanimidad para sostener las modificaciones, el proyecto pasará de nuevo a la Cámara de su origen, la que necesitará igualmente el voto de los dos tercios de sus miembros presente o unanimidad en su caso, para que su sanción se comunique al Poder Ejecutivo. Art.98.- Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Art.99.- El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyec- tos de ley dentro de diez días útiles de haberle sido remi- tidos por la Legislatura; pero podrá durante dicho plazo, o- ponerles su veto, y si una vez transcurridos no ha hecho la promulgación, ni los ha devuelto con sus objeciones a las Cámaras se considerarán ley de la Provincia. Art.100.- Si antes del vencimiento de los diez días hu- biese tenido lugar la clausura de las Cámaras el Poder Eje- cutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto. Art.101.- Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo, será considerado primero en la Cámara de su origen, pasando luego a la revisora, y si ambas insisten en su sanción por el voto de dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto será ley y el Ejecutivo se hallará obligado a promulgarlo. En caso contrario, no podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Art.102.- El Poder Ejecutivo sólo podrá usar del veto so- bre una ley, una sola vez y si en las sesiones del año si- guiente la Legislatura volviese a sancionar la misma ley por mayoría absoluta, el Poder Ejecutivo estará obligado a promulgarla. Art.103.- En la sanción de las leyes se usará la siguien- te fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de ley, etc. CAPÍTULO VII DE LA ASAMBLEA GENERAL Art.104.- Ambas Cámaras sólo se reunirán para el desem- peño de las funciones siguientes: 1º Apertura y clausura de las sesiones; 2º Para recibir el juramento constitucional al Gobernador de la Provincia; 3º Para tomar en consideración la renuncia del mismo fun- cionario; 4º Para verificar la elección de Senadores al Congreso Nacional. Art.105.- La Asamblea será presidida por el Presidente del Senado o sus reemplazantes; y en defecto de estos por el Presidente de la Cámara de Diputados. Art.106.- Para que haya Asamblea se precisa que cada Ca- mara esté en quórum. SECCIÓN CUARTA DEL PODER EJECUTIVO CAPÍTULO I DE SU NATURALEZA Y DURACIÓN Art.107.- El Poder Ejecutivo será ejercido por un ciuda- dano con el título de Gobernador de la Provincia. Art.108.-Para ser elegido Gobernador se requiere: ser argentino, tener 30 años de edad, dos de residencia inmedia- ta en la Provincia y de ciudadanía en ejercicio. Art.109.- El Gobernador durará tres años en el ejercicio de sus funciones; no puede ser reelecto sino con intervalo de un período. Art.110.- La elección de Gobernador se hará dos meses antes de terminar el período de su antecesor. Cesará el mismo día en que espire su mandato legal, sin que evento alguno pueda motivar la prorrogación por un día más. Art.111.- En caso de muerte del Gobernador o de su destitución, dimisión o suspensión, las funciones de su cargo, serán ejercidas por el Presidente del Senado, y en defecto de este, por el Presidente de la Cámara de Diputa- s, quien salvo el caso de suspensión, convocará el Colegio Electoral a los tres días de producida la vacante, para ve- car el nombramiento de Gobernador propietario, no pudiendo por ningún motivo postergarse dicha elección por más de treinta días contados desde la convocatoria. La elección no podrá jamás recaer sobre el funcionario que en el momento de la convocatoria esté desempeñando el cargo de Gobernador. Art.112.- En los casos de ausencia del Gobernador, enfer- medad o cualquier otro impedimento que lo inhabilite tempo- ralmente para ejercer el cargo, el mando gubernativo de la Provincia recaerá en el Ministro de Gobierno. Art.113.- El Gobernador residirá en la Capital de la Pro- vincia, y no podrá ausentarse fuera de ella por más de quin- ce días sin permiso de la Legislatura; y en ningún caso fue- ra del territorio de la Provincia sin este requisito. Art.114.- En el receso de las Cámaras podrá ausentarse dentro de la Provincia por más de quince días por un motivo urgente de interés público, y por el tiempo indispensable, dando cuenta a aquellas oportunamente. Art.115.- El Gobernador, al tomar posesión de su cargo, prestará juramento ante el Presidente de la Asamblea Legis- lativa, en los términos siguientes: -"Yo N.N juro por Dios, la Patria y los Santos Evangelios desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Gobernador de la Provincia, cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Provincia y leyes de la misma, y la Constitución y leyes de la Nación. Si así no lo hiciere Dios y la Patria me lo demanden". Art.116.- El Gobernador recibirá un sueldo pagado por el Tesoro de la Provincia y determinado por una ley especial, no pudiendo ser alterado durante el período de su mandato. Durante este no podrá ejercer otro empleo de la Nación o de la Provincia ni recibir de la Provincia por cualquier otro título emolumento alguno. Art.117.- El tratamiento oficial del Gobernador, cuando desempeñe el mando, será el de Excelencia. CAPÍTULO II DE LA FORMA Y TIEMPO DE LA ELECCIÓN DEL GOBERNADOR Art.118.-La elección de Gobernador se practicará por un Colegio Electoral permanente, cuyos miembros serán elegidos directamente por el pueblo, y cuyo número será igual a la totalidad de Senadores y Diputados. Art.119.- Los electores durarán tres años y son reelegi- bles. El Colegio se renovará cada año por terceras partes y la elección de sus miembros se hará en la misma forma y tiempo que la de Senadores y Diputados. A objeto de juzgar estas elecciones, el Colegio Electoral se reunirá todos los años en sesión preparatoria, con diez días de anterioridad al primero de Setiembre, en el local de sesión de la Asam- blea Legislativa, convocados por su Presidente. Este comuni- cará a los electos su nombramiento, acompañando una acta au- torizada de la sesión. Art.120.- La elección de Gobernador se practicará en el tiempo que fija el artículo 110 de esta Constitución. En el expresado día, y con la asistencia cuando menos de las dos terceras partes del número total de Electores, reunidos en el local expresado en el artículo anterior, nombrará, de su seno un Presidente y dos Secretarios y procederá a elegir Gobernador por mayoría absoluta y por votación nominal. El que haya obtenido mayoría absoluta de sufragios, con rela- ción al número de Electores presentes, será inmediatamente proclamado por el Presidente del Colegio Electoral. Art.121.- Si verificada la primera votación, no resultase mayoría absoluta, se hará segunda vez, contrayéndose la vo- tación a las dos personas que en la primera hubiesen obte- nido mayor número sufragios. En caso de empate se repetirá la votación, y si resultase nuevo empate, decidirá la suer- te. Art.122.- Si la primera mayoría hubiese cabido a más de dos personas, de entre ellas se sortearán dos y se repetirá la votación, contrayéndose a estas solamente, y decidiendo la suerte en caso de empate. Art.123.- Si la primera mayoría hubiese cabido a una sola persona, y la segunda a dos o más, de estas últimas se sor- teará una, y en seguida se repetirá la votación, contrayén- dose a esta y a la que hubiese obtenido la primera mayoría, decidiendo también la suerte en caso de empate. Art.124.- Para ser elector se necesita las mismas condi- ciones que para ser Diputado. No podrán ser Electores los empleados a sueldo de la Nación o de la Provincia. Art.125.- El cargo de Elector es irrenunciable, y el que faltare a la sesión en que deba tener lugar la elección, sin impedimento justificado incurrirá en una multa de quinientos pesos nacionales o en la de mil, o cuatro meses de prisión, si por su inasistencia no se verificase la elección, quedan- do además vacante su puesto. Art.126.- No obstante lo establecido en el artículo an- terior, los electores reunidos podrán usar de otros medios para compeler a los inasistentes, y si a pesar de todo esto no se reuniesen las dos terceras partes del número total de electores, dentro de los quince días expresados, se procede- rá a nueva elección tanto en los distritos que no hubieran elegido como en aquellos cuyos electores hubieran cesado en su mandato. Art.127.- El Colegio terminará en una sola sesión el nom- bramiento de Gobernador, lo hará saber al Gobernador cesan- te, al electo y al Presidente de la Asamblea Legislativa, a- compañando copia autorizada del acta de la sesión. Art.128.- El Colegio Electoral quedará en receso cuando el Gobernador electo haya avisado su aceptación y los Elec- tores gozan, mientras dura el desempeño de su cargo, las mismas inmunidades que los Diputados. Art.129.- El Gobernador deberá recibirse el día designado por la ley, considerándose dimitente si no lo hiciere. En caso de encontrarse fuera de la República o de mediar impe- dimento legal podrá hacerlo hasta sesenta días después. CAPÍTULO III ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PODER EJECUTIVO Art.130.- El Gobernador es el Jefe de la Administración Provincial y tiene las siguientes atribuciones y deberes: 1º Representar a la Provincia en las relaciones oficiales con el Poder Ejecutivo Nacional y los demás Gobernadores de la Provincia; 2º Participar en la formación de las leyes, con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas; 3º Expedir las instrucciones y reglamentos que sean nece- sarios para la ejecución de las leyes, no pudiendo alterar su espíritu con excepciones reglamentarias; 4º Nombra y remueve sus Ministros, oficiales de Secreta- ría y demás empleados de la Administración, cuyo nombramien- to no esté acordado a otro Poder. Expedir títulos y despa- chos a los que nombrase; 5º Nombrar con acuerdo del Senado los Jueces de los Tri- bunales inferiores y miembros del Superior Tribunal de jus- ticia; 6º Prorroga las sesiones ordinarias de ambas Cámaras, o las convoca a sesiones extraordinarias cuando un grave inte- rés de orden o de progreso lo requiera; 7º Presentar a las Cámaras Legislativas el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Provincia, en los treinta primeros días de sus sesiones; 8º Dar cuenta anualmente a las Cámaras, en la apertura de sus sesiones, de sus actos administrativos, exponiendo la situación de la Provincia, las necesidades urgentes de su a- delanto y recomendando a su atención los asuntos de interés público que reclamen cuidados preferentes; 9º Pasar a las mismas la cuenta de gastos de la Provincia del año vencido y dar cuenta del uso y ejecución del presu- puesto anterior; 10 Conmutar la pena capital después de la condena defini- tiva de los Tribunales previo informe del Superior de Justi- cia sobre la oportunidad y conveniencia de la conmutación. Si este se pronunciara en contra de la conmutación, el Poder Ejecutivo no podrá ejercer dicha facultad. Puede asimismo indultar o conmutar la pena impuesta por delitos políticos. El Gobernador no podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos en que el Senado cono- ce como Juez y de los cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. La pena capital no podrá conmutarse en menos de diez años de presidio o penitenciaría: 11 Conceder jubilaciones, retiros y goces de montepíos, conforme a las leyes de la Provincia; 12 Conceder a los empleados licencias temporales que no puedan pasar de tres meses y admitir sus excusas y renun- cias; 13 Ejercer el patronato de la Provincia, conforme a la Constitución Nacional y a las leyes; 14 Hacer recaudar las rentas de la Provincia y decretar su inversión, con arreglo a la ley; 15 Celebrar y firmar tratados con otras Provincias para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con aprobación de la Legisla- tura y con conocimiento del Congreso Nacional; 16 Es el Comandante en Jefe de las fuerzas militares de la Provincia, con excepción de aquellas que hayan sido movi- lizadas para objetos nacionales; 17 El Poder Ejecutivo puede movilizar la Guardia Nacional de uno o varios puntos de la Provincia durante el receso de la Asamblea Legislativa, cuando un grave motivo de seguridad y orden lo requiera, dando cuenta oportunamente de ello; y aún estando en sesiones podrá usar de la misma atribución cuando el caso no admita dilación y siempre con cargo de dar cuenta inmediata a la Asamblea General y con sujeción a la Constitución Nacional. 18 No puede expedir órdenes, resoluciones ni decretos sin la firma del Ministro respectivo. Podrá, no obstante expedirlos en caso de acefalía de los Ministros y mientras se provea a su nombramiento, autorizan- do a los Oficiales Mayores del Ministerio, por un decreto especial. Los oficiales Mayores, en estos casos, quedan su- jetos a las responsabilidades de los Ministros. La acefalía de los Ministros no podrá en ningún caso, du- rar más de treinta días; 19 En caso de receso del Senado, nombrar interinamente a- quellos funcionarios para cuyo nombramiento se requiere el acuerdo de ese cuerpo, de lo que deberá dar cuenta en el primer mes de sesiones, proponiendo al mismo tiempo los que deben nombrarse en propiedad; 20 Vela sobre la observación de esta Constitución y cuida de que los empleados desempeñen bien sus funciones, sin per- juicio de la independencia de los poderes públicos; 21 Prestar el auxilio de la fuerza pública a los Tribuna- les de Justicia, a los Presidentes de las Cámaras Legislati- vas o Colegio Electoral, a las Municipalidades, conforme a la ley y cuando lo soliciten; 22 Tener bajo su inspección todos los objetos de la Poli- cía de seguridad y vigilancia y todos los establecimientos públicos de la Provincia; 23 Es guardián del orden público y reprime las conspira- ciones y tumultos o sediciones por los medios que establece esta Constitución y las leyes, siendo conforme a las pres- cripciones de la Constitución Nacional; 24 Pedir a los Jefes de los Departamentos de la Adminis- tración los informes que crea necesarios. CAPÍTULO IV DE LOS MINISTROS SECRETARIOS DEL DESPACHO Art.131.- El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de un Ministro de Gobierno y otro de Hacienda e Instrucción Pública. Una ley especial deslindará las funciones adscriptas al despacho de cada uno de los Ministros. Art.132.- Para ser nombrado Ministro se requiere todos los requisitos que esta Constitución determina para ser ele- gido Diputado. Art.133.- Los Ministros Secretarios despacharán de acuer- do con el Gobernador y refrendarán con sus firmas las reso- luciones de este, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Podrán, no obstante, resolver por sí solos en todo lo re- ferente al régimen económico de sus respectivos Departamen- tos, y dictar resoluciones de trámite en los demás asuntos. Art.134.- Serán responsables de las órdenes y resolucio- nes que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de res- ponsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Go- bernador. Art.135.- En los treinta días posteriores a la apertura del período legislativo, los Ministros presentarán a la A- samblea una memoria detallada del estado de la Administra- ción en lo relativo a sus respectivos Departamentos, indi- cando en ella las reformas que aconsejen la experiencia y el estudio. Art.136.- Los Ministros deben asistir a las sesiones de las Cámaras cuando fuesen llamados por ellas; pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones, pero no tendrán voto. Art.137.- Los Ministros gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser alterado du- rante el tiempo que desempeñan sus funciones. Art.138.- El tratamiento de los Ministros, desempeñando sus funciones, será el de Señoría. SECCIÓN QUINTA PODER JUDICIAL CAPÍTULO I DE SU NATURALEZA Y DURACIÓN Art.139.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia compuesto por lo menos de cinco miembros y por lo demás Tribunales Inferiores que la ley estableciere. Art.140.- Los Vocales del Superior Tribunal de Justicia serán nombrados por un período de diez años, pero se renova- rán por quintas partes cada dos años; debiendo designarse por la suerte los que han de salir en el primero, segundo, tercero y cuarto bienio. Art.141.- Los nombramientos que se hicieren con motivo de vacantes, producidas durante el período a que se refiere el artículo anterior, serán únicamente para completar el perí- odo. Art.142.- Los Jueces Letrados inferiores serán nombrados por seis años, contados desde su nombramiento, aunque lo fueren en reemplazo de otros cuyo período no hubiera termi- nado. Art.143.- Tanto los Jueces del Superior Tribunal como de los Tribunales Inferiores, son reelegibles indefinidamente y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley que no podrá ser disminuida mientras permanecieren en sus funciones. Art.144.- Para ser Vocal o Ministro Fiscal del Superior Tribunal de Justicia, se necesita ser Abogado de la Provin- cia con cuatro años de ejercicio en la profesión y tener a- demás los requisitos para ser Senador. Para ser Juez de los Tribunales inferiores, bastará ser abogado de la Provincia y tener además los requisitos exi- gidos para ser Diputado. Art.145.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y de los Tribunales Inferiores no podrán ser Senadores ni Diputados. Art.146.- Al recibirse del cargo los miembros del Supe- rior Tribunal, los Jueces Fiscales y Defensores, prestarán el mismo juramento que los Senadores y Diputados de la Pro- vincia. CAPÍTULO II ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PODER JUDICIAL Art.147.- Corresponde al Superior Tribunal y demás juzga- dos inferiores el conocimiento y decisión: 1º De todas las causas civiles, comerciales y de minería, según que las cosas o las personas caigan bajo la jurisdic- ción provincial; 2º De las causas acerca de la constitucionalidad o in- constitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución y se controviertan por parte interesada. Art.148.- El Superior Tribunal de Justicia ejercerá su jurisdicción por apelación y demás recursos, según las reglas y excepciones que prescriba la ley; pero decide en única instancia en las causas contencioso-administrativas, previa denegación de la autoridad administrativa competente, al reconocimiento de los derechos que se gestionen por parte interesada; y originaria y exclusivamente en las siguientes: 1º En las causas de competencia entre los Poderes Públi- cos de la Provincia y en las que se susciten entre los Jue- ces o entre estos y los Tribunales Eclesiásticos con motivo de su jurisdicción respectiva; 2º En las que se susciten entre el Poder Ejecutivo y una Municipalidad o entre dos Municipalidades; 3º En las recusaciones de sus Vocales y en las de los miembros de los demás Tribunales o Juzgados inferiores; en las causas de responsabilidad civil contra los mismos, y en las que se sigan contra los Jueces Departamentales y de Paz, al solo objeto de su destitución. Art.149.- El Superior Tribunal de Justicia tiene además las siguientes atribuciones: 1º Dictar los acuerdos y reglamentos necesarios para el servicio interno y disciplinario del Tribunal y de los Tri- bunales o Juzgados inferiores consultando la mejor adminis- tración de justicia; 2º Expedir títulos de Abogado de la Provincia a los que lo soliciten; previo los requisitos establecidos por la ley; 3º Proponer a la Legislatura, por conducto del Poder Eje- cutivo, la creación de empleos y su dotación, necesarios al buen desempeño de la administración de justicia; 4º Ejercer la superintendencia de toda la Administración de Justicia, siendo de su cargo velar por el buen servicio de la misma y el exacto cumplimiento de los deberes de sus empleados; 5º Elevar cada año al Poder Ejecutivo una estadística de la Administración de Justicia, en el territorio de la Pro- vincia. Art.150.- La ley orgánica de los Tribunales determinará los empleados subalternos de la Administración de Justicia, cuyo nombramiento corresponda al Superior Tribunal. Art.151.- Los Tribunales y Juzgados de la Provincia, en el ejercicio de sus funciones, procederán aplicando esta Constitución y los tratados interprovinciales, como la ley suprema, respecto a las leyes que haya sancionado o sancio- nare la Legislatura. Art.152.- No podrán los Jueces intervenir activamente en política, hacerse socios de Clubs políticos, firmar progra- mas, exposiciones, protestas u otros documentos de carácter político, ni ejercitar acto alguno semejante que comprometa la imparcialidad de sus funciones. Art.153.- Los Tribunales Colegiados acordarán en público sus sentencias, fundando cada uno de sus miembros su voto por escrito, según el orden determinado por la suerte. Art.154.- La Presidencia del Superior Tribunal de Justi- cia se turnará anualmente entre sus miembros, principiando por el de mayor edad. CAPÍTULO III DE LA JUSTICIA DE PAZ Art.155.- La Legislatura establecerá Juzgados de Paz en toda la Provincia, teniendo en consideración la extensión territorial de cada Distrito y su población. Art.156.- Los Jueces de Paz son funcionarios exclusiva- mente judiciales y agentes de los Tribunales de Justicia, y su jurisdicción y competencia serán determinados por la ley. Art.157.- Las atribuciones de los Jueces de Paz, requi- sitos para el desempeño de su puesto, su nombramiento, du- ración y remoción serán igualmente determinados por la ley. SECCIÓN SEXTA BASE PARA EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLITICO CAPÍTULO ÚNICO Art.158.- Para hacer efectivo el juicio político de que hablan los artículos 66 y 71, se observarán las reglas si- guientes, que la Legislatura podrá ampliar por medio de una ley reglamentaria, pero sin alterarlas o restringirlas: 1º Cuando se solicite de la Cámara de Diputados la acu- sación de un funcionario público, sea por alguno de sus pro- pios miembros o por otra persona de fuera de su seno, la petición se presentará por escrito y firmada por la parte, no debiendo ser general ni vaga, sino detallada y específica en sus cargos, los cuales irán numerados y reasumidos. La Cámara debe ser citada a sesión especial para este acto; 2º Cuando la Cámara admitiese por mayoría de votos, la petición por encontrar que el hecho en que se funda, una vez comprobado, merece acusarse, pasará dicha solicitud a una Comisión Judicial, que existirá creada por su reglamento in- terno, y nombrada de una manera permanente; 3º Esta Comisión tendrá la facultad de citar testigos de cualesquiera categoría que sean, y aún la de compelerlos en caso necesario, recibirles declaraciones y valerse de todos medios legales para el esclarecimiento del hecho acusado; 4º El presunto acusado debe tener conocimiento de la que- ja, tendrá derecho a ser oído y podrá carearse con los tes- tigos contrarios, ante la Comisión Judicial; 5º La Comisión Judicial, después de practicarse la inves- tigación, informará a la Cámara del resultado: si aconsejare la acusación deberá especificar por escrito los cargos; si aconsejase el rechazo, fundará también las razones de su rechazo. Este informe se discutirá y votará por la Cámara; si la votación fuese declarando haber lugar a formación de causa, por mayoría de dos terceras partes de votos de los presentes, quedará desde ese instante suspenso el presunto reo del ejercicio de sus funciones. Durante la suspensión sólo percibirá medio sueldo, que se le integrará si resulta- se absuelto. 6º Cuando la acusación haya sido solicitada por alguno o algunos de los miembros de la Cámara de Diputados, estos po- drán tomar en parte la discusión, pero no en la votación a que se refiere el inciso 2 ni en la sobre si ha o no lugar a la formación de la causa; 7º Declarado por la Cámara de Diputados haber lugar a la formación de causas, se nombrará una Comisión que sostenga la acusación ante el Senado, y se comunicará a este, tanto el haber resuelto entablar acusación como el nombramiento para el efecto de esta Comisión. 8º Enseguida señalará día para oír en sesión pública la acusación, citando al efecto al acusado, quien podrá compa- recer por si o por apoderado. Si no compareciese, en el tér- mino señalado, se le juzgará en rebeldía; 9º El acusado tiene derecho a solicitar, y debe concedér- sele una copia de la acusación y de los documentos que la a- compañen, señalándosele un término para que conteste; 10 Se leerán en sesión pública tanto los cargos o acusa- ciones como las excepciones y defensas. Luego se recibirá la causa a prueba, si hubiera hechos que probar, fijando pre- viamente el Senado los hechos a que deba contraerse y seña- lando también un término para producirla; 11 Vencido el término de prueba el Senado designará nue- vamente día para oír en sesión pública a los acusadores y acusados sobre el mérito de la prueba. Los primeros pueden con este motivo pronunciar uno o varios discursos; el segundo o sus abogados pueden replicar otras tantas veces; 12 Concluida la causa, los Senadores, discutirán en sesión secreta el mérito de la prueba, y concluida esta dis- cusión, se designará día para pronunciar en sesión pública la resolución definitiva, lo que se efectuará por votación nominal sobre cada cargo, por si o por no, dirigiendo el Presidente del Senado a cada miembro una pregunta en esta forma: "Señor Senador Don N.N. ¿es el acusado culpable o no culpable del crimen o delito que se le hace cargo en el ar- tículo... de la acusación? ". Entonces el miembro, a quien se ha dirigido la pregunta responde: "es culpable", o "no es culpable", según su conciencia jurídica; 13 Si de la votación resultase que no hay número sufi- ciente para condenar el acusado con arreglo al artículo 72 de esta Constitución, se le declarará absuelto. En caso de que resultase número bastante de votos que lo declaren culpable, el Senado procederá a redactar la senten- cia; 14 Declarado absuelto el acusado quedará ipso-facto res- tablecido en la posesión del empleo de que se halle suspen- so; 15 Quedará igualmente restablecido en su empleo si la causa no se hubiera terminado hasta los sesenta días, a con- tar desde la suspensión. SECCIÓN SÉPTIMA CAPÍTULO ÚNICO Régimen Municipal Art.159.- Una ley erigirá en Municipio las poblaciones que pasen de dos mil habitantes, demarcará su extensión te- rritorial y se ajustará a las bases establecidas en los ar- tículos siguientes. Art.160.- En cada Municipio los intereses morales y mate- riales de carácter local serán confiados a la administración de un número de vecinos que serán elegidos directamente por el pueblo, y formarán un cuerpo denominado "Municipalidad". Art.161.- La Municipalidad nombrará de entre sus miembros uno que tenga a su cargo el Departamento Ejecutivo, quien dará cuenta a ella de lo que obrare en el ejercicio de sus funciones. Art.162.- Son ramos del Poder Municipal: el estableci- miento de escuelas primarias, hospitales y otras de benefi- cencia; la apertura y mejoramiento de caminos vecinales y la construcción de puentes y calzadas; la policía de salubri- dad y ornato; las plazas de abasto de víveres; la distribu- ción de aguas públicas municipales para uso doméstico y de labranza, y en general, todas las obras de carácter local. Art.163.- Se declaran impuestos y rentas municipales: 1 El impuesto de abasto; 2 El de extracción de arena, resaca y cascajo; 3 El derecho de piso; 4 El impuesto de alumbrado, limpieza y barrido; 5 El de contraste de pesas y medidas; 6 Las patentes sobre carruajes y vehículos en general; 7 El impuesto de delineación en los casos de nuevos edificios, o de renovación o refacción de los ya construi- dos; 8 El producido de arrendamiento de locales para carrua- jes, de bretes para mataderos, de mercados de su pertenencia y demás propiedades municipales; 9 El producido de los cadáveres y de la venta y reparto de sepultura; 10 El producido de la venta de los residuos de basuras; 11 El producido de los derechos de oficina y de las mul- tas establecidas por la ley y por las ordenanzas municipa- les; 12 En general, la de los derechos que establezca sobre el uso de sus propias obras y otras que le acuerde la ley. Art.164.- Los fondos municipales no serán administrados por otra autoridad que los funcionarios del Municipio. Art.165.- La ley determinará los que deban recibir suel- dos por sus servicios y los que hayan de prestarlos gratis o deban sufrir multas por sus comisiones. Art.166.- Los municipales son responsables de su gestión ante las respectivas Municipalidades, que declarando haber lugar a formación de causa, los acusarán ante el Juez compe- tente. Art.167.- Las Municipalidades son independientes en el ejercicio de su cargo, y sus resoluciones dentro de la esfe- ra de sus facultades no pueden ser revocadas por otra auto- ridad; se comunican a la Legislatura por conducto del Ejecu- tivo a los fines de la atribución 20 de aquella. Art.168.- Las Municipalidades son jueces de la elección de sus miembros y una vez pronunciadas sus resoluciones al respecto, no pueden reveerlas. Art.169.- El Gobierno cuidará de que las Municipalidades ejerzan sus funciones y les prestará los auxilios necesarios para el cumplimiento de sus decisiones, cuando ellas se lo demanden. Art.170.- Las Municipalidades funcionarán en público, salvo casos excepcionales que sus reglamentos establecieren; darán publicidad por la prensa a todos sus actos, reseñándo- los en una Memoria anual en la que se hará constar detalla- damente la percepción e inversión de sus rentas. Art.171.- La ley determinará los requisitos necesarios para ser elegidos y electores municipales, así como la for- made la elección. SECCIÓN OCTAVA EDUCACIÓN COMÚN Art.172.- Las leyes que organicen y reglamenten la educa- ción, deberán sujetarse a las reglas siguientes: 1º La educación común es gratuita y obligatoria en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca; 2º La dirección facultativa y la administración de las escuelas comunes serán confiadas a un Consejo de Educación, con las atribuciones y duración que determine la ley; 3º La administración local y el gobierno inmediato de las escuelas comunes, en cada Municipio de la Provincia, estará a cargo de sus respectivas Municipalidades; 4º Se establecerán contribuciones y rentas propias de la educación común, que aseguren en todo tiempo recursos sufi- cientes para su sostén, difusión y mejoramiento. SECCIÓN NOVENA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN Art.173.- La presente Constitución no podrá ser reformada en todo o en parte sino por una Convención especialmente nombrada para este objeto por el pueblo. Art.174.- Para la convocatoria de la Convención deberá preceder una ley en que se declare la necesidad o convenien- cia de la reforma, expresándose al mismo tiempo si esta debe ser general o parcial, y determinando en caso de ser par- cial, los artículos o la materia sobre que ha de versar la reforma. La ley que se dé con ese objeto deberá ser sancio- nada con dos tercios de votos del número total de miembros de cada Cámara; y si fuese vetada será necesario para su promulgación que las Cámaras insistan con las tres cuartas partes de sus votos. Art.175.- La Convención no podrá comprender en la reforma otros puntos que los especificados en la ley de convocato- ria, pero no estará tampoco obligada a variar, suprimir o complementar las disposiciones de la Constitución, cuando considere que no existe la necesidad o conveniencia de la reforma declarada por la ley. Art.176.- Designados por las Cámaras los puntos sobre que debe versar la reforma, y antes de convocarse al pueblo para la elección de los Convencionales que han de verificarla, dichos puntos se publicarán por espacio de dos meses cuando menos en los principales periódicos de la Provincia. Art.177.- El número de Convencionales será igual al total de Senadores y Diputados se elegirán en la misma forma que estos; gozarán de las mismas inmunidades mientras ejerzan su mandato, y la ley determinará las calidades que deben tener. Art.178.- Esta Constitución no puede reformarse sino des- pués de seis años desde su promulgación. SECCIÓN DÉCIMA DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art.179.- Las instalación de la Cámara de Senadores ten- drá lugar el 1º de Septiembre de 1885. Entre tanto el Poder Legislativo será ejercido únicamente por la Legislatura ac- tual. Art.180.- La renovación del personal de la Cámara de Di- putados, en ejercicio, se hará en las proporciones y en las épocas determinadas por la Constitución anterior. Art.181.- Luego que se reúna la Cámara renovada, los Diputados elegidos se sortearán de manera que en la primera renovación prescripta en el artículo anterior, un número de ellos igual a la tercera parte del número total de la Cámara tengan su mandato hasta el 1º de Septiembre de 1887, teniéndolo los otros hasta el 1º de setiembre de 1888. En la segunda renovación se hará también el sorteo de los elegi- dos, terminando igualmente el 1º de Setiembre de 1888, tan- tos cuantos, unidos a los que en el anterior hubieran resul- tado con mandato hasta esta fecha, formen la tercera parte del cuerpo. La tercera parte restante durará hasta el 1º de Setiembre de 1889. Art.182.- Mientras no se haga el censo de la Provincia para arreglar la representación conforme a él, se nombrarán Senadores y Diputados en la siguiente proporción: Senadores: por el Departamento de la Capital 3, y por ca- da uno de los demás Departamento uno. Diputados: por el Departamento de la Capital 5, por el de Monteros 3 y 2 por cada uno de los demás Departamentos. Art.183.- El actual Gobernador continuará desempeñando sus funciones hasta terminar el período establecido por la Constitución anterior, debiendo los períodos ulteriores a- rreglarse a la presente Constitución. Art.184.- El mandato de los electores en ejercicio ter- minará el primero de Setiembre de 1885 y la elección de E- lectores que debe hacerse conforme a esta Constitución, será juzgada en la primera vez por la Cámara de Diputados. Art.185.- Hasta la época determinada en el artículo ante- rior, la elección de Gobernador será de la incumbencia de la Cámara de Diputados duplicada con los expresados Electores. Art.186.- Hasta la instalación del Senado los nombramien- tos que requieran el acuerdo de este cuerpo, se harán con el de la Legislatura. Art.187.- Las próximas sesiones ordinarias de la Legisla- tura tendrán lugar en la época y por el tiempo establecido en la anterior Constitución. Art.188.- En el mes de Enero de 1885 se hará el nombra- miento de los miembros del Superior Tribunal de Justicia ne- cesarios para completar el personal del mismo con arreglo a esta Constitución. Hasta entonces continuará ejerciendo sus funciones con el personal actual. Art.189.- Integrado el Tribunal con arreglo al artículo anterior, se hará por el mismo el sorteo previsto en el ar- tículo 140 de esta Constitución, corriendo el término de duración del empleo desde el primero de Noviembre del co- rriente año. Correrá también desde la misma fecha el término de duración de los jueces letrados inferiores en ejercicio. Art.190.- Quedan vigentes las leyes de la Provincia en cuanto no estuvieran en oposición con las disposiciones de esta Constitución y mientras no sean derogadas o reformadas. Art.191.- Sancionadas las reformas de esta Constitución, firmada por el Presidente, Convencionales y Secretario y, refrendada con el sello de la Convención, se pasará original al archivo de la Legislatura y se remitirá una copia autén- tica al Poder Ejecutivo, para que la promulgue en toda la Provincia. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente, en Tucumán a dieciséis días del mes de Se- tiembre del año mil ochocientos ochenta y cuatro.-
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN.-
COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 10- PAGINA 267.-