• Detalle de Ley

    Ley N°: 5148
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ADMINISTRATIVO - ECONOMICO
    Sancionada: 14/02/1980
    Promulgada: 14/02/1980
    Publicada: 21/02/1980
    Boletin Of. N°: 19683

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       Visto, las facultades legislativas conferidas por la Jun-
    ta Militar en los términos del artículo 5º de la Instrucción
    Nº 1/77,
    
               EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
                  SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Fíjanse  en los importes que se detallan en
    los anexos I, II, III, IV y V que forman parte integrante de
    la presente Ley,  las remuneraciones del personal de los Or-
    ganismos dependientes del  Gobierno  Provincial  que en cada
    caso se indican.
    
       Art. 2º.- Fíjase para el personal docente dependiente del
    Gobierno Provincial, el valor del índice uno (1) igual a DOS
    MIL, NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($ 2.959).
    
       Art. 3º.- Las remuneraciones mínimas mensuales correspon-
    dientes a los  cargos de maestro de grado y maestro especial
    y cargos equivalentes,  serán de quinientos setenta y un mil
    novecientos pesos ($ 571.900) y cuatrocientos sesenta y nue-
    ve mil quinientos  veintitrés pesos ($ 469.523), respectiva-
    mente. A tal  efecto, cuando la suma de la asignación por el
    cargo desempeñado, bonificaciones  por  antigüedad y función
    diferenciada no alcance a dichos importes, se abonará el su-
    plemento que resulta necesario para llegar a las sumas refe-
    ridas.
    
       Art. 4º.- Las  retribuciones  del  personal transitorio y
    contratado dependiente del  Gobierno Provincial, vigentes al
    31 de diciembre  de  1979, se incrementarán en el porcentaje
    de aumento que  se otorga a los cargos de remuneración igual
    o más aproximada de la Planta Permanente.
    
       Art. 5º.- Las remuneraciones resultantes de la aplicación
    de la presente  Ley, entrarán en vigencia a partir del 1º de
    enero de 1980.
    
       Art. 6º.- En  todos  los casos, las remuneraciones resul-
    tantes de la  aplicación de la presente Ley, serán objeto de
    los aportes y  contribuciones previstas por las leyes previ-
    sionales y asistenciales vigentes.
    
       Art. 7º.- Autorízase  a  los Servicios Administrativos de
    las distintas jurisdicciones  que integran el presupuesto de
    la Administración Pública Provincial, a liquidar las remune-
    raciones determinadas por  la  presente  Ley, utilizando las
    respectivas partidas específicas,  y en caso de resultar és-
    tas insuficientes, el saldo no comprometido de las restantes
    partidas, hasta tanto se incorporen los créditos necesarios.
    
       Art. 8º.- Téngase  por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese en  el  Boletín Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    FIJA REMUNERACIONES DE PERSONAL DE ORGANISMOS DEL GOBIERNO
    PROVINCIAL.

  • Observaciones