* CADUCA *
Visto, las facultades legislativas conferidas por la Jun-
ta Militar en los términos del artículo 5º de la Instrucción
Nº 1/77,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Fíjanse en los importes que se detallan en
los anexos I, II, III, IV y V que forman parte integrante de
la presente Ley, las remuneraciones del personal de los Or-
ganismos dependientes del Gobierno Provincial que en cada
caso se indican.
Art. 2º.- Fíjase para el personal docente dependiente del
Gobierno Provincial, el valor del índice uno (1) igual a DOS
MIL, NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($ 2.959).
Art. 3º.- Las remuneraciones mínimas mensuales correspon-
dientes a los cargos de maestro de grado y maestro especial
y cargos equivalentes, serán de quinientos setenta y un mil
novecientos pesos ($ 571.900) y cuatrocientos sesenta y nue-
ve mil quinientos veintitrés pesos ($ 469.523), respectiva-
mente. A tal efecto, cuando la suma de la asignación por el
cargo desempeñado, bonificaciones por antigüedad y función
diferenciada no alcance a dichos importes, se abonará el su-
plemento que resulta necesario para llegar a las sumas refe-
ridas.
Art. 4º.- Las retribuciones del personal transitorio y
contratado dependiente del Gobierno Provincial, vigentes al
31 de diciembre de 1979, se incrementarán en el porcentaje
de aumento que se otorga a los cargos de remuneración igual
o más aproximada de la Planta Permanente.
Art. 5º.- Las remuneraciones resultantes de la aplicación
de la presente Ley, entrarán en vigencia a partir del 1º de
enero de 1980.
Art. 6º.- En todos los casos, las remuneraciones resul-
tantes de la aplicación de la presente Ley, serán objeto de
los aportes y contribuciones previstas por las leyes previ-
sionales y asistenciales vigentes.
Art. 7º.- Autorízase a los Servicios Administrativos de
las distintas jurisdicciones que integran el presupuesto de
la Administración Pública Provincial, a liquidar las remune-
raciones determinadas por la presente Ley, utilizando las
respectivas partidas específicas, y en caso de resultar és-
tas insuficientes, el saldo no comprometido de las restantes
partidas, hasta tanto se incorporen los créditos necesarios.
Art. 8º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.