* CADUCA *
Visto, las facultades legislativas conferidas por la Jun-
ta Militar en los términos del artículo 5º de la Instrucción
Nº 1/77,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Fíjanse en los importes que se detallan en
los anexos I, II, III, IV y V que forman parte integrante de
la presente Ley, las remuneraciones del personal de los or-
ganismos dependientes del Gobierno Provincial que en cada
caso se indican.
Art. 2º.- Fíjase para el personal docente dependiente del
Gobierno Provincial, el valor del índice uno (1) igual a
TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($ 3.625).
Art. 3º.- Las remuneraciones mínimas mensuales correspon-
dientes a los cargos de Maestro de Grado y Maestro Especial
y cargos equivalentes, serán de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO
MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($ 735.577) Y SEISCIEN-
TOS TRES MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 603.900), respectivamente.
A tal efecto, cuando la suma de la asignación por el cargo
desempeñado, bonificaciones por antigüedad y función dife-
renciada no alcance a dichos importes, se abonará el suple-
mento que resulte necesario para llegar a las sumas referi-
das.
Art. 4º.- Las retribuciones del personal transitorio y
contratado dependientes del Gobierno Provincial, vigentes al
30 de abril de 1980, se incrementarán en el porcentaje de
aumento que se otorga a los cargos de remuneración igual o
más aproximada de la Planta Permanente.
Art. 5º.- Las remuneraciones resultantes de la aplicación
de la presente Ley, entrarán en vigencia a partir del 1º de
mayo de 1980.
Art. 6º.- En todos los casos, las remuneraciones resul-
tantes de la aplicación de la presente Ley, serán objeto de
los aportes y contribuciones previstas por las Leyes previ-
sionales y asistenciales vigentes.
Art. 7º.- Autorízase a los servicios administrativos de
las distintas jurisdicciones que integran el presupuesto de
la Administración Pública Provincial, a liquidar las remune-
raciones determinadas por la presente Ley, utilizando las
respectivas partidas específicas, y en caso de resultar és-
tas insuficientes, el saldo no comprometido de las restantes
partidas, hasta tanto se incorporen los créditos necesarios.
Art. 8º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-