• Detalle de Ley

    Ley N°: 519
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 11/02/1885
    Promulgada: 14/02/1885
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Legislatura  de la Provincia, sanciona con fuerza
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- El  impuesto de  seguridad se cobrará en la
    Capital, con arreglo a las siguientes categorías:
       1.a Categoría $ m/n. 2.50 ctvs. mensuales.
       2.a    "      "  "   1.50  "       "
       3.a    "      "  "   1.00  "       "
       4.a    "      "  "   0.75  "       "
       5.a    "      "  "   0.50  "       "
       6.a    "      "  "   0.25  "       "
    
       Art.2º.- Quedan comprendidas en la 1.a categoría  las ca-
    sas bancarias.
       En la  2.a  categoría: las casas de cambios,  de comercio
    con venta de mercaderías por mayor  o menor, que  paguen una
    patente  que  exceda de veinte pesos  fuertes; las joyerías,
    las boticas, las droguerías, hoteles, cafés y las peluquerí-
    as de primera clase.
       En la de 3.a. categoría: las  casas de negocio  con venta
    de mercaderías al por  menor, que paguen una patente que ex-
    ceda  de quince  pesos fuertes, las  confiterías de  primera
    clase, las panaderías, cervecerías, casas de billar, tiendas
    de ropa hecha y de venta de calzado de primera clase.
       En  la 4.a categoría: las casas  de negocio  con venta de
    mercaderías  al por menor, que paguen una patente que no ex-
    ceda de quince pesos fuertes; las escribanías, los depósitos
    de mercaderías, de harinas, azúcares,  vinos y toda clase de
    frutos del país; los aserraderos a vapor o a sangre, las to-
    nelerías de primera clase y las confiterías y peluquerías de
    segunda clase.
       En la 5.a  categoría:  los almacenes de  pieles curtidas,
    las librerías, cigarrerías e imprentas; las tiendas  de ropa
    hecha y  venta de calzado de 2.a clase, los talleres mecáni-
    cos y las laterías y cesterías con ventas al mostrador.
       En la  6.a  categoría: las casas de familia, los talleres
    de sombrerería, zapatería, sastrería, latería, herrería, ta-
    chería de hierro y  cobre, las lomillerías, tonelerías y de-
    más artes manuales.
    
       Art.3º.- Las  casas  no  comprendidas  en  las categorías
    anteriores, pagarán el impuesto con arreglo a la patente que
    les corresponda.
    
       Art.4º.- Comuníquese, etc.
    
       Sala de Sesiones, Tucumán, Febrero 11 de 1885.-

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    FIJA IMPUESTO DE SEGURIDAD.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 11- PAGINA 38.-