* DEROGADA *
La Legislatura de la Provincia, sanciona con fuerza
L E Y :
Artículo 1º.- El impuesto de seguridad se cobrará en la
Capital, con arreglo a las siguientes categorías:
1.a Categoría $ m/n. 2.50 ctvs. mensuales.
2.a " " " 1.50 " "
3.a " " " 1.00 " "
4.a " " " 0.75 " "
5.a " " " 0.50 " "
6.a " " " 0.25 " "
Art.2º.- Quedan comprendidas en la 1.a categoría las ca-
sas bancarias.
En la 2.a categoría: las casas de cambios, de comercio
con venta de mercaderías por mayor o menor, que paguen una
patente que exceda de veinte pesos fuertes; las joyerías,
las boticas, las droguerías, hoteles, cafés y las peluquerí-
as de primera clase.
En la de 3.a. categoría: las casas de negocio con venta
de mercaderías al por menor, que paguen una patente que ex-
ceda de quince pesos fuertes, las confiterías de primera
clase, las panaderías, cervecerías, casas de billar, tiendas
de ropa hecha y de venta de calzado de primera clase.
En la 4.a categoría: las casas de negocio con venta de
mercaderías al por menor, que paguen una patente que no ex-
ceda de quince pesos fuertes; las escribanías, los depósitos
de mercaderías, de harinas, azúcares, vinos y toda clase de
frutos del país; los aserraderos a vapor o a sangre, las to-
nelerías de primera clase y las confiterías y peluquerías de
segunda clase.
En la 5.a categoría: los almacenes de pieles curtidas,
las librerías, cigarrerías e imprentas; las tiendas de ropa
hecha y venta de calzado de 2.a clase, los talleres mecáni-
cos y las laterías y cesterías con ventas al mostrador.
En la 6.a categoría: las casas de familia, los talleres
de sombrerería, zapatería, sastrería, latería, herrería, ta-
chería de hierro y cobre, las lomillerías, tonelerías y de-
más artes manuales.
Art.3º.- Las casas no comprendidas en las categorías
anteriores, pagarán el impuesto con arreglo a la patente que
les corresponda.
Art.4º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Tucumán, Febrero 11 de 1885.-