* DEROGADA * La Legislatura de la Provincia, sanciona con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- Todos los actos, documentos y obligaciones otorgados en la Provincia, con excepción de los que deben extenderse en papel sellado de la Nación, se extenderán en papel sellado provincial, con sujeción a las disposiciones de esta ley y escala siguiente: ESCALA DE VALORES Obligaciones de 1 a 90 días, sellos que corresponden: De $m/n 20 a $ m/n 100 $ m/n 0,10 " " " 101 " " " 250 " " 0.25 " " " 251 " " " 500 " " 0.50 " " " 501 " " " 750 " " 0,75 " " " 751 " " " 1000 " " 1. - " " " 1001 " " " 1500 " " 1,50 " " " 1501 " " " 2000 " " 2. - " " " 2001 " " " 2500 " " 2.50.- " " " 2501 " " " 3000 " " 3. - " " " 3001 " " " 3500 " " 3.50.- " " " 3501 " " " 4000 " " 4. - " " " 4001 " " " 4500 " " 4.50.- " " " 4501 " " " 5000 " " 5. - " " " 5001 " " " 6000 " " 6. - " " " 6001 " " " 7000 " " 7. - " " " 7001 " " " 8000 " " 8. - " " " 8001 " " " 9000 " " 9. - " " " 9001 " " " 10000 " " 10.- " " " 10001 " " " 15000 " " 15.- " " " 15001 " " " 20000 " " 20.- Art.2º.- De veinte mil pesos arriba, se usará el sello que corresponda al valor de la obligación, computándose a razón de un peso por mil y debiendo considerarse como entero las fracciones de esta suma. Cuando el término de la obligación excediese de noventa días, se computará y pagará tantas veces el valor de la es- cala por cuantos noventa días hubiera en aquel término, con- tándose las fracciones de noventa días por entero; pero en ningún caso podrá exceder el importe del sello, del uno por ciento sobre el valor de la obligación. Exceptúanse de esta disposición las escrituras de trans- misión de dominio o constitución de derechos reales, siempre que la misma escritura sea el documento de crédito por el proceso de la transmisión o constitución, en las que se usa- rá el sello que les corresponda en la escala, atendiendo tan sólo al valor de la cosa, sea cualquiera el tiempo y forma del pago, menos aquellas que por su naturaleza deban pagar derechos de alcabala, para las cuales se usará el sello de setenta y cinco centavos. Si en la obligación no se designara plazo, deberá usarse el papel correspondiente a un año, según la escala, compu- tándose éste de trescientos sesenta días. Cuando no se expresase cantidad en los documentos que de- ben contenerla por su naturaleza, se usará el sello de cinco pesos por cada foja, con las excepciones que establece la presente ley. Art.3º.- En los actos o contratos, sujetos a pagos o prestaciones periódicas, se usará el sello correspondiente a la mitad del valor total de aquéllos, según escala, y si no se expresase plazo se graduará el sello, computándose las entregas por el término de dos años de trescientos sesenta días, siempre con sujeción a la escala. Art.4º.- Los negociaciones y aceptaciones realizadas en la Provincia, de letras de cambio, pagarés, cartas de cré- dito y órdenes de pago, deberán ser selladas con arreglo a la escala antes de ser negociadas o aceptadas. Art.5º.- Toda sentencia que se dicte en juicio y que con- dene al pago de pesos por razón de obligaciones que no hayan sido escrituradas, deberá mandar agregar un sello igual al uno por mil, computándose las fracciones de mil como enteros de la cantidad líquida que en ella se mande pagar. La repo- sición se hará después de ejecutoriada la sentencia y hecha la liquidación, debiendo ser previa a la ejecución. Art.6º.- Todo cheque por giro de dinero y todo recibo de dinero, cuyo importe alcance a cuarenta pesos, deberá llevar una estampilla de cinco centavos, que será inutilizada con la fecha de su otorgamiento. Se exceptúa de este impuesto los cheques, giros y recibos de las oficinas públicas y los recibos de los empleados civiles, militares y de pensionis- tas por sus haberes. Art.7º.- Todo comprobante de cuenta que se presente a cobro del P.E. u oficinas de su dependencia, deberá llevar una estampilla de cinco centavos colocada por el interesado en el cobro, aunque aquel sea otorgado por empleados públi- cos. Dicha estampilla será inutilizada con un sello por el em- pleado a quien se presente la cuenta. Exceptúanse los com- probantes que representen un valor menor de cinco pesos. Art. 8º.- Corresponde al sello de diez centavos: 1º Las actuaciones en los juicios de menor cuantía ante los jueces letrados y en los apelatorios ante los mismos de resoluciones de los Jueces de Paz. 2º La estampilla que deben colocar los Procuradores ante los Juzgados de 1a. Instancia, Superior Tribunal y oficinas de la Administración general. Art.9.- Corresponde al sello de veinticinco centavos: 1º_ Cada foja de demanda, petición, escrito, diligencias y cuentas a cobro, de un valor mayor de cuarenta pesos que se dirijan o presenten a las oficinas del P.E., Cámaras Le- gislativas y Municipalidades. 2º_ Cada foja de demanda, petición, escrito y diligencia ante el Superior Tribunal de Justicia y Jueces Letrados en asunto de mayor cuantía. 3º_ Cada foja de laudos, actuaciones, tasaciones y repo- siciones en los juicios arbitrales del fuero provincial. 4º_ Todo contrato o convención sobre salarios de factores o dependientes de comercio, empleados o agentes industriales oficiales o aprendices de artes u oficios. 5º_ El boleto de matrícula de cada peón o sirviente que extienda la Policía. 6º_ Las guías para la extracción de ganados de la Pro- vincia. 7º_ Las cartas de pago, finiquitos y demás resguardos privados que se otorguen entre particulares por extinción o cancelación de sus obligaciones. 8º_ Los boletos de compra-venta u otros contratos sobre bienes raíces. 9º_ La estampilla que deberán usar los abogados, los ca- lígrafos y los traductores en cada escrito, informe o tradu- cción que presenten. Art.10.- Corresponde al sello de cincuenta centavos: 1º Los certificados de nacimientos, matrimonios o defun- ciones expedidos en los curatos de la Provincia. 2º Los testimonios de las escrituras públicas a los que no corresponda un sello especial con excepción de la primera foja que llevará el sello correspondiente con arreglo a las disposiciones de esta ley. Art.11º.- Corresponde al sello de setenta y cinco centa- vos: Los protocolos en que los Escribanos de la Provincia ex- tiendan las escrituras matrices; pero debiendo agregar a ca- da una de éstas, un sello correspondiente al acto o al valor de la obligación escriturada según la escala y disposiciones de esta ley. Exceptúanse de esta agregación, la protocoliza- ción de documentos privados que hubiesen sido extendidos en el papel sellado correspondiente y las escrituras de contra- tos sujetos al pago del derecho de alcabala. Art.12.- Corresponde al sello de un peso nacional: 1º La primera foja de los testimonios de los poderes es- peciales y la primera foja de los testimonios de protestas y otros documentos archivados en oficinas de la Provincia que no sean escrituras públicas. 2º Las legalizaciones y autenticaciones administrativas o judiciales para surtir efecto fuera de la Provincia. Art.13.- Corresponde al sello de dos pesos: 1º Cada foja de los testimonios de disposiciones testa- mentarias, debiendo agregarse en el protocolo un sello de un valor igual a la suma de los valores de los sellos que con- tenga el testimonio. 2º La carátula de los testamentos cerrados. Art.14.- Corresponde al sello de cinco pesos: 1º La primera foja de los testimonios de poderes genera- les. 2º La primera foja de las propuestas en licitaciones es- critas. 3º La primera foja de las solicitudes que se presenten ante las Cámaras Legislativas que importen una excepción o privilegio. 4º Los boletos de registros de marcas de ganados y certi- ficados de transferencia que expida la oficina respectiva. Art.15.- corresponde al sello de diez pesos: 1º La foja en que se otorguen o revaliden grados, diplo- mas de profesorado, títulos científicos u otros periciales de carácter provincial. 2º Los títulos que importen concesión de privilegio. 3º La autorización para la existencia de persona jurídi- ca, con excepción de las de beneficencia. 4º Las peticiones de inscripción en las matrículas de comerciantes, corredores, rematadores u otras profesiones que con arreglo a las leyes deban registrarse, siempre que no hayan de pagar el diploma. Art.16.- Con la excepción establecida en el Art.2º sobre los contratos que devengan alcabala, se usará el papel se- llado correspondiente, según la escala, en la primera foja de los testimonios de escrituras, así como de toda división o adjudicación de bienes sucesorios, sea judicial o extra- judicial, por testamento o ab-intestato. Art.17.- Los recibos otorgados en el Departamento de Po- licía por el impuesto de seguridad, deberán ser extendidos en papel sellado de un valor igual al impuesto que corres- ponde según la ley de la materia. Art.18.- Están sujetos al impuesto de sellos, según la escala, los depósitos a plazos fijos en los Bancos, con a- rreglo a lo dispuesto en el Art. 2º de esta ley. Art.19.- El valor de los sellos será pagado siempre por quien presente los documentos u origine las actuaciones. Art.20.- Los que otorguen, admitan, presenten o tramiten documentos en papel común o en papel sellado de menor valor del que corresponde, pagarán cada uno, en el primer caso, la multa de diez veces el valor del sello correspondiente, y en el segundo, diez veces el valor de la diferencia entre el sello legal y el usado. Art.21.- El que otorgue recibo o gire cheque y el que a- cepte uno u otro sin la estampilla o sellos correspondien- tes, pagará una multa de diez pesos. Art.22.- Todo empleado público ante quien se presente una solicitud o documento que deba diligenciarse y no esté en el papel sellado correspondiente, le pondrá la nota rubricada de "no corresponde", no debiendo darse curso a la solicitud mientras no se reponga el sello correspondiente. Art.23.- Los jueces y funcionarios públicos de la Provin- cia podrán actuar en papel común con cargo de reposición. El papel de reposición se inutilizará con la firma o el se- llo del actuario o de la oficina donde se haga la reposi- ción. Art.24.- Las reposiciones de sellos que se ordenen por los jueces o funcionarios públicos, se verificarán en el ac- to mismo de notificarse la providencia a las partes, no pu- diendo darse curso al asunto sino después de cumplida la reposición. Art.25.- Exceptúanse del uso del papel sellado: 1º Las gestiones de empleados civiles y militares solici- tando sus sueldos. 2º Las gestiones por cobro de pensiones, las personas de- claradas pobres de solemnidad por autoridad competente y las que por ley gozan del beneficio de tales. 3º Las peticiones a los poderes públicos que importen so- lamente el ejercicio de un derecho político. Art.26.- En las presentaciones y actuaciones para obtener carta de pobreza, se usará el papel común, pero se exigirá su reposición cuando no hubiese lugar a lo solicitado. Art.27.- Serán aceptados y tramitados sin exigir reposi- ción de sellos todos los documentos o actuaciones nacionales o de otras provincias que se presenten ante los tribunales de la Provincia, que hayan debido extenderse u otorgarse, y se hayan extendido u otorgado con el sello nacional o pro- vincial correspondiente. Art.28.- Podrá hacerse sellar con el sello correspondien- te, cualquier documento extendido en papel común que no ten- ga enmienda en la fecha o plazo, en el término de diez días de firmado en la Capital, y de sesenta días si fuese firmado en la campaña. Art.29.- Los documentos firmados fuera de la Provincia para tener efecto en ella y no encontrándose en el caso del Art.27, podrán ser sellados en cualquier época antes de su vencimiento con el sello que le corresponda por su valor, y para presentarse en juicio no estando sellado, deberá repo- nerse el mismo sello. Art.30.- Cuando se suscite duda sobre la clase de papel sellado que corresponde a un acto o documento, la autoridad ante quien penda el asunto, lo decidirá con audiencia fis- cal, y su decisión será inapelable. Art.31.- En el primer mes del año podrá cambiarse el pa- pel sellado del año anterior que no estuviese escrito. Art.32.- Durante el año el papel sellado que se inutilice en blanco o después de escrito, pero sin tener firma alguna, podrá ser cambiado por otro u otros de igual valor, pagando cinco centavos por sello. Art.33.- El uso de estampillas por particulares queda circunscripto exclusivamente a los casos especiales señala- dos por esta ley, siendo nula toda otra reposición que se hiciese. Art.34.- A los efectos de esta ley, así como para el pago de alcabala, en su caso, no se admitirá declaración de valo- res de bienes inmuebles inferior a las dos terceras partes de su avaluación para el pago de la contribución directa. Art.35.- Mientras se organiza la Contaduría de la Provin- cia, la Tesorería General vigilará especialmente el cumpli- miento de la presente ley, para lo cual podrá inspeccionar todas las oficinas públicas en que deba usarse papel sellado teniendo el deber de pedir a las autoridades correspondien- tes, según el caso, la aplicación de las penas por las in- fracciones que descubra. Igual obligación pesará sobre todo empleado que en el de- sempeño de las funciones de su cargo encontrase fraude en el uso del sello o estampillas. Art.36.- Autorízase al P.E. para nombrar expendedores de sellos, abonando una comisión que no exceda del cuatro por ciento. Art.37.- Comuníquese, etc. Sala de Sesiones, Tucumán, Febrero 11 de 1885.-
ESTABLECE QUE TODOS LOS ACTOS, DOCUMENTOS Y OBLIGACIONES OTORGADOS EN LA PROVINCIA SE EXTENDERAN EN PAPEL SELLADO PROVINCIAL.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 11- PAGINA 43.-