• Detalle de Ley

    Ley N°: 520
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 11/02/1885
    Promulgada: 14/02/1885
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Legislatura  de  la  Provincia, sanciona con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.-  Todos los actos, documentos y obligaciones
    otorgados en  la  Provincia,  con excepción de los que deben
    extenderse en  papel  sellado de la Nación, se extenderán en
    papel sellado provincial, con  sujeción a las  disposiciones
    de esta ley y escala siguiente:
                          ESCALA DE VALORES
          Obligaciones de 1 a 90 días, sellos que corresponden:
            De $m/n    20  a $ m/n   100   $ m/n  0,10
            "  " "    101  " "  "    250   "  "   0.25
            "  " "    251  " "  "    500   "  "   0.50
            "  " "    501  " "  "    750   "  "   0,75
            "  " "    751  " "  "   1000   "  "   1. -
            "  " "   1001  " "  "   1500   "  "   1,50
            "  " "   1501  " "  "   2000   "  "   2. -
            "  " "   2001  " "  "   2500   "  "   2.50.-
            "  " "   2501  " "  "   3000   "  "   3. -
            "  " "   3001  " "  "   3500   "  "   3.50.-
            "  " "   3501  " "  "   4000   "  "   4. -
            "  " "   4001  " "  "   4500   "  "   4.50.-
            "  " "   4501  " "  "   5000   "  "   5. -
            "  " "   5001  " "  "   6000   "  "   6. -
            "  " "   6001  " "  "   7000   "  "   7. -
            "  " "   7001  " "  "   8000   "  "   8. -
            "  " "   8001  " "  "   9000   "  "   9. -
            "  " "   9001  " "  "  10000   "  "  10.-
            "  " "  10001  " "  "  15000   "  "  15.-
            "  " "  15001  " "  "  20000   "  "  20.-
    
       Art.2º.- De veinte mil  pesos arriba, se  usará el  sello
    que corresponda  al  valor de  la obligación, computándose a
    razón de un peso por mil y debiendo considerarse como entero
    las fracciones de esta suma.
       Cuando el  término  de la obligación excediese de noventa
    días, se  computará y pagará tantas veces el valor de la es-
    cala por cuantos noventa días hubiera en aquel término, con-
    tándose las  fracciones  de noventa días por entero; pero en
    ningún caso  podrá exceder el importe del sello, del uno por
    ciento sobre el valor de la obligación.
       Exceptúanse de  esta disposición las escrituras de trans-
    misión de dominio o constitución de derechos reales, siempre
    que la  misma  escritura  sea el documento de crédito por el
    proceso de la transmisión o constitución, en las que se usa-
    rá el sello que les corresponda en la escala, atendiendo tan
    sólo al  valor  de la cosa, sea cualquiera el tiempo y forma
    del pago,  menos  aquellas que por su naturaleza deban pagar
    derechos de  alcabala,  para las cuales se usará el sello de
    setenta y cinco centavos.
       Si en  la obligación no se designara plazo, deberá usarse
    el papel  correspondiente  a un año, según la escala, compu-
    tándose éste de trescientos sesenta días.
       Cuando no se expresase cantidad en los documentos que de-
    ben contenerla por su naturaleza, se usará el sello de cinco
    pesos por  cada  foja,  con las excepciones que establece la
    presente ley.
    
       Art.3º.- En  los actos  o contratos, sujetos  a  pagos  o
    prestaciones periódicas, se usará el sello correspondiente a
    la mitad  del valor total de aquéllos, según escala, y si no
    se expresase  plazo  se  graduará el sello, computándose las
    entregas por  el  término de dos años de trescientos sesenta
    días, siempre con sujeción a la escala.
    
       Art.4º.- Los  negociaciones y aceptaciones realizadas en
    la Provincia,  de letras de cambio, pagarés, cartas  de cré-
    dito y  órdenes  de pago, deberán ser selladas con arreglo a
    la escala antes de ser negociadas o aceptadas.
    
       Art.5º.- Toda sentencia que se dicte en juicio y que con-
    dene al pago de pesos por razón de obligaciones que no hayan
    sido escrituradas,  deberá  mandar agregar un sello igual al
    uno por mil, computándose las fracciones de mil como enteros
    de la  cantidad líquida que en ella se mande pagar. La repo-
    sición se  hará después de ejecutoriada la sentencia y hecha
    la liquidación, debiendo ser previa a la ejecución.
    
       Art.6º.- Todo  cheque por giro de dinero y todo recibo de
    dinero, cuyo importe alcance a cuarenta pesos, deberá llevar
    una estampilla  de  cinco centavos, que será inutilizada con
    la fecha  de  su  otorgamiento. Se exceptúa de este impuesto
    los cheques,  giros y recibos de las oficinas públicas y los
    recibos de  los empleados civiles, militares y de pensionis-
    tas por sus haberes.
    
       Art.7º.- Todo  comprobante  de  cuenta  que se presente a
    cobro del  P.E.  u oficinas de su dependencia, deberá llevar
    una estampilla  de cinco centavos colocada por el interesado
    en el  cobro, aunque aquel sea otorgado por empleados públi-
    cos.
       Dicha estampilla será inutilizada con un sello por el em-
    pleado  a quien se presente la  cuenta. Exceptúanse los com-
    probantes que representen un valor menor de cinco pesos.
    
       Art. 8º.- Corresponde al sello de diez centavos:
       1º Las  actuaciones  en los juicios de menor cuantía ante
    los jueces  letrados y en los apelatorios ante los mismos de
    resoluciones de los Jueces de Paz.
       2º La  estampilla que deben colocar los Procuradores ante
    los Juzgados  de 1a. Instancia, Superior Tribunal y oficinas
    de la Administración general.
    
       Art.9.- Corresponde al sello de veinticinco centavos:
       1º_ Cada  foja de demanda, petición, escrito, diligencias
    y cuentas  a cobro, de un  valor mayor de cuarenta pesos que
    se dirijan  o presenten a las oficinas del P.E., Cámaras Le-
    gislativas y Municipalidades.
       2º_ Cada  foja de demanda, petición, escrito y diligencia
    ante el  Superior  Tribunal de Justicia y Jueces Letrados en
    asunto de mayor cuantía.
       3º_ Cada  foja de laudos, actuaciones, tasaciones y repo-
    siciones en los juicios arbitrales del fuero provincial.
       4º_ Todo contrato o convención sobre salarios de factores
    o dependientes de comercio, empleados o agentes industriales
    oficiales o aprendices de artes u oficios.
       5º_ El  boleto de matrícula de cada peón o sirviente  que
    extienda la Policía.
       6º_ Las  guías para la extracción  de ganados de la  Pro-
    vincia.
       7º_ Las  cartas  de pago, finiquitos  y demás  resguardos
    privados que  se otorguen entre particulares por extinción o
    cancelación de sus obligaciones.
       8º_ Los  boletos  de compra-venta u otros contratos sobre
    bienes raíces.
       9º_ La  estampilla que deberán usar los abogados, los ca-
    lígrafos y los traductores en cada escrito, informe o tradu-
    cción que presenten.
    
       Art.10.- Corresponde al sello de cincuenta centavos:
       1º Los  certificados de nacimientos, matrimonios o defun-
    ciones expedidos en los curatos de la Provincia.
       2º Los  testimonios  de las escrituras públicas a los que
    no corresponda un sello especial con excepción de la primera
    foja que  llevará el sello correspondiente con arreglo a las
    disposiciones de esta ley.
    
       Art.11º.- Corresponde  al sello de setenta y cinco centa-
    vos:
       Los protocolos  en que los Escribanos de la Provincia ex-
    tiendan las escrituras matrices; pero debiendo agregar a ca-
    da una de éstas, un sello correspondiente al acto o al valor
    de la obligación escriturada según la escala y disposiciones
    de esta ley. Exceptúanse de esta agregación, la protocoliza-
    ción de  documentos privados que hubiesen sido extendidos en
    el papel sellado correspondiente y las escrituras de contra-
    tos sujetos al pago del derecho de alcabala.
    
       Art.12.- Corresponde al sello de un peso nacional:
       1º La  primera foja de los testimonios de los poderes es-
    peciales y la primera foja de los testimonios de protestas y
    otros documentos  archivados en oficinas de la Provincia que
    no sean escrituras públicas.
       2º Las legalizaciones y autenticaciones administrativas o
    judiciales para surtir efecto fuera de la Provincia.
    
       Art.13.- Corresponde al sello de dos pesos:
       1º Cada  foja  de los testimonios de disposiciones testa-
    mentarias, debiendo agregarse en el protocolo un sello de un
    valor igual  a la suma de los valores de los sellos que con-
    tenga el testimonio.
       2º La carátula de los testamentos cerrados.
    
       Art.14.- Corresponde al sello de cinco pesos:
       1º La  primera foja de los testimonios de poderes genera-
    les.
       2º La  primera foja de las propuestas en licitaciones es-
    critas.
       3º La  primera  foja  de las solicitudes que se presenten
    ante las  Cámaras  Legislativas que importen una excepción o
    privilegio.
       4º Los boletos de registros de marcas de ganados y certi-
    ficados de transferencia que expida la oficina respectiva.
    
       Art.15.- corresponde al sello de diez pesos:
       1º La  foja en que se otorguen o revaliden grados, diplo-
    mas de  profesorado,  títulos científicos u otros periciales
    de carácter provincial.
       2º Los títulos que importen concesión de privilegio.
       3º La  autorización para la existencia de persona jurídi-
    ca, con excepción de las de beneficencia.
       4º Las  peticiones  de  inscripción  en las matrículas de
    comerciantes,  corredores, rematadores  u otras  profesiones
    que con  arreglo a las leyes deban registrarse, siempre  que
    no hayan de pagar el diploma.
    
       Art.16.- Con  la excepción establecida en el Art.2º sobre
    los contratos  que  devengan alcabala, se usará el papel se-
    llado correspondiente,  según  la escala, en la primera foja
    de los  testimonios de escrituras, así como de toda división
    o adjudicación  de  bienes sucesorios, sea judicial o extra-
    judicial, por testamento o ab-intestato.
    
       Art.17.- Los  recibos otorgados en el Departamento de Po-
    licía por  el  impuesto de seguridad, deberán ser extendidos
    en papel  sellado  de un valor igual al impuesto que corres-
    ponde según la ley de la materia.
    
       Art.18.- Están  sujetos al  impuesto de  sellos, según la
    escala, los depósitos  a plazos fijos en los  Bancos, con a-
    rreglo a lo dispuesto en el Art. 2º de esta ley.
    
       Art.19.- El  valor  de los sellos será pagado siempre por
    quien presente los documentos u origine las actuaciones.
    
       Art.20.- Los  que otorguen, admitan, presenten o tramiten
    documentos en  papel común o en papel sellado de menor valor
    del que corresponde, pagarán cada uno, en el primer caso, la
    multa de diez veces el valor del sello correspondiente, y en
    el segundo,  diez  veces  el valor de la diferencia entre el
    sello legal y el usado.
    
       Art.21.- El que otorgue recibo  o gire cheque y el que a-
    cepte uno  u otro sin la  estampilla o sellos correspondien-
    tes, pagará una multa de diez pesos.
    
       Art.22.- Todo empleado público ante quien se presente una
    solicitud o documento que deba diligenciarse y no esté en el
    papel sellado  correspondiente,  le pondrá la nota rubricada
    de "no corresponde", no debiendo darse curso a la  solicitud
    mientras no se reponga el sello correspondiente.
    
       Art.23.- Los jueces y funcionarios públicos de la Provin-
    cia podrán actuar en papel común con cargo de reposición.
    El papel  de reposición se inutilizará con la firma o el se-
    llo del  actuario o  de la oficina  donde se haga la reposi-
    ción.
    
       Art.24.- Las  reposiciones  de  sellos que se ordenen por
    los jueces o funcionarios públicos, se verificarán en el ac-
    to  mismo de notificarse la providencia a las partes, no pu-
    diendo darse  curso  al asunto sino después de  cumplida  la
    reposición.
    
       Art.25.- Exceptúanse del uso del papel sellado:
       1º Las gestiones de empleados civiles y militares solici-
    tando sus sueldos.
       2º Las gestiones por cobro de pensiones, las personas de-
    claradas  pobres de  solemnidad por  autoridad competente  y
    las que por ley gozan del beneficio de tales.
       3º Las peticiones a los poderes públicos que importen so-
    lamente el ejercicio de un derecho político.
    
       Art.26.- En las presentaciones y actuaciones para obtener
    carta de  pobreza, se usará el  papel común, pero se exigirá
    su reposición cuando no hubiese lugar a lo solicitado.
    
       Art.27.- Serán  aceptados y tramitados sin exigir reposi-
    ción de sellos todos los documentos o actuaciones nacionales
    o de  otras  provincias que se presenten ante los tribunales
    de la  Provincia, que hayan debido extenderse u otorgarse, y
    se hayan  extendido  u otorgado con el sello nacional o pro-
    vincial correspondiente.
    
       Art.28.- Podrá hacerse sellar con el sello correspondien-
    te, cualquier documento extendido en papel común que no ten-
    ga enmienda  en la fecha o plazo, en el término de diez días
    de firmado en la Capital, y de sesenta días si fuese firmado
    en la campaña.
    
       Art.29.- Los documentos  firmados  fuera  de la Provincia
    para tener  efecto en ella y no encontrándose en el caso del
    Art.27, podrán  ser  sellados en cualquier época antes de su
    vencimiento con  el sello que le corresponda por su valor, y
    para  presentarse en juicio no estando sellado, deberá repo-
    nerse el mismo sello.
    
       Art.30.- Cuando se  suscite duda  sobre la clase de papel
    sellado que  corresponde a un acto o documento, la autoridad
    ante  quien penda el asunto, lo decidirá con audiencia  fis-
    cal, y su decisión será inapelable.
    
       Art.31.- En  el primer mes del año podrá cambiarse el pa-
    pel sellado del año anterior que no estuviese escrito.
    
       Art.32.- Durante el año el papel sellado que se inutilice
    en blanco o después de escrito, pero sin tener firma alguna,
    podrá ser  cambiado por otro u otros de igual valor, pagando
    cinco centavos por sello.
    
       Art.33.- El  uso  de estampillas  por particulares  queda
    circunscripto exclusivamente  a los casos especiales señala-
    dos por  esta  ley,  siendo nula toda otra reposición que se
    hiciese.
    
       Art.34.- A los efectos de esta ley, así como para el pago
    de alcabala, en su caso, no se admitirá declaración de valo-
    res de  bienes  inmuebles inferior a las dos terceras partes
    de su avaluación para el pago de la contribución directa.
    
       Art.35.- Mientras se organiza la Contaduría de la Provin-
    cia, la  Tesorería General vigilará especialmente el cumpli-
    miento de  la  presente ley, para lo cual podrá inspeccionar
    todas las oficinas públicas en que deba usarse papel sellado
    teniendo el  deber de pedir a las autoridades correspondien-
    tes, según  el  caso, la aplicación de las penas por las in-
    fracciones que descubra.
       Igual obligación pesará sobre todo empleado que en el de-
    sempeño de las funciones de su cargo encontrase fraude en el
    uso del sello o estampillas.
    
       Art.36.- Autorízase  al P.E. para nombrar expendedores de
    sellos, abonando  una  comisión que no exceda del cuatro por
    ciento.
    
       Art.37.- Comuníquese, etc.
    
       Sala de Sesiones, Tucumán, Febrero 11 de 1885.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE QUE TODOS LOS ACTOS, DOCUMENTOS Y OBLIGACIONES OTORGADOS EN LA PROVINCIA SE EXTENDERAN EN PAPEL SELLADO PROVINCIAL.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 11- PAGINA 43.-