* CADUCA *
Visto el decreto nacional número 877/80, y en ejercicio
de las facultades legislativas conferidas por la Junta Mili-
tar,.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Fíjanse en los importes que se detallan en
los anexos I, II, III, IV y V, que forman parte integrante
de la presente Ley, las remuneraciones del personal de los
organismos dependientes del Gobierno Provincial que en cada
caso se indican.
Art. 2º.- Fíjase para el personal docente dependiente del
Gobierno Provincial, el valor del índice uno (1) igual a
cuatro mil cuatrocientos veintidós pesos ($ 4.422).
Art. 3º.- Las remuneraciones mínimas mensuales correspon-
dientes a los cargos de Maestro de Grado y Maestro Especial
y cargos equivalentes, serán de ochocientos noventa y siete
mil cuatrocientos cuatro pesos ($ 897.404) y setecientos
treinta y seis mil setecientos cincuenta y ocho pesos($
736.758), respectivamente. A tal efecto, cuando la suma de
la asignación por el cargo desempeñado, bonificaciones por
antigüedad y función diferenciada no alcance a dichos impor-
tes, se abonará el suplemento que resulte necesario para
llegar a las sumas referidas.
Art. 4º.- Las retribuciones del personal Transitorio y
Contratado dependiente del Gobierno Provincial vigente al 31
de agosto de 1980, se incrementarán en un veintidós por
ciento (22%).
Art. 5º.- Las remuneraciones resultantes de la aplicación
de la presente Ley, entrarán en vigencia a partir del 1 de
setiembre de 1980.
Art. 6º.- En todos los casos, las remuneraciones resul-
tantes de la aplicación de la presente Ley, serán objeto de
los aportes y contribuciones previstas por las Leyes previ-
sionales y asistenciales vigentes.
Art. 7º.- Autorízase a los Servicios Administrativos de
las distintas jurisdicciones que integran el presupuesto de
la Administración Pública Provincial, a liquidar las remune-
raciones determinadas por la presente Ley, utilizando las
respectivas partidas específicas, y en caso de resultar és-
tas insuficientes, el saldo no comprometido de las restantes
partidas, hasta tanto se incorporen los créditos necesarios.
Art. 8º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.