• Detalle de Ley

    Ley N°: 5206
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ADMINISTRATIVO - ECONOMICO
    Sancionada: 12/09/1980
    Promulgada: 12/09/1980
    Publicada: 23/09/1980
    Boletin Of. N°: 19832

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       Visto el decreto  nacional  número 877/80, y en ejercicio
    de las facultades legislativas conferidas por la Junta Mili-
    tar,.
    
               EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
                  SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Fíjanse  en los importes que se detallan en
    los anexos I,  II,  III, IV y V, que forman parte integrante
    de la presente  Ley,  las remuneraciones del personal de los
    organismos dependientes del  Gobierno Provincial que en cada
    caso se indican.
    
       Art. 2º.- Fíjase para el personal docente dependiente del
    Gobierno Provincial, el  valor  del  índice  uno (1) igual a
    cuatro mil cuatrocientos veintidós pesos ($ 4.422).
    
       Art. 3º.- Las remuneraciones mínimas mensuales correspon-
    dientes a los  cargos de Maestro de Grado y Maestro Especial
    y cargos equivalentes,  serán de ochocientos noventa y siete
    mil cuatrocientos cuatro  pesos  ($  897.404)  y setecientos
    treinta y seis  mil  setecientos  cincuenta  y  ocho pesos($
    736.758), respectivamente. A  tal  efecto, cuando la suma de
    la asignación por  el  cargo desempeñado, bonificaciones por
    antigüedad y función diferenciada no alcance a dichos impor-
    tes, se abonará  el  suplemento  que  resulte necesario para
    llegar a las sumas referidas.
    
       Art. 4º.- Las  retribuciones  del  personal Transitorio y
    Contratado dependiente del Gobierno Provincial vigente al 31
    de agosto de  1980,  se  incrementarán  en  un veintidós por
    ciento (22%).
    
       Art. 5º.- Las remuneraciones resultantes de la aplicación
    de la presente  Ley,  entrarán en vigencia a partir del 1 de
    setiembre de 1980.
    
       Art. 6º.- En  todos  los casos, las remuneraciones resul-
    tantes de la  aplicación de la presente Ley, serán objeto de
    los aportes y  contribuciones previstas por las Leyes previ-
    sionales y asistenciales vigentes.
    
       Art. 7º.- Autorízase  a  los Servicios Administrativos de
    las distintas jurisdicciones  que integran el presupuesto de
    la Administración Pública Provincial, a liquidar las remune-
    raciones determinadas por  la  presente  Ley, utilizando las
    respectivas partidas específicas,  y en caso de resultar és-
    tas insuficientes, el saldo no comprometido de las restantes
    partidas, hasta tanto se incorporen los créditos necesarios.
    
       Art. 8º.- Téngase  por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese en  el  Boletín Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    INCREMENTA REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN
    PÚBLICA.

  • Observaciones