* CADUCA *
Visto, lo actuado en expediente Nº 902/300-ME-80 del Re-
gistro del Ministerio de Economía, la autorización otorgada
por Resolución Nº 1.931 del señor Ministro del Interior y lo
dispuesto en el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de
las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar
un crédito con el Banco de la Nación Argentina por un impor-
te de Un Millón de Dólares Estadounidenses (U$S 1.000.000)
que será amortizado en un plazo de 10 años.
Art. 2º.- Bajo la condición previa de que, por intermedio
de la Secretaría de Estado de Hacienda, la Nación avale la
operación a que se refiere el artículo precedente, cédese a
favor de la misma la parte de la coparticipación que le cor-
responde a la Provincia de Tucumán en los impuestos naciona-
les (Ley número 20.221 y sus modificaciones) que fuere nece-
saria para cubrir el monto de los compromisos que avale, en
la medida en que dicho aval fuere eventualmente ejecutado.
Art. 3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar un a-
porte de capital por el equivalente en pesos a Un Millón de
Dólares Estadounidenses (U$S 1.000.000) al Banco de la Pro-
vincia de Tucumán.
Art. 4º.- El Banco de la Provincia de Tucumán queda auto-
rizado a incrementar su capital en el equivalente a Un Mi-
llón de Dólares Estadounidenses (U$S 1.000.000), aplicando a
este objeto el aporte que le transfiere el Poder Ejecutivo.
Art. 5º.- Por esta vez, el Banco de la Provincia de Tucu-
mán destinará una suma equivalente al aporte mencionado en
el artículo 3º, para el otorgamiento de créditos especiales
a los productores de poroto en la Provincia.
Art. 6º.- La cesión a que se refiere el artículo 2º, al-
canzará hasta la suma de Un Millón de Dólares Estadouniden-
ses (U$S 1.000.000), quedando autorizada la Secretaría de
Estado de Hacienda de la Nación para retener, de los fondos
que correspondan a la Provincia de Tucumán, conforme la Ley
20.221, el importe proporcional anual de amortización del
capital, ante la eventualidad de que la Provincia no diera
cumplimiento a las condiciones del préstamo que el artículo
1º autoriza a contraer.
Art. 7º.- Los intereses y gastos que surjan como conse-
cuencia del reintegro del crédito a que se refiere la pre-
sente Ley, serán a cargo del Tesoro Nacional.
Art. 8º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.