* CADUCA *
Visto, lo actuado en expediente Nº 989/370-(SH)-1980 del
Registro de la Secretaría de Estado de Hacienda, la autori-
zación otorgada por Resolución Nº 2122 del señor Ministro
del Interior y lo dispuesto en el Decreto Nacional Nº 877/80
en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por
la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Establécese un plan de regularización para
deudores de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias por
sus deudas vencidas entre el 1º de enero de 1980 y el 31 de
octubre de 1980 inclusive, con excepción de las deudas por
servicios medidos en la parte que excede a las tasas fijas.
Art. 2º.- El plazo para acogerse a este plan de regulari-
zación vence el 31 de diciembre de 1980.
Art. 3º.- Quienes se acojan a los beneficios de la pre-
sente ley, serán eximidos del pago de recargos, intereses
punitorios, multas y de un 50 por ciento de la indexación
correspondiente.
Art. 4º.- Para acogerse a los beneficios acordados por la
presente ley, los deudores deberán abonar, como mínimo hasta
esa fecha el 40 por ciento de la deuda actualizada con el 50
por ciento de la indexación correspondiente, o la suma de
ochenta mil pesos ($ 80.000) si esta última resultare mayor.
Art. 5º.- El saldo deberá abonarse en un máximo de seis
(6) cuotas mensuales iguales consecutivas, cuyo importe no
podrá ser inferior a la suma de cuarenta mil pesos (40.000),
cada una, con un interés del 3 por ciento mensual directo,
salvo que el número de cuotas no excediera de tres (3), en
cuyo caso no devengarán interés alguno. En todos los casos,
la deuda deberá ser documentada con pagarés a la orden de la
Dirección Provincial de Obras Sanitarias.
Art. 6º.- Las cuotas resultantes vencerán el último día
de cada mes subsiguiente al del vencimiento de la moratoria.
Art. 7º.- La falta de pago de dos de las cuotas, tendrá
por efecto la caducidad de la forma de pago y producirá la
exigibilidad inmediata de la deuda total, con los correspon-
dientes intereses, recargos, multas y con la indexación to-
tal que correspondiera, es decir, sin los beneficios que
otorga la presente ley.
Art. 8º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.