* CADUCA *
VISTO, lo actuado en expediente Nº 988/370-SH-1980 del
Registro de la Secretaría de Estado de Hacienda, la autori-
zación otorgada por Resolución Nº 2190/80 del señor Ministro
del Interior y lo dispuesto en el Decreto Nacional Nº 877/80
en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por
la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º- Se tendrá por válidamente efectuados los pa-
gos del anticipo, primera y segunda cuota del Impuesto Inmo-
biliario correspondiente al período fiscal 1980 realizados
desde la vigencia de la presente ley hasta el 30 de enero de
1981.
Art. 2º- Acreditado el pago del Impuesto Inmobiliario del
período fiscal 1980 los contribuyentes podrán efectuar, den-
tro del plazo previsto en el artículo primero, la cancela-
ción del gravamen que pesare sobre el mismo inmueble por pe-
ríodos fiscales anteriores, con una actualización equivalen-
te al 50 % del importe que en tal concepto correspondiere
conforme a las disposiciones de la Ley Nº 5.152.
Art. 3º.- Los pagos efectuados conforme a las disposicio-
nes de los artículos 1º y 2º de la presente ley, se tendrán
por practicados en todos los casos en acogimiento a la dis-
posición del artículo 82 de la Ley Número 5.121.
Art. 4º.- Las entidades, asociaciones o personas jurídi-
cas, sin fines de lucro, que sean agentes de percepción del
impuesto a los juegos de azar autorizados, que tuvieren deu-
das pendientes relativas a importes percibidos en ese con-
cepto y no ingresados o no percibidos, correspondientes a
sorteos efectuados hasta el 31 de diciembre de 1979, podrán
cumplir sus obligaciones ingresando los respectivos montos
en el plazo previsto en el artículo 1º, no siendo de aplica-
ción las disposiciones de la Ley Nº 5.152 y las disposicio-
nes legales relativas a los intereses y sanciones que pudie-
ren corresponder. Si hubiere demanda judicial de ejecución
fiscal, será requisito previsto el pago de los honorarios y
gastos causídicos que correspondieran.
Art. 5º.- No podrán acogerse al régimen de la presente
ley los contribuyentes incluidos en regímenes promocionales.
Art. 6º.- El plazo dispuesto en el artículo 1º es peren-
torio y a su vencimiento resultarán aplicables a todas las
deudas no acogidas al régimen de la presente ley, los recar-
gos, penalidades y actualizaciones que el ordenamiento fis-
cal tiene establecidos.
Art. 7º.- El pago de los tributos efectuados conforme a
las disposiciones de la presente ley, deberá satisfacerse
únicamente de contado.
Art. 8º.- La presente ley tendrá vigencia a partir del
día siguiente de su publicación.
Art. 9º.- Dentro de los diez (10) días de la promulgación
de la presente ley, la Dirección General de Rentas elevará
al Poder Ejecutivo el proyecto de reglamentación de la mis-
ma.
Art. 10.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.