* DEROGADA *
La Legislatura de la Provincia, sanciona con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Queda suprimido el recurso de revisión en
grado.
Art.2º.- Contra las sentencias definitivas o interlocuto-
rias en grado dictadas por el Superior Tribunal de Justicia,
no habrá recurso alguno, salvo los que, con arreglo a las
Leyes de la materia, sean de la competencia de la Justicia
Federal.
Art.3º.- Para dictar sentencias definitivas o interlocu-
torias el Superior Tribunal de Justicia procederá con el nú-
mero íntegro de sus miembros.
Art.4º.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo ante-
rior, los casos en que algunos de los miembros del Tribunal
estuvieren impedidos por ausencia u otro impedimento físico
o legal, o fueren recusados, en cuyos casos el Tribunal po-
drá proceder con el número que quede de miembros hábiles, a
condición de que forme mayoría, salvo que las partes o algu-
na de ellas, solicitaren la integración.
El Tribunal puede integrarse también de oficio si así lo
considera conveniente.
No quedando mayoría hábil, se harán las designaciones de
derecho hasta formarlas.
Art.5º.- Si el Tribunal, según lo dispuesto en el artí-
culo anterior, se integrase a pedido de parte interesada, el
honorario de los conjueces, cuando conformes a las leyes vi-
gentes fuere de pago, será abonado por ellas.
Art.6º.- Para las sentencias en causa criminal, en que
pudiera imponerse pena capital o presidio, o penitenciaría
por seis años o más, el Tribunal deberá proceder siempre con
el número íntegro de sus miembros.
Art.7º.- En las causas que ya se encontraren ante el Tri-
bunal de revisión, se continuará el procedimiento por el
Superior Tribunal de Justicia.
Art.8º.- La regulación de honorarios se hará por el Juez
de la causa, y la planilla de costas, en lo que es de incum-
bencia del tasador, se formulará por el Escribano actuario,
sin que éste pueda en ningún caso percibir derecho alguno
por estas operaciones.
Art.9º.- Si la regulación de honorarios se hiciere por
los Jueces inferiores, habrá el recurso de apelación en re-
lación ante el Superior Tribunal de Justicia, no habrá re-
curso alguno.
Art.10.- El Oficial de Justicia percibirá como remunera-
ción el sueldo que le asigne la Ley General de Presupuesto,
sin que pueda cobrar derecho alguno por razón de las funcio-
nes inherentes a su cargo.
Art.11.- Las disposiciones vigentes sobre competencia y
procedimientos, basados en el valor de la materia litigada,
se entenderán en suma numérica igual en moneda nacional.
Art.12.- Quedan derogadas todas las disposiciones del Có-
digo de Procedimientos Civiles de la Provincia que estuvie-
ren en oposición con la presente Ley.
Art.13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones, Tucumán, Marzo 20 de 1885.-