• Detalle de Ley

    Ley N°: 525
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
    Sancionada: 20/03/1885
    Promulgada: 21/03/1885
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Legislatura de  la  Provincia,  sanciona con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.-  Queda  suprimido el recurso de revisión en
    grado.
    
       Art.2º.- Contra las sentencias definitivas o interlocuto-
    rias en grado dictadas por el Superior Tribunal de Justicia,
    no  habrá  recurso  alguno, salvo los que, con arreglo a las
    Leyes de la materia, sean de  la competencia de la  Justicia
    Federal.
    
       Art.3º.- Para dictar sentencias  definitivas o interlocu-
    torias el Superior Tribunal de Justicia procederá con el nú-
    mero íntegro de sus miembros.
    
       Art.4º.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo ante-
    rior, los casos en que algunos de los miembros del  Tribunal
    estuvieren impedidos por ausencia u otro  impedimento físico
    o legal, o fueren recusados, en cuyos casos el  Tribunal po-
    drá proceder con el número que quede de miembros hábiles,  a
    condición de que forme mayoría, salvo que las partes o algu-
    na de ellas, solicitaren la integración.
       El Tribunal  puede integrarse también de oficio si así lo
    considera conveniente.
       No quedando  mayoría hábil, se harán las designaciones de
    derecho hasta formarlas.
    
       Art.5º.- Si el Tribunal, según  lo dispuesto en  el artí-
    culo anterior, se integrase a pedido de parte interesada, el
    honorario de los conjueces, cuando conformes a las leyes vi-
    gentes fuere de pago, será abonado por ellas.
    
       Art.6º.- Para  las  sentencias en causa criminal, en  que
    pudiera imponerse  pena capital o presidio, o  penitenciaría
    por seis años o más, el Tribunal deberá proceder siempre con
    el número íntegro de sus miembros.
    
       Art.7º.- En las causas que ya se encontraren ante el Tri-
    bunal de  revisión, se  continuará el  procedimiento por  el
    Superior Tribunal de Justicia.
    
       Art.8º.- La  regulación de honorarios se hará por el Juez
    de la causa, y la planilla de costas, en lo que es de incum-
    bencia del tasador, se formulará por el Escribano  actuario,
    sin  que éste pueda en  ningún caso  percibir derecho alguno
    por estas operaciones.
    
       Art.9º.- Si  la regulación de  honorarios se hiciere  por
    los  Jueces inferiores, habrá el recurso de apelación en re-
    lación ante  el Superior Tribunal de Justicia, no  habrá re-
    curso alguno.
    
       Art.10.- El  Oficial de Justicia percibirá como remunera-
    ción el sueldo que le asigne la Ley  General de Presupuesto,
    sin que pueda cobrar derecho alguno por razón de las funcio-
    nes inherentes a su cargo.
    
       Art.11.- Las  disposiciones vigentes sobre competencia  y
    procedimientos, basados  en el valor de la materia litigada,
    se entenderán en suma numérica igual en moneda nacional.
    
       Art.12.- Quedan derogadas todas las disposiciones del Có-
    digo  de Procedimientos Civiles de la Provincia que estuvie-
    ren en oposición con la presente Ley.
    
       Art.13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Sala de Sesiones, Tucumán, Marzo 20 de 1885.-

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    RECURSOS DE REVISION DE GRADO Y PROCEDIMIENTO: SUPRIME PARA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS E INTERLOCUTORIAS.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 11- PAGINA 74.-