• Detalle de Ley

    Ley N°: 5255
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ADMINISTRATIVO - ECONOMICO
    Sancionada: 24/02/1981
    Promulgada: 24/02/1981
    Publicada: 05/03/1981
    Boletin Of. N°: 19945

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       Visto, lo actuado en expediente Nº 387/219-SAL-81 del Re-
    gistro de la Secretaría de Asuntos Legislativos y el decreto
    nacional Nº  877/80, en ejercicio de las facultades legisla-
    tivas conferidas por la Junta Militar,
    
               EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
                   SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Fíjanse  en los importes que se detallan en
    los anexos  I,  II, III y IV, que forman parte integrante de
    la presente Ley, remuneraciones del personal de los organis-
    mos dependientes del Gobierno Provincial que en cada caso se
    indican.
    
       Art. 2º.- Fíjase para el personal docente dependiente del
    Gobierno Provincial,  al  valor  del  índice uno (1) igual a
    cinco mil doscientos dieciocho pesos ($ 5.218).
    
       Art. 3º.- Las remuneraciones mínimas mensuales correspon-
    dientes a  los cargos de Maestro de Grado y Maestro Especial
    y cargos  equivalentes,  serán de un millón cincuenta y ocho
    mil novecientos  treinta  y seis pesos ($ 1.058.936) y ocho-
    cientos sesenta y nueve mil trescientos setenta y cuatro pe-
    sos ($  869.374),  respectivamente.  A tal efecto, cuando la
    suma de la asignación por el cargo desempeñado, bonificacio-
    nes por  antigüedad  y función diferenciada no alcance a di-
    chos importes,  se abonará el suplemento que resulte necesa-
    rio para llegar a las sumas referidas.
    
       Art. 4º.- Las  retribuciones  del  personal Transitorio y
    Contratado dependiente  del Gobierno Provincial, vigentes al
    31 de  diciembre  de  1980, se incrementarán en un dieciocho
    (18) por ciento.
    
       Art. 5º.- Las remuneraciones resultantes de la aplicación
    de la  presente Ley, entrarán en vigencia a partir del 1º de
    enero de 1981.
    
       Art. 6º.- En  todos  los casos, las remuneraciones resul-
    tantes de  la aplicación de la presente Ley, serán objeto de
    los aportes  y contribuciones previstas por las leyes previ-
    sionales y asistenciales vigentes.
    
       Art. 7º.- Autorízase  a  los Servicios Administrativos de
    las distintas  jurisdicciones que integran el presupuesto de
    la Administración Pública Provincial, a liquidar las remune-
    raciones determinadas  por  la  presente Ley, utilizando las
    respectivas partidas  específicas, y en caso de resultar es-
    tas insuficientes, el saldo no comprometido de las restantes
    partidas, hasta tanto se incorporen los créditos necesarios.
    
       Art. 8º.- Téngase  por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese  en  el BOLETIN OFICIAL y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    INCREMENTO DE REMUNERACIONES AL PERSONAL DE LA
    ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

  • Observaciones