* CADUCA *
Visto, lo actuado en expediente Nº 387/219-SAL-81 del Re-
gistro de la Secretaría de Asuntos Legislativos y el decreto
nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legisla-
tivas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Fíjanse en los importes que se detallan en
los anexos I, II, III y IV, que forman parte integrante de
la presente Ley, remuneraciones del personal de los organis-
mos dependientes del Gobierno Provincial que en cada caso se
indican.
Art. 2º.- Fíjase para el personal docente dependiente del
Gobierno Provincial, al valor del índice uno (1) igual a
cinco mil doscientos dieciocho pesos ($ 5.218).
Art. 3º.- Las remuneraciones mínimas mensuales correspon-
dientes a los cargos de Maestro de Grado y Maestro Especial
y cargos equivalentes, serán de un millón cincuenta y ocho
mil novecientos treinta y seis pesos ($ 1.058.936) y ocho-
cientos sesenta y nueve mil trescientos setenta y cuatro pe-
sos ($ 869.374), respectivamente. A tal efecto, cuando la
suma de la asignación por el cargo desempeñado, bonificacio-
nes por antigüedad y función diferenciada no alcance a di-
chos importes, se abonará el suplemento que resulte necesa-
rio para llegar a las sumas referidas.
Art. 4º.- Las retribuciones del personal Transitorio y
Contratado dependiente del Gobierno Provincial, vigentes al
31 de diciembre de 1980, se incrementarán en un dieciocho
(18) por ciento.
Art. 5º.- Las remuneraciones resultantes de la aplicación
de la presente Ley, entrarán en vigencia a partir del 1º de
enero de 1981.
Art. 6º.- En todos los casos, las remuneraciones resul-
tantes de la aplicación de la presente Ley, serán objeto de
los aportes y contribuciones previstas por las leyes previ-
sionales y asistenciales vigentes.
Art. 7º.- Autorízase a los Servicios Administrativos de
las distintas jurisdicciones que integran el presupuesto de
la Administración Pública Provincial, a liquidar las remune-
raciones determinadas por la presente Ley, utilizando las
respectivas partidas específicas, y en caso de resultar es-
tas insuficientes, el saldo no comprometido de las restantes
partidas, hasta tanto se incorporen los créditos necesarios.
Art. 8º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.