* DEROGADA * La Sala de Representantes de la Provincia, sanciona con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- El Presupuesto general comprenderá todos los gastos ordinarios y extraordinarios de la Provincia, que se presuman deben hacerse en cada ejercicio de aquel, y el cálculo de todos los recursos que se destinan para cubrir los. El ejercicio del Presupuesto principia el 1º de Enero y termina el treinta y uno de Diciembre de cada año. Art.2º.- El total de las cantidades votadas para las atenciones cada Ministerio, formará un artículo, el cual se dividirá en incisos, que expresen lo que se destina para las erogaciones de una misma clase, subdivididas en ítems nume- rados, que demuestren los respectivos pormenores. Art.3º.- El servicio de la deuda pública se presupuestará en un inciso del Ministerio de Hacienda, en ítems que mani- fieste cada deuda separadamente. Art.4º.- EL cálculo de recursos será materia de otro artículo, con los incisos correspondientes, que expresen las cantidades que, por cada ramo de entrada ordinaria o extra- ordinaria, se destinaren para el pago de los gastos que se voten. Art.5º.- Cada Ministro formará oportunamente el presu- puesto de los ramos de su cargo, y el P.E. presentará a las Cámaras Legislativas el Presupuesto General en todo el mes de Setiembre, por conducto del Ministerio de Hacienda, quien hará el cálculo de recursos. Art.6º.- Cada Ministro acompañará a la memoria que debe presentar a las Cámaras Legislativas en el mes de Setiembre, los documentos siguientes: 1º Cuenta de inversión del Presupuesto de su ramo, co- rrespondiente al ejercicio del año anterior a dicha memoria. 2º Estado razonado y comparativo entre el presupuesto de su ramo para el ejercicio del año que corriere y el que pro pusiere para el siguiente. TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA Art.7º.- Ningún pago o entrega de caudales públicos se hará sino en virtud de orden del Gobierno de la Provincia en ejercicio del P. E., refrendada por el respectivo Ministro, la cual contendrá: 1º El número de ella, a cuyo efecto cada Ministerio abri- rá una numeración correspondiente a cada ejercicio. 2º El nombre de la persona o autoridad a cuyo favor se manda pagar. 3º La cantidad líquida. 4º La causa u objeto. 5º El tiempo en que ha de verificarse, si es a plazo fijo. 6º La imputación, esto es, el artículo, inciso, ítem y partida del Presupuesto a que debe aplicarse el gasto, cuando es de los que hablan los artículos 2º y 3º de esta ley; o la ley especial que lo hubiese autorizado, o el a- cuerdo del P. E. que lo ordene, cuando lo expide en confor- midad del artículo 14. Art.8º.- Esta orden de pago, con los documentos justi- ficativos que según el caso sean necesarios, pasará por con- ducto del Ministerio de Hacienda a la Contaduría General pa- ra su intervención en la forma que expresa el art. 54, des- pués de lo cual vuelve al mismo Ministerio, quien, si la Contaduría no ha hecho observación alguna, ordena su pago por Tesorería, y en caso contrario, lo elevará al Ministe- rio en que tuvo origen, para la resolución que corresponda. Art.9º.- Cuando la orden de pago fuese observada por la Contaduría General e insistiere el Ministro por sí o en vir- tud de resolución tomada en acuerdo de Ministros, el pago se verificará conforme a lo dispuesto en el artículo ante- rior. Art.10.- El expediente con el libramiento del Ministerio de Hacienda, volverá a la Contaduría a los objetos del artí- culo 55, y si no tuviere observación que hacer, entregará al interesado el libramiento, haciendo quedar el expediente pa- ra comprobar el asiento de Tesorería, y para hacer los demás relativos al pago. Art.11.- Para los libramientos de que hablan los artícu- los anteriores, el Ministerio de Hacienda llevará un libro talonario y tanto en aquellos como en los talones respecti- vos se consignará: 1º El número del libramiento. 2º Los requisitos 2º, 3º, 4º y 5º de las órdenes de pago. 3º El número de esta con expresión del Ministerio de que procede. Art.12.- Toda orden de pago se hará por los gastos vota- dos en el presupuesto sobre que se gira, o la ley especial que los autoriza o el acuerdo del P. E. en su caso, que los ordena, y es indispensable que el ítem a que se impute, si la orden es relativa a los gastos de que hablan los artícu- los 2º 3º, sea el correspondiente al gasto de su referencia. Art.13.- No podrá decretarse gasto alguno que exceda el crédito o cantidad del ítem, inciso, Ley especial o acuerdo correspondiente del P. E., ni girarse sobre el excedente de alguno de ellos para cubrir el déficit que hubiere en otro u otros; ni, finalmente, invertirse las cantidades votadas para objetos determinados en otros distintos. Art.14.- El P.E. durante el receso de las Cámaras Legislativas, y cuando un grave y urgente asunto de carácter administrativo lo requiera, podrá autorizar, en acuerdo de Ministros, los gastos necesarios, abriendo al Ministerio correspondiente los créditos respectivos, con cargo de dar cuenta de ellos en la misma forma prescripta para los con- cedidos por la ley. Art.15.- Los fondos votados para gastos eventuales, ex- traordinarios o imprevistos en el Presupuesto de cada Minis- terio, no podrán ser comprendidos por contrato o de cual- quier otro modo, por más tiempo que el de la vigencia del ejercicio del Presupuesto. Art.16.- La responsabilidad de todo decreto de pago es solidaria entre el Jefe del Estado que la firma, el Ministro que la autoriza y los empleados de la Contaduría General que hayan intervenido; pero cuando la Contaduría hubiera obser- vado el decreto en la forma prescripta en el artículo 54, cesará para ella la responsabilidad, pesando sobre el Gober- nador y el Ministro o Ministros respectivos. Art.17.- En caso de pérdida de un libramiento, se dará un duplicado en virtud de solicitud escrita de aquel a cuyo favor se giró, y de certificación del Tesorero, de no haber sido satisfecho, bien entendido que no será pagado el primer libramiento, si fuere presentado. Estos actuados pasarán a la Contaduría, la que los manda- rá agregar al expediente de su referencia. Art.18.- Toda compraventa por cuenta de la Provincia, así como toda convención sobre trabajos y suministros, se hará por regla general, en licitación pública. Art.19.- Puede, sin embargo, contratarse privadamente: 1º Los suministro de especies u objetos para el servicio público, y los trabajos u obras cuyo gasto no exceda de mil pesos. 2º Cuando las circunstancias exijan que las operaciones del Gobierno se conserven secretas. 3º En caso de urgencia, en que a mérito de circunstancias imprevistas, no pueda esperarse la licitación. 4º Si sacados dos veces a licitación no ha habido postor, o no se han hecho ofertas admisibles. 5º Los objetos cuya fabricación es exclusiva de los que tienen privilegio para ello, o que no están poseídos sino por un solo individuo. 6º Los otros objetos de arte, cuya ejecución no pueda confiarse sino a artistas u operarios experimentados; y las compras que para el mejor servicio público sea necesario ha- cer en el extranjero. Art.20.- Los contratos sobre objetos exceptuados de la licitación, con exclusión de los comprendidos en el inciso 1º del artículo anterior, no tendrán lugar sin previa autorización del P. E., concedida en el acuerdo de Minis- tros. Las licitaciones se aprobarán del mismo modo. Art.21.- Las bases de la licitación deben determinar la naturaleza e importancia de las garantías que los proponen- tes o empresarios deban dar, ya sea para ser admitidos en el acto de la licitación, ya sea para responder a sus obliga- ciones. Art.22.- La subasta y licitación para los servicios u ob- jetos expresados, se anunciará con treinta días de anticipa- ción en los diarios de la Capital. TESORERÍA GENERAL Art.23.- La administración de las rentas públicas estará a cargo de un Tesorero General y de los empleados auxiliares que le asigne la Ley de Presupuesto. Art.24.- El Tesorero es directamente responsable de los fondos que administra y antes de hacerse cargo de su puesto, deberá prestar ante el Ministerio de Hacienda una fianza por cinco mil nacionales, y al encargarse de la administración, lo hará bajo inventario o balance que servirá de comprobante a las correspondientes partidas con que deben principiar los libros de cuentas de su gestión. Art.25.- El Tesorero no abonará ningún libramiento que tenga adiciones entre renglones, testaduras, raspaduras o enmiendas que no estén salvadas al final, en la forma de costumbre. Art.26.- Toda entrada o salida de caudales públicas, en dinero o documentos, constará del correspondiente asiento o partida en el libro manual o diario de la Tesorería, con especificación detallada del nombre de la persona o personas que intervengan en la entrada o salida y causa que la motiva; asimismo todo lo que se debe cobrar y lo cobrado, y lo que se debe pagar o entregar y lo pagado o entregado, aunque se cobre o pague al contado. El documento que esta Oficina dé a los interesados para constancia del recibo o de la entrega, deberá ser duplicado, debiendo hacer referencia de la partida o asiento del libro, con expresión de la foja y fecha, con la firma del Tesorero o de quien haga sus veces. Art.27.- Los libros que lleve la Tesorería deberán ser foliados y rubricados del modo que lo ordene el P. E., de- biendo principiar el primero de Enero con el resultado del mes anterior, y se cerrarán el treinta y uno de Diciembre, también con el respectivo balance. No se podrá arrancar de ellos foja alguna, alterar su numeración o enmendar o borrar sus partidas. Toda equivoca- ción que en ellos se cometa, se corregirá en la fecha en que se note, por medio de un nuevo asiento. Art.28.- Cada mes se practicará en Tesorería el respec- tivo balance, con intervención del Sub-Secretario del Minis- terio de Hacienda, o en su defecto de la persona que nombre el P. E., quien verificará si los saldos están conformes con el balance. Este se asentará en un libro especial y se pasa- rán dos copias al Ministerio de Hacienda y una a la Contadu- ría General. Art.29.- Si el interventor encuentra diferencias entre el balance y las existencias, las participará inmediatamente, bajo las responsabilidades legales en caso contrario, al P. E. y a la Contaduría General para que tomen la medidas necesarias, según el caso lo requiera. Art.30.- El tesorero es responsable de las cantidades que entregare indebidamente, esto es, o en mayor suma que lo ordenado o cuando no lo hiciere en virtud de libramiento; y lo que alegase por substracciones o pérdidas no le será de abono o descargo si no prueba que ha sido por caso fortuito y que tomó las precauciones prescriptas por las leyes o re- glamentos. RECAUDACIÓN DE LAS RENTAS Art.31.- Las rentas públicas de cada ejercicio, se re- caudarán por empleados competentes, autorizados por el P. E., en las oficinas, tiempo y forma que determinen las leyes de la materia, o los decretos que en virtud de ellas se dic- taren por aquel. Art.32.- Los padrones correspondientes a patentes y con- tribución directa, una vez terminados por las Comisiones respectivas, serán elevados al Ministerio de Hacienda, y aprobados que sean por el P. E., se pasarán a la Contaduría General para que se tome razón de ellos, y se hagan los car- gos correspondientes en los libros, entregadas que sean las patentes o boletos-recibos para la recaudación de los im- puestos, de acuerdo a los padrones aprobados. Art.33.- Los recaudadores son responsables de las canti- dades cuya percepción les está encomendada; y se les hará cargo de lo que dejasen de cobrar, a no ser que justifiquen que no ha habido negligencia de su parte y que han practi- cado las diligencias precisas para el cobro. Art.34.- Los recaudadores pasarán mensualmente a la Con- taduría General un estado detallado de los impuestos cobra- dos, expresando el número del recibo, el nombre del contri- buyente y la cantidad abonada, para que, con la intervención de esta Oficina, entreguen en Tesorería el saldo que adeu- den. Esta entrega se acreditará ante la Contaduría para que se haga el descargo correspondiente con un recibo del duplicado que debe otorgar la Tesorería, y el expediente correspon- diente que esta oficina lo devolverá a Contaduría con la a- notación de haber recibido el saldo a que se refiere. Art.35.- La enajenación de todo impuesto o renta fiscal, se hará por medio de remate público verbal o escrito, en el tiempo, lugar, forma y con las garantías que determine el P. E., debiendo publicarse los avisos en el lugar donde deba efectuarse el remate, cuando menos con ocho días de anterio- ridad. Art.36.- Una vez practicado el remate, se pasará el re- sultado definitivo a la Contaduría General por intermedio del Ministerio de Hacienda, a los efectos del artículo 56. Art.37.- Aprobado que sea un remate por el P. E., se pa- sará el expediente con la resolución a la Contaduría Gene- ral, para que esta haga elevar a escritura pública la venta con el Escribano de Gobierno y exija el valor del re- mate en doce pagarés garantidos por iguales sumas y que ven- zan respectivamente el 31 de Enero, 28 de Febrero, 31 de Marzo, 30 de Abril, 31 de Mayo, 30 de Junio, 31 de Julio, 31 de Agosto, 30 de Setiembre, 31 de Octubre, 30 de Noviembre y 31 de Diciembre, si el impuesto hubiese sido rematado por todo el año. Art.38.- Con el informe de la Contaduría de haberse lle- nado las prescripciones de los artículos anteriores, el P. E. acordará al rematador todos los privilegios y derechos que la ley concede a los recaudadores fiscales, como asimis- mo las obligaciones que prescribe la presente ley y otras que se dictaren o decretos del P. E., para lo cual dará avi- so a las autoridades, ordenando se les preste el auxilio ne- cesario a los fines de la recaudación. DE LA CONTABILIDAD A CARGO DE LA CONTADURÍA GENERAL Art.39.- La Contaduría General llevará, por el sistema de partida doble, la cuenta de cada presupuesto, la de otros créditos que se abran en virtud de una ley especial o por a- cuerdo del P. E. en su caso, y la de los demás recursos que se destinan para los gastos públicos, como empréstitos, otras operaciones de crédito o nuevos impuestos. Art.40.- Con tal objeto abrirá cuenta en sus libros: 1º A cada ítem por los gastos de que hablan los artículos 2º y 3º. 2º A cada inciso de los que se refiere el artículo 4º. 3º A todo crédito especial o extraordinario, abierto por ley, no comprendido en el Presupuesto: Si el crédito fuese suplementario a este, se considerará como parte de él y se agregará al ítem o inciso que corresponda. 4º A todo crédito abierto por el P. E., en conformidad al artículo 14, considerándose para el objeto como un ítem la cantidad designada para el servicio de cada Ministerio, en el respectivo acuerdo. 5º A cada empréstito o a cada otra operación de crédito, o nuevo impuesto, si es que no se les tiene abierta la cuen- ta respectiva, conforme al inciso 2º de este artículo. Abrirá también todas las otras cuentas que fuesen menes- ter para que los libros demuestren claramente todas las ope- raciones del Tesoro Público o movimiento de su administra- ción, como las que correspondan a los recaudadores, libra- mientos, caja y demás de esta clase. Art.41.- La Contaduría General, no podrá hacer, bajo la pena de la Ley, en caso contrario, asiento alguno en los libros relativamente a los gastos que se decreten, sino en virtud de la orden correspondiente de pago según el artículo 10; y en cuanto a la recaudación de la renta, o entradas de Tesorería, sino en virtud del recibo y documentos de que habla el artículo 34. Unas y otras servirán de comprobantes de las partidas respectivas y llevarán la numeración corres- pondiente. Art.42.- La Contaduría General tendrá a su cargo un libro o registro en el que conste el número, situación, destino y productos de las propiedades raíces de la Provincia. Art.43.- Asimismo llevará otro u otros para la toma de razón de los nombramientos de los funcionarios públicos, en el cual se expresará el nombre de estos, el empleo que se le ha conferido, el sueldo y la fecha de nombramiento. DE LA CLAUSURA DEL EJERCICIO DEL PRESUPUESTO Art.44.- El treinta y uno de Marzo de cada año quedará cerrado, por el Ministerio del ramo, el ejercicio del Pre- supuesto del año anterior y el de los demás créditos abier- tos por leyes especiales o acuerdos del P. E., en su caso. Esta cláusula produce los efectos siguientes: 1º Las partidas del Presupuesto de que hasta entonces no se hubiese hecho uso, quedan sin valor ni efecto, salvo las excepciones establecidas por leyes o acuerdos especiales. 2º El P. E. no podrá girar cantidad alguna sobre el ejer- cicio cerrado. 3º Las órdenes de pago de que hasta el mismo día no se hubiese sentado la respectiva partida en los libros de la Contaduría General, correspondientes al ejercicio cerrado, harán parte del siguiente, siempre que una ley abra para su pago el crédito especial o extraordinario que se necesite, y los saldos a favor del Tesoro Público que se quedaren debiendo en los distintos ramos de entrada, pasarán al ejercicio del año siguiente del que harán igualmente parte. DE LA CUENTA DE INVERSIÓN QUE DEBE PRESENTARSE A LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS Art.45.- La Contaduría General cerrará sus libros en la fecha que expresa el artículo anterior, y según lo que de ello resulte, formará una cuenta o estado que manifieste por Ministerio lo que se haya autorizado a gastar por cada ítem, inciso o crédito a que se haya abierto cuenta según el artículo 40 y lo que se haya mandado pagar por cuenta de ca- da uno de estos; y otro que demuestre lo calculado por cada inciso o ramo de entrada y lo que se hubiere recaudado. Art. 46.- A esta cuenta agregará: 1º Relación circunstanciada, por Ministerios, de las ór- denes de pago a que se refiere el artículo 9º, otra de las fincas de que habla el artículo 42 y estados que manifiestan los incisos siguientes. 2º De la existencia que queda a favor del Tesoro Público el treinta y uno de Diciembre. 3º De lo que por Ministerio se queda debiendo en la misma fecha, esto es, de lo librado o contratado y no pagado. 4º De lo que, también por Ministerio, cada uno de ellos ha sido autorizado para gastar y de lo librado con expresión de lo que se hubiese excedido y de lo que se hubiese aho- rrado. 5º De las entradas y salidas del Tesoro Público en el año del Presupuesto, aquellas por ramos y estas por Ministerios. 6º Y del activo o pasivo del Tesoro, el treinta y uno de Diciembre. Art.47.- La cuenta y las relaciones de que habla el ar- tículo anterior, firmadas por el Contador General y el Ofi- cial 1º, se presentarán a las Cámaras Legislativas impresas como anexo a la memoria del Ministerio de Hacienda, con las observaciones a que dieren lugar, poniendo a disposición de ambas Cámaras los libros que lleva la Contaduría General y los comprobantes de su referencia. Art.48.- Las Cámaras Legislativas en vista de las cuen- tas, estados y libros expresados, procederán a ejercer la atribución que confiere al Poder Legislativo el artículo 93, inciso 3 , de la Constitución, de aprobar o desechar las cuentas de inversión. DE LA CONTADURÍA GENERAL Art.49.- La Contaduría General estará a cargo de un Con- tador, un Oficial 1º, Tenedor de libros y los Auxilios que determine la Ley del Presupuesto. Art.50.- El Contador como jefe de la Contaduría, tiene a su cargo el gobierno interior de ella, con las demás atribu- ciones que las leyes o reglamentos le confieran, y por su conducto corresponde directamente la Contaduría con las di- versas administraciones públicas, y con los obligados a ren- dir cuenta, en lo que concierne a su rendición; a más tiene las obligaciones siguientes: 1º Pasar anualmente al Ministerio de Hacienda una memoria de los trabajos de la Contaduría, acompañada de un estado de las cuentas despachadas y pendientes, haciendo las observa- ciones necesarias y proponiendo las mejoras a que dieren lu- gar los abusos que note en la recaudación y distribución de las rentas, y los vicios que advierta en lacontabilidad. Es- ta memoria se acompañará como anexo a la que presente a las Cámaras Legislativas el Ministro de Hacienda. 2º Llevar un registro de los informes que expida por orden del P. E., o de otros poderes, de las observaciones que haga a las órdenes de pago, y de las resoluciones defi- nitivas que adopte sobre las cuentas que examine. Art.51.- La Contaduría tiene a su cargo, administrativa- mente, el examen, liquidación y juicio de las cuentas de la administración, recaudación y distribución o inversión de los caudales, rentas, especies u otras pertenencias, de cualquier clase que sea de la Provincia. Art.52.- A los efectos del artículo anterior, requerirá de quien corresponda la presentación de las cuentas en la forma y época que la Ley o reglamentos prescriban, y podrá pedir todos los datos, informes y documentos que juzgue ne- cesario. Art.53.- Con el mismo objeto, y a los efectos de esta Ley, el P. E. le comunicará todas las leyes, decretos y resoluciones acerca de las Rentas y Gastos del Tesoro público. Art.54.- La intervención de la Contaduría en las órdenes de pago, consiste en liquidar las cuentas, que ellas o los documentos de su referencia contengan, y en examinar si di- chas órdenes están conformes a lo que prescriben los artí- culos 7º, 12, 13, y 14. Si la Contaduría no encuentra observación que hacer, lo expresa así, y devuelve las órdenes al Ministerio de Hacien- da, a los efectos del artículo 8º. En caso de que haya error en las cuentas, o que se decre- te un gasto ordenado o pagado anteriormente, o que las órde- nes no sean conforme a los cuatro artículos citados en la primera parte de este, las devuelve también al mismo Minis- terio, con las observaciones del caso, al objeto del artí- culo antes citado. Art.55.- La intervención de la Contaduría en los libra- mientos, consiste en ver si el valor de estos es igual al expresado en las órdenes de pago correspondientes y si están conformes con lo que dispone el artículo 11, asimismo ob- servar si los documentos justificativos se hallan todos en el expediente. En caso de no haber observación que hacer, el Contador pondrá su firma en el libramiento, que será entregado al in- teresado. Cuando tuviera que hacer alguna observación, lo comunica- rá inmediatamente al Ministerio de Hacienda para su rectifi- cación o resolución. Art.56.- La intervención de la Contaduría en los remates de los impuestos, consiste en manifestar si el producido del remate es mayor o menor que el del año anterior, si el rematador y garantes tienen responsabilidad, si conviene o no la enajenación y si el rematador ha depositado, en su ca- so, los pagarés de que habla el artículo 37. Art.57.- El Contador no podrá intervenir en los casos a que se refieren los artículo 61 y 66 cuando concurran en él alguna o algunas de las causas de recusación que para los jueces señala el Código de Procedimientos, debiendo reempla- zarlo el Oficial 1º, y en caso de impedimento de este, P.E. nombrará otro Contador ad-hoc, que no esté impedido. DE LA RENDICIÓN DE LAS CUENTAS Art.58.- La Tesorería General, las comisiones recaudado- ras de rentas públicas y las oficinas o encargados de hacer pagos con los caudales públicos, así como los demás que haya o hubiere para administrar rentas, especie o efectos perte- necientes a la Provincia, rendirán a la Contaduría General, cada año, en el mes de Enero, la cuenta general de su admi- nistración. Sin embargo, el P. E. podrá ordenar, si lo creyera con- veniente, que antes del tiempo expresado, se examine perió- dicamente parte de la cuenta, por lo que respecta a la re- caudación. Art.59.- En caso de morosidad en la rendición de una cuenta, la Contaduría exigirá y compelerá de oficio y direc- tamente la presentación de ella, empleando gradualmente los siguientes medios de apremio. 1º Requerimiento conminatorio. 2º Suspensión del empleo y privación de sueldo, que no exceda de dos meses, con aprobación del P. E. en cuanto a la suspensión del empleo; y si el obligado a rendir la cuenta no disfruta sueldo, imposición de una multa que no baje de cincuenta, ni pase de quinientos pesos nacionales. 3º Formación de oficio de la cuenta retrasada a cargo y riesgo del apremiado, en la inteligencia de que este, por ese solo hecho, quedará destituido de la Administración de que debe dar cuenta, y el P. E. lo reemplazará en virtud del aviso que le comunique la Contaduría General. Art.60.- El Oficial 1º de la Contaduría, ayudado de los oficiales auxiliares necesarios, examinará a la mayor breve- dad posible, todas las partidas de las cuentas que se pase a Contaduría y las comprobará con todos los documentos que las justifiquen, exponiendo el resultado de su examen, el cual recaerá sobre los puntos siguientes: 1º Si la cuenta está conforme con los modelos del ramo a que pertenece. 2º Si los documentos que justifiquen las partidas de la cuenta, son auténticos, legítimos y suficientes, y con sujeción a las leyes, decretos y reglamentos de la materia. 3º Si la cuenta contiene alguna omisión en las partidas de cargo; y si se ha cobrado o recibido todo lo debido cobrar o recibir. 4º Si las partidas de data están conformes con los res- pectivos libramientos u órdenes de pago, cuando se trate de caudales extraídos de Tesorería o con las órdenes correspon- dientes, si de especies o efectos de la Provincia. 5º Si las liquidaciones y demás operaciones aritméticas de la cuenta están hechas con exactitud. Art.61.- Con referencia a estos puntos, si el Contador, después de informado del examen del Oficial 1º, encuentra arreglada la cuenta, la aprobará declarando libre de respon- sabilidad al que la presentó y mandará que se archive, comu- nicando copia de su decisión al interesado; y si halla car- gos o reparo que hacer, los formulará con distinción y cla- ridad, y se los comunicará al interesado, emplazándolo a contestarlos, y se le señalará término para la contestación, que nunca será menos de ocho días, pudiendo prorrogarse, pero en ningún caso excederá de treinta días, que se fijan como improrrogables, y empezarán a contarse desde el empla- zamiento. Art.62.- Cuando el emplazamiento no se pueda hacer perso- nalmente, por medio de empleados, o por notas certificadas, se verificará por medio de edictos por los periódicos. Art.63.- El que ha rendido la cuenta podrá comparecer por sí o por apoderado, a contestar los reparos, acompañar do- cumentos y solicitar de la Contaduría que pida copia de los que contribuyan a su descargo y deban cobrar en las oficinas públicas. Si no compareciese, podrá hacer por escrito las mismas gestiones desde el punto donde reside, pero en todo caso, el transcurso del término prefijado para la contesta- ción a los reparos, le causará el perjuicio que haya lugar. Art.64.- Las oficinas públicas están obligadas, bajo de su responsabilidad, a facilitar sin demora a la Contaduría o al interesado, certificación formal de cuentas noticias o documentos relativos a la cuenta obren en su poder y sean reclamados por aquella o aquel. Si las oficinas fuesen morosas en dar los informes o copias pedidas, la Contaduría los requerirá de nuevo, señalándoles término, transcurrido el cual, sin éxito, lo pondrá en conocimiento del P. E., para que este haga cumplir lo mandado por aquella, debiendo el culpable de la demora, si es dependiente del P. E., su- frir una multa o ser suspendido del empleo, según la grave- dad del caso. Art.65.- Dada la contestación o vencido el término de e- lla sin que se hubiese dado, la Contaduría oirá al Ministe- rio Fiscal, sobre todos o parte de los reparos, si lo cre- yese conveniente, y en tal caso, pondrá la cuenta a su dis- posición en la misma oficina, para que aquel dé su dictamen a la mayor brevedad posible: siendo deber de la Contaduría oír al Ministerio Fiscal cuando se ofrezca duda sobre algún punto de derecho. Art.66.- Llenados los trámites que prescriben los artícu- los anteriores, el Contador General examinará la cuenta y dará la resolución que corresponda, interlocutoria cuando aún tenga que ordenar, para proceder con más acierto alguna diligencia indispensable a la prueba de un hecho, ante ella o ante la justicia, sujetándose en cuanto al término de la prueba a lo dispuesto en el Código de Procedimiento en lo referente a los juicios ejecutivos; o definitiva, practi- cadas que sean dichas diligencias o cuando ellas no sean ne- cesarias, aprobando la cuenta y declarando libre de cargo al que la presentó, o bien determinado las partidas ilegítimas o no comprobadas y ordenando se proceda a la cobranza de los saldos que en su virtud se declaren a favor del Tesoro público. Art.67.- Cuando la resolución definitiva sea absolutoria, se archivará la cuenta, con las actuaciones de su refe- rencia, conforme con lo dispuesto por el articulo 61, previa copia de la resolución en el libro respectivo, autorizada por la firma del Oficial 1º. Si fuera condenatoria, no se archivará la cuenta sino después que se haga efectivo el al- cance o cargo, o se consigne su importe, según se disponga enseguida. Art.68.- Las resoluciones definitivas de la Contaduría General tienen fuerza ejecutiva, se notificarán al interesa- do en la forma que para el emplazamiento prescribe el art. 62, con intimación de que en el término de diez días entre- gue el valor o importe del cargo en Tesorería. Art.69.- Vencido el término fijado en el artículo ante- rior, sin que se haya hecho efectivo el pago, la Contaduría pasará al P. E. copia legalizada de su resolución, para que por conducto del Ministerio de Hacienda, se trasmita al A- gente Fiscal, a fin de que por la vía de apremio cobre el interesado, y en su efecto a sus fiadores, el alcance o car- go declarado por la Contaduría, con más las costas y costos de la cobranza. Art.70.- Las decisiones definitivas de la Contaduría se llevarán a efecto no obstante cualquier recurso que contra ella se interponga, y sólo se suspenderá la ejecución cuando se efectúe el pago o se consigne en Tesorería el importe del cargo o alcance, sin lo cual no será admitido el ejecutado al juicio ordinario no podrá intentar recurso de ninguna clase contra aquellas decisiones. Art.71.- Los testimonios de las sentencias que recaigan, ya sea en el juicio ejecutivo u ordinario, serán pasadas por conducto del Ministerio de Hacienda a la Contaduría General, la que mandará se agreguen a la cuenta correspondiente. Art.72.- Si la sentencia ejecutoriada que se dé en el juicio ordinario, manda la devolución de la cantidad que en el ejecutivo recibió el Tesoro Público en pago o consigna- ción, el P. E. la mandará entregar sin necesidad de que las Cámaras Legislativas voten para ello la correspondiente partida. Art.73.- El Ministerio Fiscal pasará cada tres meses al Ministerio de Hacienda, una relación de las causas fiscales que, conforme a esta Ley, tenga a su cargo, informando si sufren demora y por qué motivo, a fin de que el P. E., en la esfera de sus atribuciones, pueda remover los inconvenientes que haya para su pronto despacho. Art.74.- Las cuentas de comisiones, bajo cuya denomina- ción se entiende las que deben rendir las autoridades o par- ticulares a quienes se haga algún encargo, en virtud del cual tenga la administración o manejo de caudales o efectos de la Provincia, se rendirán en la forma establecida, com- probando debidamente el cargo y la data, y comprenderán el tiempo que dure la comisión, pero si este excediese de un año, hay obligación de rendirlas al fin de cada uno. Art.75.- Los recaudadores y los encargados de la guarda, conservación y empleo de los efectos o especies pertenecien- tes a la Provincia, antes de entrar al ejercicio de sus fun- ciones, darán fianza para responder a los cargos que contra ellos resulte de su administración. La fianza será a satisfacción del P. E., quien determi- nará, por una medida general, la que debe prestar cada uno de aquellos empleados, tomando por base las circunstancias de su administración y de que esa obligación sea lo menos gravosa posible al responsable. Art.76.- En caso de renuncia o destitución del respon- sable, antes del término del año de que habla el artículo 58, rendirá la cuenta un mes después de una u otra; y en ca- so de muerte, lo harán sus herederos o fiadores en su defec- to, en el término que señale la Contaduría, que no podrá pasar de dos meses. En todos los casos, los libros y comprobantes se conser- varán en la misma oficina, a cargo del que reemplace al res- ponsable, por disposición de este o de sus representantes; y vencidos los términos expresados, los libros y comprobantes se remitirán, con las seguridades necesarias, a la Contadu- ría General por el jefe actual de la Oficina, con conoci- miento del responsable o de sus representantes. Art.77.- Quedan derogadas todas las disposiciones contra- rias a la presente Ley. Art.78.- Comuníquese al P. E. Sala de Sesiones, Tucumán, Marzo 26 de 1885.-
DISPONE QUE EL PRESUPUESTO GENERAL COMPRENDERA TODOS LOS GASTOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS DE LA PROVINCIA.-
COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 11- PÁG. 79.-