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    Ley N°: 526
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 26/03/1885
    Promulgada: 31/03/1885
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Sala  de  Representantes de la Provincia, sanciona con
    fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.-  El  Presupuesto general comprenderá  todos
    los gastos ordinarios y extraordinarios de la Provincia, que
    se presuman  deben  hacerse en cada ejercicio de aquel, y el
    cálculo de  todos  los recursos que  se destinan para cubrir
    los. El ejercicio del Presupuesto principia el 1º de Enero y
    termina el treinta y uno de Diciembre de cada año.
    
       Art.2º.- El  total de las  cantidades  votadas  para  las
    atenciones cada  Ministerio, formará un artículo, el cual se
    dividirá en incisos, que expresen lo que se destina para las
    erogaciones de  una misma clase, subdivididas en ítems nume-
    rados, que demuestren los respectivos pormenores.
    
       Art.3º.- El servicio de la deuda pública se presupuestará
    en  un inciso del Ministerio de Hacienda, en ítems que mani-
    fieste cada deuda separadamente.
    
       Art.4º.- EL  cálculo  de  recursos  será  materia de otro
    artículo, con los incisos correspondientes, que expresen las
    cantidades  que, por cada ramo de entrada ordinaria o extra-
    ordinaria, se destinaren para el  pago de los gastos  que se
    voten.
    
       Art.5º.- Cada  Ministro formará  oportunamente el  presu-
    puesto de los ramos de  su cargo, y el P.E. presentará a las
    Cámaras Legislativas el Presupuesto  General en todo el  mes
    de Setiembre, por conducto del Ministerio de Hacienda, quien
    hará el cálculo de recursos.
    
       Art.6º.- Cada Ministro acompañará  a la memoria que  debe
    presentar a las Cámaras Legislativas en el mes de Setiembre,
    los documentos siguientes:
       1º Cuenta  de inversión del  Presupuesto de  su ramo, co-
    rrespondiente al ejercicio del año anterior a dicha memoria.
       2º Estado  razonado y comparativo entre el presupuesto de
    su ramo  para el ejercicio del año que corriere y el que pro
    pusiere para el siguiente.
    
                     TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA
    
       Art.7º.- Ningún pago o  entrega de caudales  públicos  se
    hará sino en virtud de orden del Gobierno de la Provincia en
    ejercicio del  P. E., refrendada por el respectivo Ministro,
    la cual contendrá:
       1º El número de ella, a cuyo efecto cada Ministerio abri-
    rá una numeración correspondiente a cada ejercicio.
       2º El  nombre de la persona  o autoridad a cuyo favor  se
    manda pagar.
       3º La cantidad líquida.
       4º La causa u objeto.
       5º El  tiempo en  que ha  de verificarse, si  es a  plazo
    fijo. 
       6º La imputación, esto  es, el  artículo, inciso, ítem  y
    partida del  Presupuesto  a  que  debe  aplicarse  el gasto,
    cuando es  de los que hablan los  artículos 2º y 3º de  esta
    ley; o  la ley especial  que lo hubiese  autorizado, o el a-
    cuerdo del P. E. que lo ordene, cuando lo expide  en confor-
    midad del artículo 14.
    
       Art.8º.- Esta  orden de pago, con  los documentos  justi-
    ficativos que según el caso sean necesarios, pasará por con-
    ducto del Ministerio de Hacienda a la Contaduría General pa-
    ra su  intervención en la forma que expresa el art. 54, des-
    pués de  lo cual vuelve al  mismo  Ministerio, quien, si  la
    Contaduría no  ha  hecho  observación alguna, ordena su pago
    por  Tesorería, y en caso contrario, lo elevará  al Ministe-
    rio en que tuvo origen, para la resolución que corresponda.
    
       Art.9º.- Cuando la  orden de pago fuese observada por  la
    Contaduría General e insistiere el Ministro por sí o en vir-
    tud de resolución  tomada en  acuerdo de Ministros, el  pago
    se  verificará conforme a lo dispuesto en el  artículo ante-
    rior.
    
       Art.10.- El  expediente con el libramiento del Ministerio
    de Hacienda, volverá a la Contaduría a los objetos del artí-
    culo 55, y si no tuviere observación que hacer, entregará al
    interesado el libramiento, haciendo quedar el expediente pa-
    ra comprobar el asiento de Tesorería, y para hacer los demás
    relativos al pago.
    
       Art.11.- Para  los libramientos de que hablan los artícu-
    los anteriores, el Ministerio  de Hacienda llevará un  libro
    talonario y tanto en aquellos como en  los talones respecti-
    vos se consignará:
       1º El número del libramiento.
       2º Los requisitos 2º, 3º, 4º y 5º de las órdenes de pago.
       3º El número de esta con expresión del  Ministerio de que
    procede.
    
       Art.12.- Toda  orden de pago se hará por los gastos vota-
    dos en el presupuesto sobre que se  gira, o la ley  especial
    que los autoriza o el acuerdo del P. E. en su caso, que  los
    ordena, y es  indispensable que el ítem a  que se impute, si
    la  orden es relativa a los gastos de que hablan los artícu-
    los 2º 3º, sea el correspondiente al gasto de su referencia.
    
       Art.13.- No  podrá  decretarse gasto alguno que exceda el
    crédito o  cantidad del ítem, inciso, Ley especial o acuerdo
    correspondiente del  P. E., ni girarse sobre el excedente de
    alguno de ellos para cubrir el déficit que hubiere en otro u
    otros; ni,  finalmente,  invertirse  las  cantidades votadas
    para objetos determinados en otros distintos.
    
       Art.14.- El  P.E.   durante  el  receso  de  las  Cámaras
    Legislativas, y cuando un grave y urgente asunto de carácter
    administrativo lo requiera,  podrá autorizar, en acuerdo  de
    Ministros, los  gastos  necesarios,  abriendo  al Ministerio
    correspondiente los  créditos  respectivos, con cargo de dar
    cuenta  de ellos en la misma forma  prescripta para los con-
    cedidos por la ley.
    
       Art.15.- Los fondos votados  para gastos  eventuales, ex-
    traordinarios o imprevistos en el Presupuesto de cada Minis-
    terio, no  podrán ser  comprendidos por  contrato o de cual-
    quier otro modo, por más tiempo  que el de la  vigencia  del
    ejercicio del Presupuesto.
    
       Art.16.- La  responsabilidad  de  todo decreto de pago es
    solidaria entre el Jefe del Estado que la firma, el Ministro
    que la autoriza y los empleados de la Contaduría General que
    hayan  intervenido; pero cuando la Contaduría hubiera obser-
    vado  el decreto en la forma  prescripta en el artículo  54,
    cesará para ella la responsabilidad, pesando sobre el Gober-
    nador y el Ministro o Ministros respectivos.
    
       Art.17.- En caso de pérdida de un libramiento, se dará un
    duplicado en  virtud  de  solicitud  escrita de aquel a cuyo
    favor se  giró, y de certificación del Tesorero, de no haber
    sido satisfecho, bien entendido que no será pagado el primer
    libramiento, si fuere presentado.
       Estos actuados pasarán a la Contaduría, la que los manda-
    rá agregar al expediente de su referencia.
    
       Art.18.- Toda compraventa por cuenta de la Provincia, así
    como toda convención sobre  trabajos y suministros, se  hará
    por regla general, en licitación pública.
    
       Art.19.- Puede, sin embargo, contratarse privadamente:
       1º Los suministro de especies u  objetos para el servicio
    público, y  los trabajos u obras cuyo gasto no exceda de mil
    pesos.
       2º Cuando las  circunstancias exijan que  las operaciones
    del Gobierno se conserven secretas.
       3º En caso de urgencia, en que a mérito de circunstancias
    imprevistas, no pueda esperarse la licitación.
       4º Si sacados dos veces a licitación no ha habido postor,
    o no se han hecho ofertas admisibles.
       5º Los  objetos cuya fabricación es  exclusiva de los que
    tienen   privilegio  para ello, o que no están poseídos sino
    por un solo individuo.
       6º Los otros  objetos de  arte, cuya ejecución  no  pueda
    confiarse sino  a artistas u operarios experimentados; y las
    compras que para el mejor servicio público sea necesario ha-
    cer en el extranjero.
    
       Art.20.- Los  contratos  sobre objetos  exceptuados de la
    licitación, con exclusión de los comprendidos  en el  inciso
    1º del  artículo  anterior,  no  tendrán  lugar  sin  previa
    autorización  del  P. E.,  concedida en el acuerdo de Minis-
    tros. Las licitaciones se aprobarán del mismo modo.
    
       Art.21.- Las  bases  de la licitación deben determinar la
    naturaleza e importancia de  las garantías que los proponen-
    tes o empresarios deban dar, ya sea para ser admitidos en el
    acto  de la licitación, ya sea para responder a sus  obliga-
    ciones.
    
       Art.22.- La subasta y licitación para los servicios u ob-
    jetos expresados, se anunciará con treinta días de anticipa-
    ción en los diarios de la Capital.
    
                           TESORERÍA GENERAL
    
       Art.23.- La  administración de las rentas públicas estará
    a cargo de un Tesorero General y de los empleados auxiliares
    que le asigne la Ley de Presupuesto.
    
       Art.24.- El  Tesorero  es directamente responsable de los
    fondos que administra y antes de hacerse cargo de su puesto,
    deberá prestar ante el Ministerio de Hacienda una fianza por
    cinco mil  nacionales, y al encargarse de la administración,
    lo hará bajo inventario o balance que servirá de comprobante
    a las correspondientes partidas con que deben principiar los
    libros de cuentas de su gestión.
    
       Art.25.- El  Tesorero  no abonará ningún  libramiento que
    tenga  adiciones entre renglones, testaduras,  raspaduras  o
    enmiendas  que no estén  salvadas al  final, en la forma  de
    costumbre.
    
       Art.26.- Toda  entrada  o salida de caudales públicas, en
    dinero o  documentos, constará del correspondiente asiento o
    partida en  el  libro  manual  o diario de la Tesorería, con
    especificación detallada del nombre de la persona o personas
    que intervengan  en  la  entrada  o  salida  y  causa que la
    motiva; asimismo  todo lo que se debe cobrar y lo cobrado, y
    lo que  se  debe  pagar  o entregar y lo pagado o entregado,
    aunque se cobre o pague al contado.
       El documento  que  esta Oficina dé a los interesados para
    constancia del recibo o de la entrega, deberá ser duplicado,
    debiendo hacer referencia de la partida o asiento del libro,
    con expresión  de la foja y fecha, con la firma del Tesorero
    o de quien haga sus veces.
    
       Art.27.- Los libros  que lleve la  Tesorería deberán  ser
    foliados  y  rubricados del modo que lo ordene el P. E., de-
    biendo principiar  el primero de Enero  con el resultado del
    mes anterior,  y  se cerrarán el treinta y uno de Diciembre,
    también con el respectivo balance.
       No  se podrá arrancar de  ellos foja  alguna, alterar  su
    numeración o  enmendar o borrar sus partidas. Toda equivoca-
    ción que en ellos se cometa, se corregirá en la fecha en que
    se note, por medio de un nuevo asiento.
    
       Art.28.- Cada  mes se practicará en  Tesorería el respec-
    tivo balance, con intervención del Sub-Secretario del Minis-
    terio de Hacienda, o en su defecto de la persona que  nombre
    el P. E., quien verificará si los saldos están conformes con
    el balance. Este se asentará en un libro especial y se pasa-
    rán dos copias al Ministerio de Hacienda y una a la Contadu-
    ría General.
    
       Art.29.- Si el interventor encuentra diferencias entre el
    balance y  las  existencias, las participará inmediatamente,
    bajo las responsabilidades legales  en caso contrario, al P.
    E. y  a  la  Contaduría  General  para  que tomen la medidas
    necesarias, según el caso lo requiera.
    
       Art.30.- El tesorero es responsable de las cantidades que
    entregare  indebidamente, esto  es,  o  en mayor suma que lo
    ordenado o  cuando no lo hiciere en virtud de libramiento; y
    lo que alegase por  substracciones o pérdidas  no le será de
    abono o  descargo si no prueba que ha sido por caso fortuito
    y que tomó las precauciones prescriptas por las leyes o  re-
    glamentos.
    
                      RECAUDACIÓN DE LAS RENTAS
    
       Art.31.- Las  rentas públicas de  cada ejercicio, se  re-
    caudarán  por empleados competentes, autorizados  por el  P.
    E., en las oficinas, tiempo y forma que determinen las leyes
    de la materia, o los decretos que en virtud de ellas se dic-
    taren por aquel.
    
       Art.32.- Los padrones correspondientes a patentes  y con-
    tribución  directa, una  vez terminados  por las  Comisiones
    respectivas, serán  elevados  al  Ministerio  de Hacienda, y
    aprobados que  sean por el P. E., se pasarán a la Contaduría
    General para que se tome razón de ellos, y se hagan los car-
    gos correspondientes en los libros, entregadas que sean  las
    patentes  o boletos-recibos  para la recaudación  de los im-
    puestos, de acuerdo a los padrones aprobados.
    
       Art.33.- Los  recaudadores son responsables de las canti-
    dades cuya  percepción les está  encomendada; y se les  hará
    cargo de lo que dejasen de cobrar, a no ser que  justifiquen
    que  no ha habido negligencia de su parte y que han  practi-
    cado las diligencias precisas para el cobro.
    
       Art.34.- Los  recaudadores pasarán mensualmente a la Con-
    taduría  General un estado detallado de los impuestos cobra-
    dos, expresando el número del recibo, el nombre del  contri-
    buyente y la cantidad abonada, para que, con la intervención
    de  esta Oficina, entreguen en  Tesorería el saldo que adeu-
    den.
       Esta entrega se acreditará ante la Contaduría para que se
    haga el descargo correspondiente con un recibo del duplicado
    que  debe otorgar la Tesorería, y  el expediente  correspon-
    diente que esta oficina lo devolverá a Contaduría con la  a-
    notación de haber recibido el saldo a que se refiere.
    
       Art.35.- La  enajenación de todo impuesto o renta fiscal,
    se hará  por medio de remate público verbal o escrito, en el
    tiempo, lugar, forma y con las garantías que determine el P.
    E., debiendo  publicarse  los  avisos en el lugar donde deba
    efectuarse el remate, cuando menos con ocho días de anterio-
    ridad.
    
       Art.36.- Una  vez practicado el remate, se  pasará el re-
    sultado  definitivo a la Contaduría General  por  intermedio
    del Ministerio de Hacienda, a los efectos del artículo 56.
    
       Art.37.- Aprobado que sea un remate por el P. E., se  pa-
    sará  el expediente con la  resolución a la Contaduría Gene-
    ral, para  que  esta  haga  elevar a  escritura  pública  la
    venta  con el Escribano de Gobierno y exija el valor del re-
    mate en doce pagarés garantidos por iguales sumas y que ven-
    zan respectivamente  el 31 de  Enero, 28 de  Febrero, 31  de
    Marzo, 30 de Abril, 31 de Mayo, 30 de Junio, 31 de Julio, 31
    de Agosto, 30 de Setiembre, 31 de Octubre, 30 de Noviembre y
    31 de  Diciembre,  si  el impuesto hubiese sido rematado por
    todo el año.
    
       Art.38.- Con  el informe de la Contaduría de haberse lle-
    nado las prescripciones de los artículos  anteriores, el  P.
    E. acordará  al rematador  todos los privilegios  y derechos
    que la ley concede a los recaudadores fiscales, como asimis-
    mo  las obligaciones que prescribe  la presente ley y  otras
    que se dictaren o decretos del P. E., para lo cual dará avi-
    so a las autoridades, ordenando se les preste el auxilio ne-
    cesario a los fines de la recaudación.
    
         DE LA CONTABILIDAD A CARGO DE LA CONTADURÍA GENERAL
    
       Art.39.- La Contaduría General llevará, por el sistema de
    partida doble,  la  cuenta  de cada presupuesto, la de otros
    créditos que se abran en virtud de una ley especial o por a-
    cuerdo  del P. E. en su caso, y la de los demás recursos que
    se destinan  para  los  gastos  públicos,  como empréstitos,
    otras operaciones de crédito o nuevos impuestos.
    
       Art.40.- Con tal objeto abrirá cuenta en sus libros:
    
       1º A cada ítem por los gastos de que hablan los artículos
    2º y 3º.
    
       2º A cada inciso de los que se refiere el artículo 4º.
    
       3º A todo crédito  especial o extraordinario, abierto por
    ley, no  comprendido en el Presupuesto: Si el  crédito fuese
    suplementario a  este,  se considerará como parte de él y se
    agregará al ítem o inciso que corresponda.
    
       4º A todo crédito abierto por el P. E., en conformidad al
    artículo 14,  considerándose  para el objeto como un ítem la
    cantidad designada  para  el servicio de cada Ministerio, en
    el respectivo acuerdo.
    
       5º A  cada empréstito o a cada otra operación de crédito,
    o nuevo impuesto, si es que no se les tiene abierta la cuen-
    ta respectiva, conforme al inciso 2º de este artículo.
       Abrirá también  todas las otras cuentas que fuesen menes-
    ter para que los libros demuestren claramente todas las ope-
    raciones  del Tesoro Público o  movimiento de su administra-
    ción, como  las que correspondan  a los recaudadores, libra-
    mientos, caja y demás de esta clase.
    
       Art.41.- La  Contaduría General, no podrá  hacer, bajo la
    pena  de la  Ley,  en  caso contrario, asiento alguno en los
    libros relativamente  a los gastos que  se decreten, sino en
    virtud de la orden correspondiente de pago según el artículo
    10; y  en cuanto a la recaudación de la renta, o entradas de
    Tesorería, sino  en  virtud  del  recibo y documentos de que
    habla el  artículo 34. Unas y otras servirán de comprobantes
    de las partidas respectivas y llevarán la numeración corres-
    pondiente.
    
       Art.42.- La Contaduría General tendrá a su cargo un libro
    o registro  en el que conste el número, situación, destino y
    productos de las propiedades raíces de la Provincia.
    
       Art.43.- Asimismo  llevará  otro  u otros para la toma de
    razón de  los nombramientos de los funcionarios públicos, en
    el cual se expresará el nombre de estos, el empleo que se le
    ha conferido, el sueldo y la fecha de nombramiento.
    
            DE LA CLAUSURA DEL EJERCICIO DEL PRESUPUESTO
    
       Art.44.- El treinta y  uno de Marzo de  cada año  quedará
    cerrado, por el  Ministerio del ramo, el ejercicio del  Pre-
    supuesto del año anterior y el de  los demás créditos abier-
    tos por leyes especiales o acuerdos  del P. E., en  su caso.
       Esta cláusula produce los efectos siguientes:
       1º Las  partidas del Presupuesto de que hasta entonces no
    se hubiese  hecho uso, quedan sin valor ni efecto, salvo las
    excepciones establecidas por leyes o acuerdos especiales.
       2º El P. E. no podrá girar cantidad alguna sobre el ejer-
    cicio cerrado.
       3º Las  órdenes de pago de  que hasta el mismo  día no se
    hubiese sentado la respectiva partida  en los  libros  de la
    Contaduría General,  correspondientes al ejercicio  cerrado,
    harán parte  del siguiente, siempre que una ley abra para su
    pago el crédito especial o extraordinario que se necesite, y
    los saldos  a  favor  del  Tesoro  Público  que  se quedaren
    debiendo en  los  distintos  ramos  de  entrada,  pasarán al
    ejercicio del año siguiente del que harán igualmente parte.
    
          DE LA CUENTA DE INVERSIÓN QUE DEBE PRESENTARSE
                    A LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS
    
       Art.45.- La  Contaduría  General cerrará sus libros en la
    fecha que  expresa  el  artículo anterior, y según lo que de
    ello resulte, formará una cuenta o estado que manifieste por
    Ministerio lo que se haya autorizado a gastar por cada ítem,
    inciso o  crédito  a que  se  haya  abierto cuenta según  el
    artículo 40 y lo que se haya mandado pagar por cuenta de ca-
    da uno de estos; y otro que demuestre lo  calculado por cada
    inciso o ramo de entrada y lo que se hubiere recaudado.
    
       Art. 46.- A esta cuenta agregará:
       1º Relación  circunstanciada, por Ministerios, de las ór-
    denes de pago a que se refiere  el artículo 9º, otra de  las
    fincas de que habla el artículo 42 y estados que manifiestan
    los incisos siguientes.
       2º De la existencia que queda  a favor del Tesoro Público
    el treinta y uno de Diciembre.
       3º De lo que por Ministerio se queda debiendo en la misma
    fecha, esto es, de lo librado o contratado y no pagado.
       4º De lo que, también  por Ministerio, cada  uno de ellos
    ha sido autorizado para gastar y de lo librado con expresión
    de lo que  se hubiese excedido  y de lo que se  hubiese aho-
    rrado.
       5º De las entradas y salidas del Tesoro Público en el año
    del Presupuesto, aquellas por ramos y estas por Ministerios.
       6º Y  del activo o pasivo del Tesoro, el treinta y uno de
    Diciembre.
    
       Art.47.- La cuenta y las relaciones de  que habla el  ar-
    tículo anterior, firmadas por  el Contador General y el Ofi-
    cial 1º, se  presentarán a las Cámaras Legislativas impresas
    como anexo a la memoria del Ministerio de Hacienda, con  las
    observaciones a que dieren  lugar, poniendo a disposición de
    ambas Cámaras los libros que lleva la  Contaduría General  y
    los comprobantes de su referencia.
    
       Art.48.- Las  Cámaras Legislativas en  vista de las cuen-
    tas, estados y libros  expresados, procederán  a ejercer  la
    atribución que confiere al Poder Legislativo el artículo 93,
    inciso  3 , de la  Constitución, de  aprobar o desechar  las
    cuentas de inversión.
    
                      DE LA CONTADURÍA GENERAL
    
       Art.49.- La  Contaduría General estará a cargo de un Con-
    tador, un Oficial 1º, Tenedor  de libros y los Auxilios  que
    determine la Ley del Presupuesto.
    
       Art.50.- El  Contador como jefe de la Contaduría, tiene a
    su cargo el gobierno interior de ella, con las demás atribu-
    ciones que  las leyes o reglamentos  le confieran, y por  su
    conducto corresponde directamente la Contaduría con  las di-
    versas administraciones públicas, y con los obligados a ren-
    dir cuenta, en lo que concierne a su rendición; a más  tiene
    las obligaciones siguientes:
       1º Pasar anualmente al Ministerio de Hacienda una memoria
    de los trabajos de la Contaduría, acompañada de un estado de
    las  cuentas despachadas y pendientes, haciendo las observa-
    ciones necesarias y proponiendo las mejoras a que dieren lu-
    gar los abusos que note en la recaudación y  distribución de
    las rentas, y los vicios que advierta en lacontabilidad. Es-
    ta  memoria se acompañará como anexo a la que presente a las
    Cámaras Legislativas el Ministro de Hacienda.
       2º Llevar  un  registro  de  los  informes que expida por
    orden del  P.  E.,  o de otros poderes, de las observaciones
    que  haga a las órdenes de pago, y de las resoluciones defi-
    nitivas que adopte sobre las cuentas que examine.
    
       Art.51.- La  Contaduría tiene a su cargo, administrativa-
    mente, el  examen, liquidación y juicio de las cuentas de la
    administración, recaudación  y distribución  o inversión  de
    los  caudales, rentas,  especies  u otras  pertenencias,  de
    cualquier clase que sea de la Provincia.
    
       Art.52.- A  los  efectos del artículo anterior, requerirá
    de quien  corresponda  la  presentación de las cuentas en la
    forma y  época  que la Ley o reglamentos prescriban, y podrá
    pedir  todos los datos, informes y documentos que juzgue ne-
    cesario.
    
       Art.53.- Con  el mismo objeto, y  a los efectos  de  esta
    Ley, el  P.  E.  le  comunicará todas las  leyes, decretos y
    resoluciones acerca  de  las  Rentas  y  Gastos  del  Tesoro
    público.
    
       Art.54.- La  intervención de la Contaduría en las órdenes
    de pago,  consiste  en liquidar las cuentas, que ellas o los
    documentos  de su referencia contengan, y en examinar si di-
    chas  órdenes están conformes a lo que  prescriben los artí-
    culos 7º, 12, 13, y 14.
       Si la  Contaduría  no encuentra observación que hacer, lo
    expresa así, y devuelve las órdenes al Ministerio de Hacien-
    da, a los efectos del artículo 8º.
       En caso de que haya error en las cuentas, o que se decre-
    te un gasto ordenado o pagado anteriormente, o que las órde-
    nes no sean  conforme a los cuatro  artículos citados en  la
    primera parte de  este, las devuelve también al mismo Minis-
    terio, con  las observaciones  del caso, al objeto del artí-
    culo antes citado.
    
       Art.55.- La  intervención de la  Contaduría en los libra-
    mientos, consiste en  ver si el valor  de estos es igual  al
    expresado en las órdenes de pago correspondientes y si están
    conformes  con lo que dispone  el artículo 11, asimismo  ob-
    servar si los documentos  justificativos se  hallan todos en
    el expediente.
       En caso de no  haber observación que  hacer, el  Contador
    pondrá su firma en el libramiento, que será entregado al in-
    teresado.
       Cuando tuviera que hacer alguna observación, lo comunica-
    rá inmediatamente al Ministerio de Hacienda para su rectifi-
    cación o resolución.
    
       Art.56.- La  intervención de la Contaduría en los remates
    de los impuestos, consiste en manifestar si el producido del
    remate es  mayor  o  menor  que  el  del año anterior, si el
    rematador y  garantes  tienen responsabilidad, si conviene o
    no la enajenación y si el rematador ha depositado, en su ca-
    so, los pagarés de que habla el artículo 37.
    
       Art.57.- El  Contador  no podrá intervenir en los casos a
    que se  refieren los artículo 61 y 66 cuando concurran en él
    alguna o  algunas de las causas  de recusación  que para los
    jueces señala el Código de Procedimientos, debiendo reempla-
    zarlo el Oficial 1º, y en caso de impedimento de  este, P.E.
    nombrará otro Contador ad-hoc, que no esté impedido.
    
                    DE LA RENDICIÓN DE LAS CUENTAS
    
       Art.58.- La Tesorería General, las comisiones  recaudado-
    ras de rentas públicas y las  oficinas o encargados de hacer
    pagos con los caudales públicos, así como los demás que haya
    o hubiere para administrar  rentas, especie o efectos perte-
    necientes a la Provincia, rendirán a la Contaduría  General,
    cada año, en el mes de Enero, la cuenta general  de su admi-
    nistración.
       Sin embargo, el P.  E. podrá  ordenar, si lo creyera con-
    veniente, que  antes del tiempo expresado, se examine perió-
    dicamente parte de  la cuenta, por lo que respecta  a la re-
    caudación.
    
       Art.59.- En  caso de morosidad  en la  rendición  de  una
    cuenta, la Contaduría exigirá y compelerá de oficio y direc-
    tamente la presentación de ella, empleando gradualmente  los
    siguientes medios de apremio.
       1º Requerimiento conminatorio.
       2º Suspensión del empleo  y privación de  sueldo, que  no
    exceda de dos meses, con aprobación del P. E. en cuanto a la
    suspensión del  empleo;  y si el obligado a rendir la cuenta
    no disfruta  sueldo, imposición de una  multa que no baje de
    cincuenta, ni pase de quinientos pesos nacionales.
       3º Formación  de  oficio de la cuenta retrasada a cargo y
    riesgo  del apremiado, en la  inteligencia de que  este, por
    ese solo  hecho,  quedará destituido de la Administración de
    que debe dar cuenta, y el P. E. lo reemplazará en virtud del
    aviso que le comunique la Contaduría General.
    
       Art.60.- El  Oficial  1º de la Contaduría, ayudado de los
    oficiales auxiliares necesarios, examinará a la mayor breve-
    dad posible, todas las partidas de las cuentas que se pase a
    Contaduría y las comprobará con todos los documentos que las
    justifiquen,  exponiendo el resultado de  su examen, el cual
    recaerá sobre los puntos siguientes:
       1º Si  la cuenta está conforme con los modelos del ramo a
    que pertenece.
       2º Si  los  documentos que justifiquen las partidas de la
    cuenta, son  auténticos,  legítimos  y  suficientes,  y  con
    sujeción a las leyes, decretos y reglamentos de la materia.
       3º Si  la  cuenta contiene alguna omisión en las partidas
    de cargo;  y  si  se  ha  cobrado  o recibido todo lo debido
    cobrar o recibir.
       4º Si las partidas  de data están conformes con  los res-
    pectivos libramientos u órdenes de  pago, cuando se trate de
    caudales extraídos de Tesorería o con las órdenes correspon-
    dientes, si de especies o efectos de la Provincia.
       5º Si las  liquidaciones y demás operaciones  aritméticas
    de la cuenta están hechas con exactitud.
    
       Art.61.- Con referencia a  estos  puntos, si el Contador,
    después de  informado  del  examen del Oficial 1º, encuentra
    arreglada la cuenta, la aprobará declarando libre de respon-
    sabilidad al que la presentó y mandará que se archive, comu-
    nicando copia de su decisión  al interesado; y si halla car-
    gos o reparo que  hacer, los formulará con distinción y cla-
    ridad, y se  los  comunicará  al interesado, emplazándolo  a
    contestarlos, y se le señalará término para la contestación,
    que nunca  será  menos  de  ocho días, pudiendo prorrogarse,
    pero  en ningún caso excederá de  treinta días, que se fijan
    como improrrogables, y  empezarán a contarse desde el empla-
    zamiento.
    
       Art.62.- Cuando el emplazamiento no se pueda hacer perso-
    nalmente, por medio de empleados, o por notas  certificadas,
    se verificará por medio de edictos por los periódicos.
    
       Art.63.- El que ha rendido la cuenta podrá comparecer por
    sí  o por apoderado, a contestar  los reparos, acompañar do-
    cumentos y solicitar de la Contaduría que pida copia de  los
    que contribuyan a su descargo y deban cobrar en las oficinas
    públicas.  Si no  compareciese, podrá hacer por  escrito las
    mismas gestiones desde el punto donde reside, pero  en  todo
    caso, el transcurso del término prefijado para la  contesta-
    ción a los reparos, le causará el perjuicio que haya lugar.
    
       Art.64.- Las oficinas públicas  están obligadas, bajo  de
    su responsabilidad, a facilitar sin demora a la Contaduría o
    al interesado,  certificación  formal  de cuentas noticias o
    documentos relativos  a la  cuenta obren  en su poder y sean
    reclamados por  aquella  o  aquel.  Si  las  oficinas fuesen
    morosas en dar los informes o copias  pedidas, la Contaduría
    los requerirá  de  nuevo, señalándoles término, transcurrido
    el cual,  sin  éxito,  lo  pondrá en conocimiento del P. E.,
    para que  este haga cumplir lo mandado por aquella, debiendo
    el  culpable de la demora, si  es dependiente del P. E., su-
    frir  una multa o ser suspendido del empleo, según la grave-
    dad del caso.
    
       Art.65.- Dada la contestación o vencido  el término de e-
    lla sin que se hubiese dado, la Contaduría oirá  al Ministe-
    rio  Fiscal, sobre todos o  parte de los reparos, si lo cre-
    yese conveniente, y  en tal caso, pondrá la cuenta a su dis-
    posición en la misma oficina, para que  aquel dé su dictamen
    a la mayor brevedad posible: siendo  deber de la  Contaduría
    oír al Ministerio Fiscal cuando se ofrezca duda  sobre algún
    punto de derecho.
    
       Art.66.- Llenados los trámites que prescriben los artícu-
    los  anteriores, el Contador  General examinará la  cuenta y
    dará  la resolución que  corresponda, interlocutoria  cuando
    aún tenga que ordenar, para proceder con  más acierto alguna
    diligencia indispensable a la prueba de un hecho, ante  ella
    o  ante la justicia, sujetándose  en cuanto al término de la
    prueba a  lo dispuesto en  el Código de  Procedimiento en lo
    referente a los  juicios ejecutivos; o  definitiva,  practi-
    cadas que sean dichas diligencias o cuando ellas no sean ne-
    cesarias, aprobando la cuenta y declarando libre de cargo al
    que la presentó, o bien determinado  las partidas ilegítimas
    o no comprobadas y ordenando se proceda a la cobranza de los
    saldos  que en  su virtud  se declaren  a favor  del  Tesoro
    público.
    
       Art.67.- Cuando la resolución definitiva sea absolutoria,
    se  archivará la  cuenta, con  las  actuaciones de su  refe-
    rencia, conforme con lo dispuesto por el articulo 61, previa
    copia  de la resolución en  el libro  respectivo, autorizada
    por la firma  del Oficial 1º. Si  fuera condenatoria, no  se
    archivará la cuenta sino después que se haga efectivo el al-
    cance  o cargo, o se consigne su importe, según  se disponga
    enseguida.
    
       Art.68.- Las  resoluciones  definitivas  de la Contaduría
    General tienen fuerza ejecutiva, se notificarán al interesa-
    do en la  forma que para el emplazamiento prescribe el  art.
    62, con  intimación de que en el término de diez días entre-
    gue el valor o importe del cargo en Tesorería.
    
       Art.69.- Vencido  el término fijado en  el artículo ante-
    rior, sin  que se haya hecho efectivo el pago, la Contaduría
    pasará al P. E. copia legalizada de su resolución, para  que
    por  conducto del Ministerio de  Hacienda, se trasmita al A-
    gente Fiscal, a fin  de que por la vía  de apremio  cobre el
    interesado, y en su efecto a sus fiadores, el alcance o car-
    go declarado por la Contaduría, con  más las costas y costos
    de la cobranza.
    
       Art.70.- Las  decisiones  definitivas de la Contaduría se
    llevarán a efecto  no obstante cualquier  recurso que contra
    ella se interponga, y sólo se suspenderá la ejecución cuando
    se efectúe el pago o se consigne en Tesorería el importe del
    cargo o  alcance,  sin lo cual no será admitido el ejecutado
    al juicio  ordinario  no  podrá  intentar recurso de ninguna
    clase contra aquellas decisiones.
    
       Art.71.- Los  testimonios de las sentencias que recaigan,
    ya sea en el juicio ejecutivo u ordinario, serán pasadas por
    conducto del Ministerio de Hacienda a la Contaduría General,
    la que mandará se agreguen a la cuenta correspondiente.
    
       Art.72.- Si  la  sentencia  ejecutoriada  que se dé en el
    juicio ordinario, manda la  devolución de la cantidad que en
    el  ejecutivo  recibió el Tesoro Público en pago o consigna-
    ción, el  P. E. la mandará entregar sin necesidad de que las
    Cámaras  Legislativas  voten  para  ello la  correspondiente
    partida.
    
       Art.73.- El Ministerio  Fiscal pasará  cada tres meses al
    Ministerio de  Hacienda, una relación de las causas fiscales
    que, conforme  a  esta Ley, tenga  a su cargo, informando si
    sufren demora y por qué motivo, a fin de que el P. E., en la
    esfera de sus atribuciones, pueda remover los inconvenientes
    que haya para su pronto despacho.
    
       Art.74.- Las  cuentas de comisiones, bajo  cuya denomina-
    ción se entiende las que deben rendir las autoridades o par-
    ticulares  a quienes se  haga algún  encargo, en  virtud del
    cual tenga la administración o manejo de caudales o  efectos
    de la  Provincia, se rendirán en la  forma establecida, com-
    probando debidamente  el cargo y la data, y  comprenderán el
    tiempo  que  dure la comisión, pero si este excediese de  un
    año, hay obligación de rendirlas al fin de cada uno.
    
       Art.75.- Los  recaudadores y los encargados de la guarda,
    conservación y empleo de los efectos o especies pertenecien-
    tes a la Provincia, antes de entrar al ejercicio de sus fun-
    ciones,  darán fianza para responder a los cargos que contra
    ellos resulte de su administración.
       La  fianza será a satisfacción del P.  E., quien determi-
    nará, por una  medida  general, la que debe prestar cada uno
    de aquellos empleados, tomando por  base las  circunstancias
    de  su administración y de que  esa obligación sea lo  menos
    gravosa posible al responsable.
    
       Art.76.- En  caso de  renuncia  o destitución del respon-
    sable, antes  del término del año de  que habla el  artículo
    58, rendirá la cuenta un mes después de una u otra; y en ca-
    so de muerte, lo harán sus herederos o fiadores en su defec-
    to, en  el término  que señale la  Contaduría, que no  podrá
    pasar de dos meses.
       En todos  los casos, los libros y comprobantes se conser-
    varán en la misma oficina, a cargo del que reemplace al res-
    ponsable, por disposición de este o de sus representantes; y
    vencidos los términos expresados, los libros y  comprobantes
    se remitirán, con las seguridades necesarias, a la  Contadu-
    ría  General por el jefe  actual de la  Oficina, con conoci-
    miento del responsable o de sus representantes.
    
       Art.77.- Quedan derogadas todas las disposiciones contra-
    rias a la presente Ley.
    
       Art.78.- Comuníquese al P. E.
    
       Sala de Sesiones, Tucumán, Marzo 26 de 1885.-

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    DISPONE QUE EL PRESUPUESTO GENERAL COMPRENDERA TODOS LOS GASTOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS DE LA PROVINCIA.-

  • Observaciones

    COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 11- PÁG. 79.-