• Detalle de Ley

    Ley N°: 5290
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ADMINISTRATIVO - ECONOMICO
    Sancionada: 22/05/1981
    Promulgada: 22/05/1981
    Publicada: 01/06/1981
    Boletin Of. N°: 20004

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       VISTO las facultades legislativas conferidas por la Junta
    Militar,
    
               EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
                   SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Fíjanse  en los importes que se detallan en
    los anexos  I,  II, III y IV, que forman parte integrante de
    la presente  Ley, las remuneraciones del personal de los or-
    ganismos dependientes  del  Gobierno  Provincial que en cada
    caso se indican.
    
       Art. 2º.- Fíjase para el personal docente dependiente del
    Gobierno Provincial,  el  valor  del  índice uno (1) igual a
    SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS ($ 6.313).
    
       Art. 3º.- Las remuneraciones mínimas mensuales correspon-
    dientes a  los cargos de Maestro de Grado y Maestro Especial
    y cargos equivalentes, serán de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA
    Y UN  MIL  TRESCIENTOS  DOCE PESOS ($ 1.281.312) y UN MILLON
    CINCUENTA Y  UN  MIL  NOVECIENTOS  CUARENTA  Y  DOS PESOS ($
    1.051.942), respectivamente. A tal efecto, cuando la suma de
    la asignación  por  el cargo desempeñado, bonificaciones por
    antigüedad y función diferenciada no alcance a dichos impor-
    tes, se  abonará  el  suplemento  que resulte necesario para
    llegar a las sumas referidas.
    
       Art. 4º.- Las  retribuciones  del  Personal Transitorio y
    Contratado dependiente  del Gobierno Provincial, vigentes al
    30 de  Abril  de  1981, se incrementarán en el porcentaje de
    aumento que  se  otorga a los cargos de remuneración igual o
    más aproximada de la Planta Permanente.
    
       Art. 5º.- Las remuneraciones resultantes de la aplicación
    de la  presente Ley, entrarán en vigencia a partir del 1º de
    Mayo de 1981.
    
       Art. 6º.- En  todos  los casos, las remuneraciones resul-
    tantes de  la aplicación de la presente Ley, serán objeto de
    los aportes  y contribuciones previstas por las leyes previ-
    sionales y asistenciales vigentes.
    
       Art. 7º.- Autorízase  a  los Servicios Administrativos de
    las distintas  jurisdicciones que integran el presupuesto de
    la ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL, a liquidar las remune-
    raciones determinadas  por  la  presente Ley, utilizando las
    respectivas partidas  específicas, y en caso de resultar és-
    tas insuficientes, el saldo no comprometido de las restantes
    partidas, hasta tanto se incorporen los créditos necesarios.
    
       Art. 8º.- Téngase  por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese  en  el Boletín Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    INCREMENTA REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN
    PÚBLICA.

  • Observaciones