* CADUCA *
VISTO las facultades legislativas conferidas por la Junta
Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Fíjanse en los importes que se detallan en
los anexos I, II, III y IV, que forman parte integrante de
la presente Ley, las remuneraciones del personal de los or-
ganismos dependientes del Gobierno Provincial que en cada
caso se indican.
Art. 2º.- Fíjase para el personal docente dependiente del
Gobierno Provincial, el valor del índice uno (1) igual a
SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS ($ 6.313).
Art. 3º.- Las remuneraciones mínimas mensuales correspon-
dientes a los cargos de Maestro de Grado y Maestro Especial
y cargos equivalentes, serán de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA
Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS ($ 1.281.312) y UN MILLON
CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($
1.051.942), respectivamente. A tal efecto, cuando la suma de
la asignación por el cargo desempeñado, bonificaciones por
antigüedad y función diferenciada no alcance a dichos impor-
tes, se abonará el suplemento que resulte necesario para
llegar a las sumas referidas.
Art. 4º.- Las retribuciones del Personal Transitorio y
Contratado dependiente del Gobierno Provincial, vigentes al
30 de Abril de 1981, se incrementarán en el porcentaje de
aumento que se otorga a los cargos de remuneración igual o
más aproximada de la Planta Permanente.
Art. 5º.- Las remuneraciones resultantes de la aplicación
de la presente Ley, entrarán en vigencia a partir del 1º de
Mayo de 1981.
Art. 6º.- En todos los casos, las remuneraciones resul-
tantes de la aplicación de la presente Ley, serán objeto de
los aportes y contribuciones previstas por las leyes previ-
sionales y asistenciales vigentes.
Art. 7º.- Autorízase a los Servicios Administrativos de
las distintas jurisdicciones que integran el presupuesto de
la ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL, a liquidar las remune-
raciones determinadas por la presente Ley, utilizando las
respectivas partidas específicas, y en caso de resultar és-
tas insuficientes, el saldo no comprometido de las restantes
partidas, hasta tanto se incorporen los créditos necesarios.
Art. 8º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.