* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia, sanciona con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.— Quedan fijados los honorarios de los Comi-
sionados avaluadores y recaudadores de la Contribución Di-
recta, del nodo siguiente:
10._ Para los Presidentes de las Conisiones del Departa-
mento de la Capital, seiscientos cincuenta pesos na-
cionales, y para los Vocales, seiscientos cada uno.
2º.— Para los Presidentes de los demás Departamentos,
quinientos cincuenta pesos nacionales, y para los
Vocales quinientos para cada uno.
3º.— Para el Presidente de la Sección de Tafí, Encalilla
y Colalao, doscientos pesos nacionales, y ciento
cincuenta para cada uno de los Vocales.
Art.2º.— Considérase esta Ley como parte integrante de
la ley de Contribución Directa de Abril 21 de 1883, quedando
substituido su artículo 25 por el artículo 1º de ésta.
Art.3º.— Los gastos que demande el cumplimiento de la
presente Ley se imputarán a la misma.
Art.4º.— Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Tucumán, Mayo 22 de 1885.-