• Detalle de Ley

    Ley N°: 5305
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ADMINISTRATIVO - ECONOMICO
    Sancionada: 22/07/1981
    Promulgada: 22/07/1981
    Publicada: 29/07/1981
    Boletin Of. N°: 20054

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       Visto las facultades legislativas conferidas por la Junta
    Militar,
    
               EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
                   SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Fíjanse  en los importes que se detallan en
    los anexos  I,  II, III y IV, que forman parte integrante de
    la presente  ley, las remuneraciones del personal de los or-
    ganismos dependientes  del  Gobierno  Provincial que en cada
    caso se indican.
    
       Art. 2º.- Fíjase para el personal docente dependiente del
    Gobierno Provincial,  el  valor  del  índice uno (1) igual a
    seis mil novecientos cuarenta y cuatro pesos ($ 6.944).
    
       Art. 3º.- Las remuneraciones mínimas mensuales correspon-
    dientes a  los cargos de Maestro de Grado y Maestro Especial
    y cargos equivalentes, serán de un millón cuatrocientos nue-
    ve mil  cuatrocientos  cuarenta y tres pesos ($ 1.409.443) y
    un millón ciento cincuenta y siete mil ciento treinta y sie-
    te pesos ($ 1.157.137), respectivamente. A tal efecto, cuan-
    do la  suma de la asignación por el cargo desempeñado, boni-
    ficaciones por  antigüedad y función diferenciada no alcance
    a dichos  importes, se abonará el suplemento que resulte ne-
    cesario para llegar a las sumas referidas.
    
       Art. 4º.- Las  retribuciones  del  personal transitorio y
    contratado dependiente  del Gobierno Provincial, vigentes al
    30 de  abril  de  1981, se incrementarán en el porcentaje de
    aumento que  se  otorga a los cargos de remuneración igual o
    más aproximada de la planta permanente.
    
       Art. 5º.- Las remuneraciones resultantes de la aplicación
    de la  presente ley, entrarán en vigencia a partir del 1º de
    julio de 1981.
    
       Art. 6º.- En  todos  los casos, las remuneraciones resul-
    tantes de  la aplicación de la presente ley, serán objeto de
    los aportes  y contribuciones previstas por las leyes previ-
    sionales y asistenciales vigentes.
    
       Art. 7º.- Autorízase  a  los Servicios Administrativos de
    las distintas  jurisdicciones que integran el presupuesto de
    la Administración Pública Provincial, a liquidar las remune-
    raciones determinadas  por  la  presente ley, utilizando las
    respectivas partidas  específicas, y en caso de resultar és-
    tas insuficientes, el saldo no comprometido de las restantes
    partidas, hasta tanto se incorporen los créditos necesarios.
    
       Art. 8º.- Téngase  por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL  y  archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    INCREMENTA REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN
    PÚBLICA.

  • Observaciones