* DEROGADA *
Visto, lo actuado en expediente Nº 1058/320 - S - 80 del
Registro de la Secretaría de Estado de Obras y Servicios Pú-
blicos y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las
facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Incorpórase a los regímenes del Estatuto
del Empleado Público y Escalafón General aprobados por Leyes
Números 5.227 y 3.941, al personal de la Dirección Provin-
cial de Obras Sanitarias, de acuerdo con las equivalencias
del Anexo Unico que forma parte de la presente Ley.
Art. 2º.- Aquellos agentes de la Dirección Provincial de
Obras Sanitarias que la aplicación del presente régimen ge-
nera remuneraciones menores que las que surgirían de aplicar
las normas vigentes en Obras Sanitarias de la Nación al 31
de octubre de 1980, percibirán por el importe de dichas di-
ferencias un Suplemento Especial Fijo.
Art. 3º.- Para aquellos agentes de la Dirección Provin-
cial de Obras Sanitarias que la aplicación del presente ré-
gimen genera remuneraciones superiores a las que surgirían
de aplicar las normas vigentes en Obras Sanitarias de la Na-
ción al 31 de octubre de 1980, se dispone una deducción del
importe de dichas diferencias, las que se reducirán hasta
desaparecer con los futuros aumentos salariales.
Art. 4º.- Los Adicionales de Calificación, Guardia Rota-
tiva, Desarraigo y Riesgo que se reconoce al personal men-
cionado en el artículo anterior, serán liquidados hasta el
31 de marzo de 1981, de acuerdo a las normas vigentes en
Obras Sanitarias de la Nación al 31 de octubre de 1980. El
Poder Ejecutivo determinará el sistema de liquidación de es-
tos adicionales a partir del 1º de abril de 1981. El adicio-
nal por Tareas Peligrosas previsto en las normas aplicables
en Obras Sanitarias de la Nación al 31 de octubre de 1980 es
equivalente al Adicional por Riesgo contemplado en el Esca-
lafón General.
Art. 5º.- Las remuneraciones resultantes de la aplicación
de la presente Ley, tendrán vigencia a partir del 1º de no-
viembre de 1980.
Art. 6º.- En todos los casos las remuneraciones resultan-
tes de las disposiciones de la presente ley, estarán sujetas
a los aportes y contribuciones previsto por las leyes previ-
sionales y asistenciales vigentes.
Art. 7º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.