* CADUCA *
VISTO las facultades Legislativas conferidas por la Junta
Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Fíjanse en los importes que se detallan en
los anexos I, II, III y IV, que forman parte de la presente
Ley, las remuneraciones del personal de los organismos de-
pendiente del Gobierno Provincial que en cada caso se
indican.
Art. 2º.- Fíjase para el personal docente dependiente del
Gobierno Provincial, el valor del índice uno (1) igual a
SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($ 7.291).
Art. 3º.- Las remuneraciones mínimas mensuales correspon-
dientes a los cargos de Maestro de Grado y Maestro Especial
y cargos equivalentes, serán de UN MILLON CUATROCIENTOS SE-
TENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS ($ 1.479.915) y
UN MILLON DOSCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUA-
TRO PESOS ($ 1.214.994), respectivamente. A tal efecto,
cuando la suma de la asignación por el cargo desempeñado,
bonificaciones por antigüedad y función diferenciada no al-
cance a dichos importes, se abonará el suplemento que resul-
te necesario para llegar a las sumas referidas.
Art. 4º.- Las retribuciones del Personal Transitorio y
Contratado dependiente del Gobierno Provincial, vigente al
31 de julio de 1981, se incrementará en el porcentaje de au-
mento que se otorga a los cargos de remuneraciones igual o
más aproximada de la Planta Permanente.
Art. 5º.- Las remuneraciones resultantes de la aplicación
de la presente Ley, entrarán en vigencia a partir del 1º de
agosto de 1981.
Art. 6º.- En todos los casos, las remuneraciones resul-
tantes de la aplicación de la presente Ley, serán objeto de
los aportes y contribuciones previstas por las leyes previ-
sionales y asistenciales vigentes.
Art. 7º.- Autorízase a los Servicios Administrativos de
las distintas jurisdicciones que integran al presupuesto de
la ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL, a liquidar las remune-
raciones determinadas por la presente Ley, utilizando las
respectivas partidas específicas y en caso de resultar éstas
insuficientes, el saldo no comprometido de las restantes
partidas, hasta tanto se incorporen los créditos necesarios.
Art. 8º.- Téngase por ley de la Provincia, Cúmplase, Co-
muníquese, Publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.