* CADUCA *
VISTO lo actuado en expediente Nº 12.473/329-81 del Re-
gistro de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias y el
Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades
legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Establécese un régimen especial de regula-
rización para los deudores de la Dirección Provincial de
Obras Sanitarias, cuyos vencimientos se produjeran hasta el
día 30 de setiembre de 1981, por prestaciones de servicios o
por cualquier otro concepto, comprendidos en los siguientes
supuestos:
a)Usuarios de servicios prestados por la ex-Obras
Sanitarias de la Nación por sus deudas vencidas
desde el 01 de enero de 1980.
b)Usuarios de servicios prestados por el ex-Servi-
cio Provincial de Agua Potable y Saneamiento.
c)Usuarios de servicios clandestinos en los térmi-
nos de la Ley Nacional Nº 21.195 del 29 de octu-
bre de 1975.
Art. 2º.- El acogimiento a los beneficios de la presente
ley es voluntario y los usuarios podrán hacerlo hasta el día
10 de noviembre de 1981.
Art. 3º.- Quienes se acojan a los beneficios de la pre-
sente ley serán eximidos de abonar recargos, intereses y
multas devengados hasta el día 30 de setiembre de 1981.
Art. 4º.- Los deudores acogidos a los beneficios de la
presente ley deberán abonar hasta el día 10 de noviembre de
1981, previa la deducción dispuesta en el artículo 3º de es-
ta ley, como mínimo el 10% (diez por ciento) de la deuda ac-
tualizada o, la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000), si esta
última resultara mayor.
El saldo podrá abonarse en diez (10) cuotas iguales, men-
suales, consecutivas, actualizables y sin intereses; no pu-
diendo el importe de cada una de ellas ser inferior a la su-
ma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
Cada una de las cuotas deberán documentarse en pagarés a
la orden de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias que
llevarán la leyenda "sin protesto", estarán exentos del im-
puesto a los sellos y serán afianzados con garantía real o
personal cuando la Dirección Provincial de Obras Sanitarias
lo considere necesario.
Las cuotas resultantes vencerán el día 10 de cada mes,
operándose el primer vencimiento el día 10 de diciembre de
1981.
Art. 5º.- Sin perjuicio de la ejecución judicial de los
pagarés no abonados a su vencimiento, la falta de pago de
dos (2) cuotas implicará la pérdida de los beneficios acor-
dados por la presente ley.
Art. 6º.- Las deudas por los conceptos previstos en el
artículo 1º que fueran pagadas al contado desde la vigencia
de la presente ley hasta el día 10 de noviembre de 1981, sin
perjuicio de los beneficios previstos en el artículo 3º, se
actualizarán hasta el día 30 de setiembre de 1981.
Art. 7º.- Para los usuarios sometidos a juicio de ejecu-
ción o con deudas en curso de ejecución en sede administra-
tiva o judicial, el acogimiento al régimen de la presente
ley implicará el allanamiento y renuncia a toda acción o de-
recho relativo a la deuda. Mediando juicio de ejecución, se-
rá requisito previo la cancelación de honorarios y gastos
causídicos.
Art. 8º.- Los beneficios que concede esta ley respecto de
los que se acojan a sus disposiciones, interrumpen la pres-
cripción para determinar la deuda, perseguir su cobro y a-
plicar las sanciones e intereses correspondientes a los con-
ceptos comprendidos en el acogimiento.
Art. 9º.- La Dirección Provincial de Obras Sanitarias
dictará las disposiciones reglamentarias de la presente ley.
Art. 10.- La presente ley tendrá vigencia a partir del
día 01 de octubre de 1981.
Art. 11.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.