* CADUCA *
VISTO lo actuado en Expediente nº 180/200-D-80 del Regis-
tro del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia y el
Decreto Nacional nº 877/80, en ejercicio de las facultades
legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley nº 5.140, de Contraven-
ciones Policiales, de la siguiente manera.
Art. 2º.- Intercálanse como artículos 14 bis, 14 ter y 14
quater, los siguientes:
"Artículo 14 bis.- Serán reprimidos con 20 (veinte) días
de arresto o $ 29.829.- de multa por cada día de arresto:
1)Los que sin estar autorizados reglamentariamente y
previa intimación por la autoridad policial a requeri-
miento de los jueces, jugadores o técnicos, permanez-
can injustificadamente en el interior del campo de
juego, túneles o lugares exclusivamente reservados a
estos.
2)Los que al finalizar un espectáculo deportivo, perma-
nezcan injustificadamente en el estadio o en sus ins-
talaciones y sean remisos a obedecer cualquier orden
de circulación o desalojo de las mismas, impartidas
por la autoridad policial competente a requerimiento
de las autoridades administrativas del estadio.
3)Los que no acaten las directivas de las autoridades o
no guarden el orden establecido en las filas de las
ventanillas destinadas al expendio de entradas y puer-
tas de acceso a estadios o locales deportivos, previa
intimación de la autoridad policial competente a re-
querimiento de las autoridades administrativas del es-
tadio o local deportivo.
"Artículo 14 ter.- Serán reprimidos con 30 (treinta) días
de arresto o $ 29.829.- de multa por cada día de arresto:
1)Los que efectúen agresión física o moral en contra del
árbitro de un evento deportivo, antes, durante su de-
sarrollo o inmediatamente después de su finalización,
dentro de las instalaciones del estadio en que se rea-
liza, siempre que el hecho no constituya un delito
castigado por la ley penal.
2)Los dirigentes, técnicos o jugadores de alguno de los
equipos que compitan en un evento deportivo que antes,
durante su desarrollo o inmediatamente después de su
finalización, dentro de las instalaciones del estadio
en que se realiza, incurran en cualquiera de las con-
ductas tipificadas en el artículo 14, inciso 5) de la
presente ley.
"Artículo 14 quater.- La policía podrá proceder dentro de
los campos de juego, mientras se disputaren las justas de-
portivas, cuando se produzca alguna alteración en el orden,
ya sea entre los jugadores y árbitro, público y árbitro, et-
cétera, sin que sea necesario que el árbitro llame a inter-
venir a la policía, cuando por la magnitud del incidente sea
evidente la imposibilidad del árbitro para mantener el orden
en el campo de juego".
Art. 3º.- Agrégase en el artículo 19, a continuación del
14, lo siguiente: "14 bis, 14 ter".
Art. 4º.- El Poder Ejecutivo ordenará el texto de la Ley
nº 5.140 con las modificaciones que se introducen en la pre-
sente Ley.
Art. 5º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.