* CADUCA *
VISTO lo actuado en expediente Nº 588/300-SH-982 del Re-
gistro de la Secretaría de Estado de Hacienda y el decreto
nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legisla-
tivas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Fíjanse las remuneraciones del personal de
los organismos dependientes del Gobierno Provincial, en los
importes que se detallan en los anexos I, II y III, a partir
del 1 de julio de 1982 anexos que forman parte integrante de
la presente Ley.
Art. 2º.- Fíjase para el personal docente dependiente del
gobierno Provincial, el valor del índice uno (1) igual a
ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($ 11.647), a
partir del 1 de julio de 1982.
Art. 3º.- Las remuneraciones mínimas mensuales correspon-
dientes a los cargos de maestro de Grado y Maestro Especial
y cargos equivalentes, serán de DOS MILLONES TRESCIENTOS
SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS
($ 2.364.197) y UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIEN-
TOS OCHENTA PESOS ($1.940.980), respectivamente, a partir
del 1º de julio de 1982. A tal efecto, cuando la suma de la
asignación por el cargo desempeñado, bonificaciones por an-
tigüedad y función diferenciada no alcance a dichos impor-
tes, se abonará el suplemento que resulte necesario para
llegar a las sumas referidas.
Art. 4º.- Las retribuciones del personal transitorio y
con tratado dependiente del Gobierno Provincial vigente al
30 de junio de 1982, se incrementarán de acuerdo a los por-
centajes de aumento y fecha de vigencia establecidos por el
artículo 1º de la presente ley para los cargos de la Planta
Permanente cuya remuneración sea igual o más aproximada.
Art. 5º.- En todos los casos las remuneraciones resultan-
tes de la aplicación de la presente Ley, serán objeto de a-
portes y contribuciones previstas por las leyes previsiona-
les y asistenciales vigentes.
Art. 6º.- Autorízase a los Servicios Administrativos de
las distintas Jurisdicciones y Unidades de Organización que
integran la ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL, a liquidar
las remuneraciones determinadas por la presente Ley, utili-
zando las respectivas partidas específicas.
Art. 7º.- Autorízase a los señores Intendentes a disponer
similar incremento salarial en las mismas condiciones fija-
das en la presente Ley, para los Municipios y Comunas de sus
respectivos Departamentos.
Art. 8º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.