* CADUCA *
VISTO lo actuado en expediente Nº 719/370-D-982, del Re-
gistro de la Secretaría de Estado de Hacienda; lo dispuesto
por Ley Nº 22.635 y el decreto nacional Nº 877/80, en ejer-
cicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta
Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- El personal dependiente del Gobierno Pro-
vincial: Administración Central, Organismos Descentralizados
no Autofinanciados y DIPOS, del escalafón general y de los
escalafones de Seguridad, Judicial, Docente y Autoridades
Superiores, percibirá por esta única vez la suma fija efec-
tiva de SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 600.000) como asignación
especial no-remunerativa, la que se abonará por planilla a-
dicional en el mes de setiembre de 1982.
Art. 2º.- Las disposiciones del artículo 1º serán de a-
plicación para el personal docente retribuido por cargo. Pa-
ra aquél retribuido por horas de cátedra, será a razón de
VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) mensuales por hora de cátedra.
Art. 3º.- Sobre la asignación especial no remunerativa
dispuesta en los artículos 1º y 2º de la presente Ley, no se
efectuarán los aportes y contribuciones previstos por las
leyes previsionales y asistenciales vigentes, para las remu-
neraciones regulares.
Art. 4º.- Las disposiciones establecidas en los artículos
1º a 2º de la presente Ley, serán de aplicación para el per-
sonal temporario y contratado del Gobierno Provincial.
Art. 5º.- Los Servicios Administrativos de las distintas
Jurisdicciones y Unidades de Organización que integran la
Administración Pública Provincial liquidarán la asignación
especial establecida por la presente Ley, utilizando las
respectivas partidas específicas.
Art. 6º.- Facúltase a los señores Intendentes a disponer
similar asignación especial, en las mismas condiciones fija-
das por la presente Ley, para los Municipios y Comunas de
sus respectivas Jurisdicciones.
Art. 7º.- Déjase establecido que en el supuesto en que un
agente desempeñe más de una actividad en relación de depen-
dencia, percibirá la asignación especial no remunerativa a
que se refiere el artículo 1º, únicamente de un empleador, a
opción del beneficiario. La inobservancia de esta norma por
parte del agente, constituirá falta grave a los fines disci-
plinarios.
Art. 8º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.