* CADUCA *
VISTO lo actuado en expediente Nº 134/370-SH-83 del re-
gistro de la Secretaría de Estado de Hacienda, y el Decreto
nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legisla-
tivas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Fíjanse las remuneraciones del personal de
los organismos dependientes del Gobierno Provincial a partir
del 1 de febrero de 1983, en los importes que se detallan en
los Anexos I, II, III y IV, que forman parte integrante de
la presente Ley.
Art. 2º.- Fíjase para el personal docente dependiente del
Gobierno Provincial, el valor del índice uno (1), igual a
DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($ 19.574),
a partir del 1 de febrero de 1983.
Art. 3º.- Las remuneraciones mínimas mensuales correspon-
dientes a los cargos de Maestros de Grado y Maestro Especial
y los cargos equivalentes, serán de SEIS MILLONES TRESCIEN-
TOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS
($ 6.325.965), y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL SE-
TECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($ 5.614.724), respectivamente,
a partir del 1 de febrero de 1983.
A tal efecto, cuando la suma de la asignación por el Car-
go desempeñado, el incremento dispuesto por el artículo 2º,
escalafón por antigüedad y bonificación por función diferen-
ciada, no alcance a dichos importes, se abonará el suplemen-
to que resulte necesario para completar las sumas referidas.
Art. 4º.- Las retribuciones del personal temporario, con-
tratado y jornalizado, dependiente del Gobierno Provincial
vigentes al 31 de enero de 1983, se modificarán de acuerdo a
los incrementos y fecha de vigencia resultantes y estableci-
das por el artículo 1º de la presente Ley, para los cargos
de la Planta Permanente, cuya remuneración sea igual o más
aproximada.
Art. 5º.- En todos los casos, las remuneraciones resul-
tantes de la aplicación de la presente Ley, serán objeto de
los aportes y contribuciones previstas por las leyes previ-
sionales y asistenciales vigentes.
Art. 6º.- Autorízase a los servicios administrativos de
las distintas jurisdicciones que integran la Administración
Pública Provincial, a liquidar las remuneraciones determina-
das por la presente ley, utilizando las respectivas partidas
específicas.
Art. 7º.- Autorízase a los señores Intendentes a aplicar
similares disposiciones que las contenidas en la presente
Ley para los Municipios y Comunas de sus respectivas Juris-
dicciones, dentro de las posibilidades de su financiamiento.
Art. 8º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.