* CADUCA *
VISTO lo actuado en Expediente Nº 243/370-1983, del re-
gistro de la Secretaría de Estado de Hacienda, y el decreto
nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legisla-
tivas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Fíjanse, a partir del 1 de marzo de 1983,
las remuneraciones del personal de los organismos dependien-
tes del Gobierno Provincial comprendido en los anexos I, II
y III de la presente Ley, en los importes que se detallan en
los mismos.
Art. 2º.- Fíjase para el personal docente dependiente del
Gobierno Provincial, el valor del índice uno (1), igual a
VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($ 20.235), a
partir del 1º de marzo de 1983.
Art. 3º.- Las remuneraciones mínimas mensuales correspon-
dientes a los cargos de Maestro de Grado y Maestro Especial,
y los cargos equivalentes, serán de SIETE MILLONES QUINIEN-
TOS MIL PESOS ($ 7.500.000), y SEIS MILLONES SEISCIENTOS
CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS
($ 6.656.759), respectivamente, a partir del 1º de marzo de
1983.
A tal efecto, cuando la suma de la asignación por el Car-
go desempeñado, escalafón por antigüedad y bonificación por
función diferenciada, no alcance a dichos importes, se abo-
nará el suplemento que resulte necesario para completar las
sumas referidas.
Art. 4º. Las remuneraciones del personal temporario, con-
tratado y jornalizado, dependiente del Gobierno Provincial,
vigentes al 28 de febrero de 1983, se modificarán de acuerdo
a los incrementos y fecha de vigencia establecidas por el
artículo 1º de la presente Ley, para los cargos de la Planta
Permanente, cuya remuneración sea igual o más aproximada.
Art. 5º.- En todos los casos, las remuneraciones resul-
tantes de la aplicación de la presente Ley, serán objeto de
los aportes y contribuciones previstas por las leyes previ-
sionales y asistenciales vigentes.
Art. 6º.- Autorízase a los Servicios Administrativos de
las distintas Jurisdicciones que integran la Administración,
Publica Provincial, a liquidar las remuneraciones determina-
das por la presente Ley, utilizando las respectivas partidas
específicas.
Art. 7º.- Autorízase a los señores Intendentes, a aplicar
similares disposiciones que las contenidas en la presente
Ley para los Municipios y Comunas de sus respectivas Juris-
dicciones, dentro de las posibilidades de su financiamiento.
Art. 8º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.