* CADUCA *
VISTO las pautas y directivas impartidas por la Nación en
materia de política salarial, el decreto nacional Nº 877 y
en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por
la Junta Militar.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Fíjanse las remuneraciones del personal de
los organismos dependientes del Gobierno Provincial a partir
del 1º de abril de 1983, en los importes que se detallan en
los Anexos I, II, III y IV, que forman parte integrante de
la presente ley.
Art. 2º.- Fíjase a partir del 1º de abril de 1983, en o-
cho millones de pesos ($ 8.000.000) mensuales el monto de la
remuneración mínima del personal comprendido en el artículo
precedente.
A tal efecto, cuando la asignación de la categoría o con-
cepto equivalente no alcance a dicha suma, se liquidará el
complemento que resulte necesario. Dicho complemento estará
sujeto a las condiciones de liquidación que rigen para la a-
signación de la categoría o conceptos equivalentes y no será
tomado en cuenta para la determinación de ningún otro con-
cepto retributivo.
Art. 3º.- Fíjanse en el Anexo V, que forma parte inte-
grante de la presente ley, los índice de remuneraciones para
el personal docente dependiente del Gobierno Provincial, a
partir del 1º de abril de 1983.
Art. 4º.- Fíjase para el personal docente dependiente del
Gobierno Provincial el Valor del Indice uno (1), igual a
veintiséis mil trescientos sesenta y seis pesos ($ 26.366),
a partir del 1º de abril de 1983.
Art. 5º.- Fíjanse las remuneraciones mínimas mensuales
correspondientes a los cargos de Maestros de Grado y Maestro
Especial y los cargos equivalentes, en nueve millones seis-
cientos once mil setecientos veinticinco pesos ($ 9.611.725)
y siete millones ciento ochenta y seis mil cincuenta y tres
pesos ($ 7.186.053), respectivamente, a partir del 1º de
abril de 1983.
A tal efecto, cuando la suma de la asignación por el car-
go desempeñado por aplicación de lo dispuesto en los artícu-
los 3º y 4º; escalafón por antigüedad y bonificación por
función diferenciada, no alcance a dichos importes se abona-
rá el suplemento que resulte necesario para completar las
sumas referidas.
Art. 6º.- Las retribuciones del personal temporario, con-
tratado y jornalizado, dependiente del Gobierno Provincial
vigentes al 28 de febrero de 1983, se modificarán de acuerdo
a los incrementos y fecha de vigencia resultantes y estable-
cidas por los artículos 1º y 2º de la presente Ley, para los
cargos de la planta permanente, cuya remuneración sea igual
o más aproximada.
Art. 7º.- En todos los casos, las remuneraciones resul-
tantes de la aplicación de la presente Ley, serán objeto de
los aportes y contribuciones previstas por las leyes previ-
sionales y asistenciales vigentes.
Art. 8º.- Autorízase a los servicios administrativos de
las distintas jurisdicciones que integran la Administración
Pública Provincial, a liquidar las remuneraciones determina-
das por la presente Ley, utilizando las respectivas partidas
específicas.
Art. 9º.- Autorízase a los señores Intendentes a aplicar
similares disposiciones que las contenidas en la presente
Ley para los Municipios y Comunas de sus respectivas juris-
dicciones dentro de las posibilidades de su financiamiento.
Art. 10.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.