* CADUCA *
VISTO, que por Ley Nº 5.475 del 29 de marzo de 1983 se
fija el Presupuesto General de la Provincia para el ejerci-
cio 1983, convalidada por Resolución del Ministerio del In-
terior Nº 680 del 10 de mayo de 1983, y en ejercicio de las
facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1º.- Asígnase los créditos presupuestarios, las
Unidades de Inversión y la respectiva planta de cargos, a
cada Unidad de Organización de la Administración Pública
Provincial, dentro de los montos totales fijados por Ley nú-
mero 5.475 del 29 de marzo de 1983 correspondiente al Presu-
puesto del ejercicio 1983, conforme se indica en las 473 fo-
jas, anexas que forman parte integrante de la presente Ley.
Art. 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar trans-
ferencias de cargos entre Unidades de Organización -excepto
de Organismos Descentralizados entre sí y de los mismos a la
Administración Central o viceversa- mediante decreto instru-
mentado a través de la Secretaría de Estado de Hacienda. No
se podrán realizar fusiones, transformaciones o agrupaciones
de cargos, con el objeto de asignar o crear otros nuevos.
Art. 3º.- Facúltase a Contaduría General de la Provincia
a efectuar -ya sea a pedido de los Servicios Administrativos
o por iniciativa propia- las compensaciones de créditos que
sean necesarias en las partidas de Personal, únicamente a e-
fectos de cubrir las diferencias presupuestarias emergentes
de su ejecución, siempre que las mismas no se produzcan por
modificaciones del total de la planta de personal. Dichas
compensaciones de créditos se podrán realizar entre las dis-
tintas Unidades de Organización de la Administración Central
y las de los Organismos Descentralizados que no se autofi-
nancian: Dirección Provincial de Vialidad, Instituto Provin-
cial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y Estación Experi-
mental Agroindustrial Obispo Colombres.
Art. 4º.- La partida principal 011 - Personal y sus par-
ciales, de cada Unidad de Organización, no podrán ser incre-
mentadas, salvo cuando:
a)Se realicen transferencias de cargos conforme
al artículo 2º.
b)En los supuestos previstos en el artículo 3º.
c)Se fijen incrementos salariales y otras presta-
ciones, conforme a disposiciones legales.
Los incrementos o compensaciones que se produzcan por las
excepciones previstas en a) y c), se harán únicamente me-
diante decreto instrumentado a través de la Secretaría de
Estado de Hacienda, utilizando:
1)El crédito disponible de las restantes partidas de la
misma o de otra unidad de organización, en este caso,
exclusivamente dentro de la Administración Central.
2)El crédito Adicional, excepto para Cuentas Especiales
y Organismos Descentralizados Autofinanciados.
Las disposiciones del presente artículo, rigen para la
Administración Central, Cuentas Especiales, Organismos Des-
centralizados no Autofinanciados y Organismos Descentraliza-
dos Autofinanciados.
Art. 5º.- Podrán incrementarse las partidas principales
012 -Bienes y Servicios no Personales y 051 -Bienes de Capi-
tal, de cada Unidad de Organización de la Administración
Central y Organismos Descentralizados no Autofinanciados,
únicamente mediante decreto instrumentado a través de la
Secretaría de Estado de Hacienda, utilizando para ello:
1)El crédito disponible de las restantes partidas de la
misma o de otra Unidad de Organización, en este caso,
exclusivamente dentro de la Administración Central.
2)El respectivo Crédito Adicional.
Art. 6º.- Podrán disponerse ampliaciones o compensaciones
de crédito de las partidas principales 012 y 051 de las
Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados Autofinan-
ciados, únicamente mediante decreto del Poder Ejecutivo ins-
trumentado a través de la Secretaría de Estado de Hacienda,
utilizando para ello el crédito disponible de las restantes
partidas de la misma Unidad de Organización o Cuenta Espe-
cial.
Art. 7º.- Las compensaciones de créditos entre las parti-
das principales 012 -Bienes y Servicios no Personales y 051
Bienes de Capital, dentro de un mismo anexo y dentro de una
misma Cuenta Especial o de un mismo Organismo Descentraliza-
do podrán realizarse por resolución ministerial, con inter-
vención previa y comunicación posterior a la Secretaría de
Estado de Hacienda.
Art. 8º.- El total de la partida principal 052 -Trabajos
Públicos de cada Unidad de Organización de la Administración
Central, de Organismos Descentralizados y de las Cuentas Es-
peciales, únicamente podrá ser rebajado en el caso previsto
por el artículo 4º, punto 1) de la presente Ley, mediante
decreto-acuerdo.
Dicha partida podrá ser incrementada únicamente mediante
decreto instrumentado a través de la Secretaría de Estado de
Hacienda, para lo cual se podrá utilizar:
1)El crédito disponible de las restantes partidas de la
misma o de otra Unidad de Organización, en este último
caso exclusivamente dentro de la Administración Cen-
tral.
2)El respectivo Crédito Adicional, excepto para Cuentas
Especiales y Organismos Descentralizados.
Las compensaciones de los créditos entre Unidades de In-
versión de la partida principal 052 -Trabajos Públicos, den-
tro de un mismo Anexo, cuenta Especial u Organismos Descen-
tralizados, podrán realizarse por resolución ministerial,
con intervención previa y comunicación posterior a la Secre-
taría de Estado de Hacienda.
Facúltase al Poder Ejecutivo a crear nuevas Unidades de
Inversión, mediante decreto instrumentado a través de la Se-
cretaría de Estado de Hacienda, utilizando el crédito dispo-
nible de las restantes Unidades de Inversión de la misma Ju-
risdicción, prioritariamente a los créditos mencionados en
1) y 2) del presente artículo.
Art. 9º.- Los incrementos de créditos de las restantes
partidas, -no consideradas en los artículos 4º, 5º, 6º, 7º y
8º -dentro del nivel en que desagregan en los anexos de la
presente Ley, únicamente se podrán realizar mediante decreto
instrumentado a través de la Secretaría de Estado de Hacien-
da, utilizando, según corresponda:
1)El crédito disponible de las restantes partidas de la
misma o de otra Unidad de Organización, en este último
caso exclusivamente dentro de la Administración Cen-
tral.
2)El respectivo Crédito Adicional, excepto para Cuentas
Especiales y Organismos Descentralizados.
Art. 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar el
Presupuesto General mediante decreto, con el objeto de crear
Cuentas Especiales y partidas presupuestarias en las ya e-
xistentes, cuando deban incorporarse nuevos recursos con a-
fectación específica, por disposiciones de Leyes y Decretos
Nacionales, como consecuencia de la suscripción de convenios
y por aplicación de otras disposiciones legales.
Art. 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar en
cualquiera de las Unidades de Organización de la Administra-
ción Central, mediante decreto instrumentado a través de la
Secretaría de Estado de Hacienda, la partida principal 061 -
Bienes Preexistentes, únicamente cuando se deban afrontar e-
rogaciones resultantes de expropiaciones o de la adquisición
de inmuebles, para lo cual se podrá utilizar:
1)El crédito disponible de la partida principal 061-Bie-
nes Preexistentes de la Unidad de organización Nº 450 -
Obligaciones a Cargo del Tesoro.
2)El crédito disponible de las restantes partidas de la
Unidad de Organización a la que se deba incorporar la
partida principal 061.
3)El crédito disponible de otras Unidades de Organización
de la Administración Central.
4)El respectivo Crédito Adicional.
Art. 12.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.