• Detalle de Ley

    Ley N°: 5491
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 24/05/1983
    Promulgada: 24/05/1983
    Publicada: 13/06/1983
    Boletin Of. N°: 20519

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       VISTO, que  por  Ley  Nº 5.475 del 29 de marzo de 1983 se
    fija el  Presupuesto General de la Provincia para el ejerci-
    cio 1983,  convalidada por Resolución del Ministerio del In-
    terior Nº  680 del 10 de mayo de 1983, y en ejercicio de las
    facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
    
             EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Asígnase  los créditos presupuestarios, las
    Unidades de  Inversión  y  la respectiva planta de cargos, a
    cada Unidad  de  Organización  de  la Administración Pública
    Provincial, dentro de los montos totales fijados por Ley nú-
    mero 5.475 del 29 de marzo de 1983 correspondiente al Presu-
    puesto del ejercicio 1983, conforme se indica en las 473 fo-
    jas, anexas que forman parte integrante de la presente Ley.
    
       Art. 2º.- Facúltase  al Poder Ejecutivo a realizar trans-
    ferencias de  cargos entre Unidades de Organización -excepto
    de Organismos Descentralizados entre sí y de los mismos a la
    Administración Central o viceversa- mediante decreto instru-
    mentado a  través de la Secretaría de Estado de Hacienda. No
    se podrán realizar fusiones, transformaciones o agrupaciones
    de cargos, con el objeto de asignar o crear otros nuevos.
    
       Art. 3º.- Facúltase  a Contaduría General de la Provincia
    a efectuar -ya sea a pedido de los Servicios Administrativos
    o por  iniciativa propia- las compensaciones de créditos que
    sean necesarias en las partidas de Personal, únicamente a e-
    fectos de  cubrir las diferencias presupuestarias emergentes
    de su  ejecución, siempre que las mismas no se produzcan por
    modificaciones del  total  de  la planta de personal. Dichas
    compensaciones de créditos se podrán realizar entre las dis-
    tintas Unidades de Organización de la Administración Central
    y las  de  los Organismos Descentralizados que no se autofi-
    nancian: Dirección Provincial de Vialidad, Instituto Provin-
    cial de  la  Vivienda y Desarrollo Urbano y Estación Experi-
    mental Agroindustrial Obispo Colombres.
    
       Art. 4º.- La  partida principal 011 - Personal y sus par-
    ciales, de cada Unidad de Organización, no podrán ser incre-
    mentadas, salvo cuando:
             a)Se realicen  transferencias  de  cargos  conforme
               al artículo 2º.
             b)En los supuestos previstos en el artículo 3º.
             c)Se fijen  incrementos  salariales y otras presta-
               ciones, conforme a disposiciones legales.
       Los incrementos o compensaciones que se produzcan por las
    excepciones previstas  en  a)  y c), se harán únicamente me-
    diante decreto  instrumentado  a  través de la Secretaría de
    Estado de Hacienda, utilizando:
       1)El crédito  disponible  de las restantes partidas de la
         misma o  de  otra unidad de organización, en este caso,
         exclusivamente dentro de la Administración Central.
       2)El crédito  Adicional,  excepto para Cuentas Especiales
         y Organismos Descentralizados Autofinanciados.
       Las disposiciones  del  presente  artículo, rigen para la
    Administración Central,  Cuentas Especiales, Organismos Des-
    centralizados no Autofinanciados y Organismos Descentraliza-
    dos Autofinanciados.
    
       Art. 5º.- Podrán  incrementarse  las partidas principales
    012 -Bienes y Servicios no Personales y 051 -Bienes de Capi-
    tal, de  cada  Unidad  de  Organización de la Administración
    Central y  Organismos  Descentralizados  no Autofinanciados,
    únicamente mediante  decreto  instrumentado  a  través de la
    Secretaría de Estado de Hacienda, utilizando para ello:
       1)El crédito  disponible  de las restantes partidas de la
         misma o  de  otra Unidad de Organización, en este caso,
         exclusivamente dentro de la Administración Central.
       2)El respectivo Crédito Adicional.
    
       Art. 6º.- Podrán disponerse ampliaciones o compensaciones
    de crédito  de  las  partidas  principales  012 y 051 de las
    Cuentas Especiales  y Organismos Descentralizados Autofinan-
    ciados, únicamente mediante decreto del Poder Ejecutivo ins-
    trumentado a  través de la Secretaría de Estado de Hacienda,
    utilizando para  ello el crédito disponible de las restantes
    partidas de  la  misma Unidad de Organización o Cuenta Espe-
    cial.
    
       Art. 7º.- Las compensaciones de créditos entre las parti-
    das principales  012 -Bienes y Servicios no Personales y 051
    Bienes de  Capital, dentro de un mismo anexo y dentro de una
    misma Cuenta Especial o de un mismo Organismo Descentraliza-
    do podrán  realizarse por resolución ministerial, con inter-
    vención previa  y  comunicación posterior a la Secretaría de
    Estado de Hacienda.
    
       Art. 8º.- El  total de la partida principal 052 -Trabajos
    Públicos de cada Unidad de Organización de la Administración
    Central, de Organismos Descentralizados y de las Cuentas Es-
    peciales, únicamente  podrá ser rebajado en el caso previsto
    por el  artículo  4º,  punto 1) de la presente Ley, mediante
    decreto-acuerdo.
       Dicha partida  podrá ser incrementada únicamente mediante
    decreto instrumentado a través de la Secretaría de Estado de
    Hacienda, para lo cual se podrá utilizar:
       1)El crédito  disponible  de las restantes partidas de la
         misma o  de otra Unidad de Organización, en este último
         caso exclusivamente  dentro  de  la Administración Cen-
         tral.
       2)El respectivo  Crédito  Adicional, excepto para Cuentas
         Especiales y Organismos Descentralizados.
       Las compensaciones  de los créditos entre Unidades de In-
    versión de la partida principal 052 -Trabajos Públicos, den-
    tro de  un mismo Anexo, cuenta Especial u Organismos Descen-
    tralizados, podrán  realizarse  por  resolución ministerial,
    con intervención previa y comunicación posterior a la Secre-
    taría de Estado de Hacienda.
       Facúltase al  Poder  Ejecutivo a crear nuevas Unidades de
    Inversión, mediante decreto instrumentado a través de la Se-
    cretaría de Estado de Hacienda, utilizando el crédito dispo-
    nible de las restantes Unidades de Inversión de la misma Ju-
    risdicción, prioritariamente  a  los créditos mencionados en
    1) y 2) del presente artículo.
    
       Art. 9º.- Los  incrementos  de  créditos de las restantes
    partidas, -no consideradas en los artículos 4º, 5º, 6º, 7º y
    8º -dentro  del  nivel en que desagregan en los anexos de la
    presente Ley, únicamente se podrán realizar mediante decreto
    instrumentado a través de la Secretaría de Estado de Hacien-
    da, utilizando, según corresponda:
       1)El crédito  disponible  de las restantes partidas de la
         misma o  de otra Unidad de Organización, en este último
         caso exclusivamente  dentro  de  la Administración Cen-
         tral.
       2)El respectivo  Crédito  Adicional, excepto para Cuentas
         Especiales y Organismos Descentralizados.
    
       Art. 10.- Autorízase  al  Poder  Ejecutivo a modificar el
    Presupuesto General mediante decreto, con el objeto de crear
    Cuentas Especiales  y  partidas presupuestarias en las ya e-
    xistentes, cuando  deban incorporarse nuevos recursos con a-
    fectación específica,  por disposiciones de Leyes y Decretos
    Nacionales, como consecuencia de la suscripción de convenios
    y por aplicación de otras disposiciones legales.
    
       Art. 11.- Autorízase  al  Poder Ejecutivo a incorporar en
    cualquiera de las Unidades de Organización de la Administra-
    ción Central,  mediante decreto instrumentado a través de la
    Secretaría de Estado de Hacienda, la partida principal 061 -
    Bienes Preexistentes, únicamente cuando se deban afrontar e-
    rogaciones resultantes de expropiaciones o de la adquisición
    de inmuebles, para lo cual se podrá utilizar:
       1)El crédito  disponible de la partida principal 061-Bie-
         nes Preexistentes de la Unidad de organización Nº 450 -
         Obligaciones a Cargo del Tesoro.
       2)El crédito  disponible  de las restantes partidas de la
         Unidad de  Organización  a la que se deba incorporar la
         partida principal 061.
       3)El crédito disponible de otras Unidades de Organización
         de la Administración Central.
       4)El respectivo Crédito Adicional.
    
       Art. 12.- Téngase  por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese  en  el Boletín Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    ASIGNA LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS, LAS UNIDADES DE
    INVERSIONES Y LA PLANTA DE CARGOS A CADA UNIDAD DE
    ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL,
    DENTRO DE LOS MONTOS FIJADOS POR LEY N° 5475.

  • Observaciones