* CADUCA *
VISTO lo actuado en el expediente Nº 28/430-0-82 del Re-
gistro del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tu-
cumán, la autorización otorgada por Resolución Nº873 del se-
ñor Ministro del Interior y lo dispuesto en el Decreto Na-
cional nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislati-
vas conferidas por la Junta Militar, y
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Están sujetos a actualización monetaria los
haberes o sumas emergentes del régimen provincial de jubila-
ciones y pensiones que no fueren puestos a disposición de
los titulares dentro de los plazos que se indican a conti-
nuación:
a) Para los beneficios provisorios (jubilaciones y
pensiones) a partir de los 60 (sesenta) días de
la presentación, siempre que se encontraren cum-
plidos los requisitos necesarios para resolver y
practicar la liquidación correspondiente; en ca-
so contrario el plazo se contará desde la fecha
de cumplimiento de tales requisitos.
b) Las diferencias entre el beneficio provisorio y
el definitivo, que resultaren a favor del bene-
ficiario se actualizarán a partir de los 90 (no-
venta) días de la percepción del beneficio pro-
visorio, o desde que las sumas del mismo fueren
puestas a disposición del beneficiario.
c) En los casos de reajustes, a partir de los 90
(noventa) días de su solicitud y siempre que se
encuentren cumplidos los recaudos necesarios pa-
ra resolver y practicar la liquidación; en caso
contrario, desde que se cumplimenten tales re-
quisitos.
Art. 2º.- La actualización a que se refiere la presente
ley, se realizará de conformidad con los montos correspon-
dientes al o los cargos fijados para el haber previsional
pertinente,vigente al momento de la determinación de la deu-
da, en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º;
atendiéndose las erogaciones que se deriven, con cargo a los
Recursos del Presupuesto Operativo del Instituto de Previ-
sión y Seguridad Social de Tucumán.
Art. 3º.- La obligación de abonar los importes actualiza-
dos surge automáticamente por el mero vencimiento de los
plazos establecidos en el artículo 1º, sin necesidad de re-
querimiento o reserva.
Art. 4º.- El monto actualizado debe ponerse a disposición
del titular dentro de los 60 (sesenta) días de determinado.
Vencido dicho plazo debe practicarse nueva liquidación de a-
cuerdo al artículo 2º.
Art. 5º.- Los plazos fijados en el artículo 1º se suspen-
den automáticamente en caso de demora por causas imputables
a; los peticionarios o beneficiarios o a sus representantes,
o a investigaciones o sumarios administrativos relacionados
con las actuaciones,o a paralización del trámite a solicitud
del interesado o a sus representante y toda otra causa no
imputable a organismos públicos que impida la prosecución
del expediente.
Art. 6º.- Todas las reclamaciones por cobro de sumas ac-
tualizadas que se encontraren pendientes a la fecha de en-
trada en vigencia de la presente ley, se resolverán conforme
a las pautas fijadas en ésta.
Para los beneficiarios que a la fecha de la entrada en
vigencia de esta ley, tuvieren derecho a percibir haberes
previsionales con actualización monetaria y no lo hubieren
solicitado, los plazos para la liquidación y pago de dicha
actualización se computarán, de acuerdo a las pautas fijadas
por esta ley, a partir de la vigencia de la misma, todo ello
sin perjuicio de la aplicación de los términos de prescrip-
ción contenidas en el artículo 51 de la Ley Nº 5.234.
Art. 7º.- La presente ley comenzará a regir a partir de
los 30 (treinta) días de su publicación.
Art. 8º.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-