* CADUCA *
VISTO las pautas contenidas en disposiciones nacionales
en materia de política salarial, la Ley Nacional Nº 22.843
del 6 de julio de 1983,los decretos nacionales Nros. 1.601 y
1.615 dictados con fecha 28 y 29 de junio de 1983, respecti-
vamente,el Decreto Nacional Nº 877/80, y en ejercicio de las
facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Fíjanse las remuneraciones del personal de
los organismos dependientes del Gobierno Provincial a partir
del 1º de Julio de 1983, en los importes que se detallan en
los anexos I, II, III y IV, que forman parte integrante de
la presente Ley.
Art. 2º.- Fíjase a partir del 1º de Julio de 1983, en un
mil cien pesos argentinos ($a. 1.100) mensuales el monto de
la remuneración mínima del personal comprendido en el artí-
culo precedente.
A tal efecto, cuando la asignación de la categoría o con-
cepto equivalente no alcance a dicha suma, se liquidará el
complemento que resulte necesario. Dicho complemento estará
sujeto a las condiciones de liquidación que rigen para la a-
signación de la categoría o conceptos equivalentes y no será
tomado en cuenta para la determinación de ningún otro con-
cepto retributivo.
Art. 3º.- Fíjanse en el anexo V, que forma parte inte-
grante de la presente ley, los índices de remuneraciones pa-
ra el personal docente dependiente del Gobierno Provincial,
a partir del 1º de Julio de 1983.
Art. 4º.- Fíjase para el personal docente dependiente
del Gobierno Provincial, el valor del indice uno (1), igual
a tres pesos argentinos con cincuenta y seis centavos ($a.
3,56) a partir del 1º de Julio de 1983.
Art. 5º.- Fíjase en el anexo VI, que forma parte inte-
grante de la presente ley, el complemento compatibilizador
no bonificable por concepto alguno para el personal docente
dependiente del Gobierno Provincial, a partir del 1º de Ju-
lio de 1983.
Art. 6º.- Las retribuciones del personal temporario, con-
tratado y jornalizado, dependiente del Gobierno Provincial
vigentes al 30 de junio de 1983, se modificarán de acuerdo a
los incrementos y fecha de vigencia resultantes y estableci-
das por los artículos 1º y 2º de la presente ley, para los
cargos de la Planta Permanente,cuya remuneración sea igual o
más aproximada.
Art. 7º.- En todos los casos, las remuneraciones resul-
tantes de la aplicación de la presente ley, serán objeto de
los aportes y contribuciones previstas por las leyes previ-
sionales y asistenciales vigentes.
Art. 8º.- Autorízase a los Servicios Administrativos de
las distintas Jurisdicciones que integran la Administración
Pública Provincial, a liquidar las remuneraciones determina-
das por la presente ley, utilizando las respectivas partidas
específicas.
Art. 9º.- Autorízase a los Señores Intendentes a aplicar
similares disposiciones que las contenidas en la presente
ley para los Municipios y Comunas de sus respectivas Juris-
dicciones dentro de las posibilidades de su financiamiento.
Art. 10.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.