* CADUCA *
VISTO las pautas contenidas en disposiciones nacionales
en materia de política salarial; la Ley Nº 22.878 del 24 de
agosto de 1983; el decreto nacional Nº 1.914, dictado con
fecha 28 de julio de 1983, y la resolución Nº 1.230 del 26
de agosto de 1983, el decreto nacional Nº 877/80, y en ejer-
cicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta
Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Fíjanse las remuneraciones del personal de
los organismos dependientes del Gobierno Provincial no com-
prendido en Convenios Colectivos de Trabajo, en los importes
que se detallan en los Anexos que forman parte integrante de
la presente Ley, y a partir de las fechas que se indican a
continuación:
CAPITULO A - Anexo I, a partir del 1-8-983.
CAPITULO B - Anexos I, II, III y IV,a partir del 1-9-983.
CAPITULO C -Anexos I, II, III y IV,a partir del 1-10-983.
Art. 2º.- Fíjase para el personal Docente dependiente del
Gobierno Provincial, el valor del Indice uno (1), igual a
CUATRO PESOS ARGENTINOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($a
4,35), a partir del 1º de setiembre de 1983, y a CINCO PESOS
ARGENTINOS CON VEINTIUN CENTAVOS ($a. 5,21), a partir del 1º
de octubre de 1983.
Art. 3º.- Increméntase al Complemento Compatibilizador
Bonificable por concepto alguno, para el personal Docente
dependiente del Gobierno Provincial, fijado en el Anexo VI
del artículo 5º de la Ley Nº 5.510 del 26-7-983, en el VEIN-
TIDOS CON 19/100 POR CIENTO (22,19%), a partir del 1-9-983,
y en el DIECINUEVE CON 77/100 POR CIENTO (19,77%), sobre los
vigentes en el mes de setiembre de 1983, a partir del 1-10-
1983.
Art. 4º.- Las retribuciones del personal Temporario, Con-
tratado y Jornalizado, dependiente del Gobierno Provincial,
vigentes al 31 de julio de 1983, se modificarán de acuerdo a
los incrementos y fechas de vigencia resultantes, y estable-
cidos por el artículo 1º de la presente Ley, para los cargos
de la Planta Permanente, cuya remuneración sea igual o más
aproximada.
Art. 5º.- En todos los casos, las remuneraciones resul-
tantes de la aplicación de la presente Ley, serán objeto de
los aportes y contribuciones previstas por las leyes previ-
sionales y asistenciales vigentes.
Art. 6º.-Autorízase a los Servicios Administrativos de
las distintas Jurisdicciones que integran la Administración
Pública Provincial, a liquidar las remuneraciones determina-
das por la presente Ley, utilizando las respectivas partidas
específicas.
Art. 7º.- Autorízase a los señores Intendentes a aplicar
similares disposiciones que las contenidas en la presente
Ley, para los Municipios y Comunas de sus respectivas Juris-
dicciones dentro de las posibilidades de su financiamiento.
Art. 8º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.