• Detalle de Ley

    Ley N°: 5561
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: SERVICIOS PUBLICOS - ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 27/10/1983
    Promulgada: 27/10/1983
    Publicada: 23/12/1983
    Boletin Of. N°: 20654

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       VISTO lo actuado  en Expediente Nº 4.131/329-J-83 del Re-
    gistro de la Dirección  Provincial de Obras  Sanitarias y el
    Decreto  Nacional  Nº 877/80 en ejercicio  de las facultades
    legislativas concedidas por la Junta Militar,
    
              EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
                  SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y :
    
                              CAPITULO I
                         SANCIONES EN GENERAL
    
       Artículo 1º.- Multa Proporcional: La Dirección Provincial
    de Obras Sanitarias podrá sancionar con multa proporcional a
    los propietarios, usuarios o responsables  de establecimien-
    tos industriales y de todo inmueble con instalaciones  espe-
    ciales cuya descarga de  líquidos residuales originen conta-
    minación  de cursos o capas de  agua o  causen perjuicios en
    las instalaciones sanitarias existentes.
       La multa se determinará de acuerdo a la siguiente  fórmu-
    la: M = ( Q x K ) x C, la que se  desarrolla en el Anexo que
    forma parte de la presente Ley.
       El importe de la multa no será inferior a Pesos  Argenti-
    nos  Trescientos  ($a 300) ni  superior  a Pesos  Argentinos
    Ciento Veinte Mil ($a. 120.000).
       Sin perjuicio de aplicación de esta sanción, se fijará un
    plazo para que el infractor  ajuste los efluentes a las con-
    diciones reglamentarias vigentes.
    
       Art. 2.- Reincidencia: La persona reincidente por primera
    y segunda vez en las infracciones  descriptas en el artículo
    anterior podrá  ser sancionada con multa  proporcional, pero
    su importe se incrementará en un 50% y 100% respectivamente,
    sobre el valor del nuevo análisis.
       La Dirección Provincial de Obras Sanitarias  ante la ter-
    cera reincidencia, podrá disponer la clausura del desagüe  o
    la aplicación de una multa superior a las anteriores e infe-
    rior al tope máximo.
    
       Art. 3.- Multas Graduables: La Dirección Provincial de O-
    bras  Sanitarias  podrá sancionar con  multa graduable a los
    propietarios,  usuarios, responsables y a  los inscriptos en
    los Registros de Constructores de  Instalaciones  Sanitarias
    Internas o Externa por  incumplimiento de los requisitos re-
    glamentarios  referentes: al trámite administrativo  corres-
    pondiente,  a la construcción, conservación,  uso y manteni-
    miento de las instalaciones  sanitarias.  El monto no  podrá
    ser inferior a Pesos Argentinos Sesenta ($a 60), ni superior
    a Pesos Argentinos Trescientos ($a. 300) teniendo en cuenta:
    1)la naturaleza de la  infracción, 2)las condiciones del su-
    jeto infractor, 3)los daños  y perjuicios que  la infracción
    cause al Organismo, y 4)Toda otra cicunstancia que vinculada
    a la infracción sea relevante merituarlo.
    
       Art. 4º.- Actualizaciones de los topes minimos y maximos:
    Los topes mínimos y máximos de la multa proporcional y multa
    graduable están fijados al primero de Julio de 1983 y podrán
    actualizarse semestralmente, conforme la variación que sufra
    el Indice de  Precios al Consumidor de Bienes y Servicios en
    San Miguel de Tucumán, en el semestre inmediato anterior.
    
       Art. 5.- Obturación de pozos: La Dirección  Provincial de
    Obras Sanitarias, previa inspección, podrá disponer la obtu-
    ración  de los pozos por cuenta  de los propietarios o usua-
    rios en los siguientes casos:
             a)Cuando se perforen pozos a cualquier  profundidad
               dentro del radio servido o a  una distancia infe-
               rior de 500 mts. de cualquier fuente de provisión
               de agua, sin  permiso previo de la Dirección Pro-
               vincial de Obras Sanitarias;
             b)Cuando no cegaren los pozos existentes dentro del
               radio servido  cuyas aguas se utilicen para bebi-
               das, una vez habilitadas las distribuidoras y li-
               bradas al servicio;
             c)Cuando no cegaren los pozos existentes dentro del
               radio servido cuyas aguas se utilicen para  riego
               o uso industrial, salvo  que fueran  expresamente
               autorizados  o conservados y siempre que no cons-
               tituyan  peligro a las  personas  ni a  las capas
               subterráneas.
    
       Art. 6º.- Clausura de  establecimientos  industriales: Se
    faculta a la Dirección  Provincial de  Obras Sanitarias para
    disponer la clausura de establecimietos  industriales cuando
    por  incumplimiento a las  reglamentaciones vigentes, al mo-
    mento de la  infracción, se originen efluentes que comprome-
    tan la salubridad pública.
    
       Art. 7º.- Suspensión en  el registro  de constructores de
    instalaciones sanitarias internas o externas: Los  construc-
    tores inscriptos  serán suspendidos  temporalmente en el Re-
    gistro de Constructores de Instalaciones Sanitarias Internas
    o Externas en los siguientes casos:
             a)Cuando  hubieran  sido sancionados  anteriormente
               con multa gradual,
             b)Cuando por la naturaleza y gravedad de la infrac-
               ción a las normas técnicas afecten directamente a
               la obra o comprometan  la salubridad, sin perjui-
               cio de la responsabilidad civil del constructor;
             c)Cuando en forma  deliberada e intencional infrin-
               jan las reglamentaciones administrativas o técni-
               cas.
       La suspensión impedirá temporalmente realizar nuevos trá-
    mites administrativos para  ejecutar planos, proyectos obras
    o trabajos desde la fecha misma de la suspensión.
    
       Art. 8º.- Cancelación de la inscripción en el registro de
    constructores de instalaciones sanitarias internas y  exter-
    nas: Se procederá a la cancelación  de la inscripción de los
    constructores en el Registro de Constructores de Instalacio-
    nes Sanitarias Internas o Externas, cuando hubieran cometido
    nuevas infracciones sancionadas anteriormente con suspensión
    en  cuyo caso quedarán inhabilitados  durante tres  (3) años
    para el ejercicio de su actividad en la especialidad sanita-
    taria domiciliaria e industrial, dentro del ámbito de compe-
    tencia  de  la  Dirección  Provincial  de  Obras Sanitarias.
    Transcurrido tres (3) años desde la resolución aplicando  la
    sanción, la Dirección Provincial de Obras Sanitarias a pedi-
    do del infractor  podrá autorizar  su reinscripción, siempre
    que dé cumplimiento a  los requerimientos fijados en tal su-
    puesto.
    
                            CAPITULO II
          INSTALACIONES O SERVICIOS SANITARIOS CLANDESTINOS
    
       Art. 9º.- Definición: Se considera instalaciones o servi-
    cios sanitarios clandestinos aquellos que fueren construídos
    sin aprobación o intervención de la Dirección  Provincial de
    Obras Sanitarias, como  asimismo todo cambio o alteración en
    la finalidad de uso sin tal requisito.
    
       Art. 10.- Facultades de la Dirección  Provincial de Obras
    Sanitarias: Cuando la Dirección Provincial de Obras  Sanita-
    rias  detectare la  existencia de  instalaciones o servicios
    sanitarios clandestinos, podrá disponer las medidas  necesa-
    rias tendientes a regularizar  las mismas, conforme a la re-
    glamentación que ella dicte.
    
       Art. 11.- Multas: La Dirección  Provincial de Obras Sani-
    tarias podrá imponer  multas a los usuarios de instalaciones
    o servicios sanitarios clandestinos y a los que hubieran fa-
    cilitado la instalación o servicios sanitarios clandestinos,
    a través de sus  predios o desde  sus propias  instalaciones
    internas, cuando no cumplan con las obligaciones  emergentes
    de las reglamentaciones dictadas o que se dicten en el futu-
    ro.
       La Dirección Provincial de Obras Sanitarias, queda facul-
    tada para dictar una reglamentación especial donde se deter-
    minan los montos de las multas  correspondientes en cada in-
    fracción, no pudiendo  ser éstas  superior a cinco (5) veces
    el  importe que correspondería abonar a  la repartición, por
    ejecutar reglamentariamente  la construcción o ampliación de
    las instalaciones sanitarias, la conexión  de agua, desagües
    cloacales  industriales, y el cambio  o alteración en el uso
    de las instalaciones sanitarias.
       Dicho importe se calculará a la fecha de haberse detecta-
    do la instalación o el servicio clandestino.
    
       Art. 12.- Reacondicionamiento - sustitución  de  instala-
    ciones: El reacondicionamiento o sustitución de las instala-
    ciones o servicios  sanitarios clandestinos, para adecuarlos
    a  las reglamentaciones  técnicas  vigentes, será solventado
    por los usuarios o propietarios.
    
       Art. 13.- Corte  del servicio  sanitario clandestino:  La
    Dirección  Provincial de Obras Sanitarias, previa comunición
    al usuario podrá cortar el servicio sanitario clandestino en
    los siguientes casos:
             a)Cuando  la red externa  no tenga condiciones  hi-
               dráulicas para dar  factibilidad a la instalación
               o servicio sanitario clandestino;
             b)Cuando las instalaciones  o servicios  sanitarios
               clandestinos no reúnan condiciones técnicas admi-
               sibles;
             c)Cuando dispuesto el  reacondicionamiento o susti-
               tución de  las instalaciones o  servicios sanita-
               rios clandestinos, no lo ejecuten en  el plazo o-
               torgado por la  Dirección Provincial de Obras Sa-
               nitaria;
             d)Cuando por razones de  salubridad y seguridad pú-
               blica o  de  protección a los  bienes  públicos o
               privados lo impongan.
       Todos los gastos que demande el corte de servicio estarán
    a cargo del  beneficiario  de las  instalaciones o servicios
    sanitarios clandestinos, sea propietario o usuario.
    
       Art. 14.- MORATORIA: Los  propietarios o  usuarios de in-
    muebles con instalaciones o servicios  sanitarios clandesti-
    nos  que en el plazo de tres (3) meses,contados desde la vi-
    gencia de esta Ley, se presenten espontáneamente a la Direc-
    ción Provincial  de Obras Sanitarias solicitando su manteni-
    miento, serán  eximidos del pago de las multas especificadas
    en el artículo 11.
    
       Art. 15.- Pago del servicio: Los  usuarios o propietarios
    de las instalaciones o  servicios sanitarios clandestinos a-
    bonarán a la Dirección Provincial de Obras Sanitarias la ta-
    sa correspondiente desde la fecha de declaración de radio o-
    bligatorio, salvo prueba en contrario.
    
                        CAPITULO III
                    DISPOSICIONES COMUNES
    
       Art. 16.- Concurso de infracción: Cuando un  hecho cayera
    bajo más de una sanción del mismo tipo, se aplicará la mayor
    y si fueren de distinto tipo, la más grave.
       Las sanciones de  obturación de pozos, clausura de  esta-
    blecimientos, cortes de servicios, suspensión y  cancelación
    de  la inscripción en el Registro de Constructores de Insta-
    laciones Sanitarias Internas o Externas, serán aplicadas sin
    perjuicio de  la imposición de multas cuando  así correspon-
    diera.
    
       Art. 17.- Inspecciones: La Dirección Provincial de  Obras
    Sanitarias, podrá  hacer inspecciones  períodicas en los in-
    muebles teniendo acceso a los mismos, en la forma, condicio-
    nes y con las limitaciones que se determine en  la reglamen-
    tación, cuando tengan  por finalidad vigilar el cumplimiento
    de  las normas para construcción,  mantenimiento y conserva-
    ción de las  instalaciones o servicios  sanitarios, detectar
    instalaciones o servicios sanitarios clandestinos  y contro-
    lar  su reacondicionamiento; tendrá además  acceso a los in-
    muebles para efectuar cortes de servicios, obturación de po-
    zos  y clausura de establecimientos industriales,  según co-
    rresponda.
    
       Art. 18.- Auxilio de la fuerza pública: Si los habitantes
    del inmueble opusieran resistencia, en  los casos expresados
    en el artículo anterior, la  Dirección  Provincial de  Obras
    Sanitarias  podrá requerir el auxilio de la fuerza  pública,
    el que será acordado por las autoridades policiales al  sim-
    ple requerimiento.
    
                         CAPITULO IV
                   DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    
       Art. 19.- Hasta que la Dirección  Provincial de Obras Sa-
    nitarias dicte las normas técnicas generales  conducentes al
    cumplimiento de sus fines específicos, regirán las que esta-
    ban  vigentes en Obras  Sanitarias de la Nación  al 3 de No-
    viembre de 1980.
    
       Art. 20.- Téngase por Ley  de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese  en el Boletín  Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
    
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    RÉGIMEN DE MULTAS DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE OBRAS
    SANITARIAS -DIPOS- POR CONTAMINACIÓN Y OTRAS INFRACCIONES.

  • Observaciones

    LAS LEYES 6445 Y 6529 Y COMPLEMENTARIAS DISOLVIERON LA
    DIPOS.