* CADUCA * VISTO lo actuado en Expediente Nº 4.131/329-J-83 del Re- gistro de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias y el Decreto Nacional Nº 877/80 en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y : CAPITULO I SANCIONES EN GENERAL Artículo 1º.- Multa Proporcional: La Dirección Provincial de Obras Sanitarias podrá sancionar con multa proporcional a los propietarios, usuarios o responsables de establecimien- tos industriales y de todo inmueble con instalaciones espe- ciales cuya descarga de líquidos residuales originen conta- minación de cursos o capas de agua o causen perjuicios en las instalaciones sanitarias existentes. La multa se determinará de acuerdo a la siguiente fórmu- la: M = ( Q x K ) x C, la que se desarrolla en el Anexo que forma parte de la presente Ley. El importe de la multa no será inferior a Pesos Argenti- nos Trescientos ($a 300) ni superior a Pesos Argentinos Ciento Veinte Mil ($a. 120.000). Sin perjuicio de aplicación de esta sanción, se fijará un plazo para que el infractor ajuste los efluentes a las con- diciones reglamentarias vigentes. Art. 2.- Reincidencia: La persona reincidente por primera y segunda vez en las infracciones descriptas en el artículo anterior podrá ser sancionada con multa proporcional, pero su importe se incrementará en un 50% y 100% respectivamente, sobre el valor del nuevo análisis. La Dirección Provincial de Obras Sanitarias ante la ter- cera reincidencia, podrá disponer la clausura del desagüe o la aplicación de una multa superior a las anteriores e infe- rior al tope máximo. Art. 3.- Multas Graduables: La Dirección Provincial de O- bras Sanitarias podrá sancionar con multa graduable a los propietarios, usuarios, responsables y a los inscriptos en los Registros de Constructores de Instalaciones Sanitarias Internas o Externa por incumplimiento de los requisitos re- glamentarios referentes: al trámite administrativo corres- pondiente, a la construcción, conservación, uso y manteni- miento de las instalaciones sanitarias. El monto no podrá ser inferior a Pesos Argentinos Sesenta ($a 60), ni superior a Pesos Argentinos Trescientos ($a. 300) teniendo en cuenta: 1)la naturaleza de la infracción, 2)las condiciones del su- jeto infractor, 3)los daños y perjuicios que la infracción cause al Organismo, y 4)Toda otra cicunstancia que vinculada a la infracción sea relevante merituarlo. Art. 4º.- Actualizaciones de los topes minimos y maximos: Los topes mínimos y máximos de la multa proporcional y multa graduable están fijados al primero de Julio de 1983 y podrán actualizarse semestralmente, conforme la variación que sufra el Indice de Precios al Consumidor de Bienes y Servicios en San Miguel de Tucumán, en el semestre inmediato anterior. Art. 5.- Obturación de pozos: La Dirección Provincial de Obras Sanitarias, previa inspección, podrá disponer la obtu- ración de los pozos por cuenta de los propietarios o usua- rios en los siguientes casos: a)Cuando se perforen pozos a cualquier profundidad dentro del radio servido o a una distancia infe- rior de 500 mts. de cualquier fuente de provisión de agua, sin permiso previo de la Dirección Pro- vincial de Obras Sanitarias; b)Cuando no cegaren los pozos existentes dentro del radio servido cuyas aguas se utilicen para bebi- das, una vez habilitadas las distribuidoras y li- bradas al servicio; c)Cuando no cegaren los pozos existentes dentro del radio servido cuyas aguas se utilicen para riego o uso industrial, salvo que fueran expresamente autorizados o conservados y siempre que no cons- tituyan peligro a las personas ni a las capas subterráneas. Art. 6º.- Clausura de establecimientos industriales: Se faculta a la Dirección Provincial de Obras Sanitarias para disponer la clausura de establecimietos industriales cuando por incumplimiento a las reglamentaciones vigentes, al mo- mento de la infracción, se originen efluentes que comprome- tan la salubridad pública. Art. 7º.- Suspensión en el registro de constructores de instalaciones sanitarias internas o externas: Los construc- tores inscriptos serán suspendidos temporalmente en el Re- gistro de Constructores de Instalaciones Sanitarias Internas o Externas en los siguientes casos: a)Cuando hubieran sido sancionados anteriormente con multa gradual, b)Cuando por la naturaleza y gravedad de la infrac- ción a las normas técnicas afecten directamente a la obra o comprometan la salubridad, sin perjui- cio de la responsabilidad civil del constructor; c)Cuando en forma deliberada e intencional infrin- jan las reglamentaciones administrativas o técni- cas. La suspensión impedirá temporalmente realizar nuevos trá- mites administrativos para ejecutar planos, proyectos obras o trabajos desde la fecha misma de la suspensión. Art. 8º.- Cancelación de la inscripción en el registro de constructores de instalaciones sanitarias internas y exter- nas: Se procederá a la cancelación de la inscripción de los constructores en el Registro de Constructores de Instalacio- nes Sanitarias Internas o Externas, cuando hubieran cometido nuevas infracciones sancionadas anteriormente con suspensión en cuyo caso quedarán inhabilitados durante tres (3) años para el ejercicio de su actividad en la especialidad sanita- taria domiciliaria e industrial, dentro del ámbito de compe- tencia de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias. Transcurrido tres (3) años desde la resolución aplicando la sanción, la Dirección Provincial de Obras Sanitarias a pedi- do del infractor podrá autorizar su reinscripción, siempre que dé cumplimiento a los requerimientos fijados en tal su- puesto. CAPITULO II INSTALACIONES O SERVICIOS SANITARIOS CLANDESTINOS Art. 9º.- Definición: Se considera instalaciones o servi- cios sanitarios clandestinos aquellos que fueren construídos sin aprobación o intervención de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias, como asimismo todo cambio o alteración en la finalidad de uso sin tal requisito. Art. 10.- Facultades de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias: Cuando la Dirección Provincial de Obras Sanita- rias detectare la existencia de instalaciones o servicios sanitarios clandestinos, podrá disponer las medidas necesa- rias tendientes a regularizar las mismas, conforme a la re- glamentación que ella dicte. Art. 11.- Multas: La Dirección Provincial de Obras Sani- tarias podrá imponer multas a los usuarios de instalaciones o servicios sanitarios clandestinos y a los que hubieran fa- cilitado la instalación o servicios sanitarios clandestinos, a través de sus predios o desde sus propias instalaciones internas, cuando no cumplan con las obligaciones emergentes de las reglamentaciones dictadas o que se dicten en el futu- ro. La Dirección Provincial de Obras Sanitarias, queda facul- tada para dictar una reglamentación especial donde se deter- minan los montos de las multas correspondientes en cada in- fracción, no pudiendo ser éstas superior a cinco (5) veces el importe que correspondería abonar a la repartición, por ejecutar reglamentariamente la construcción o ampliación de las instalaciones sanitarias, la conexión de agua, desagües cloacales industriales, y el cambio o alteración en el uso de las instalaciones sanitarias. Dicho importe se calculará a la fecha de haberse detecta- do la instalación o el servicio clandestino. Art. 12.- Reacondicionamiento - sustitución de instala- ciones: El reacondicionamiento o sustitución de las instala- ciones o servicios sanitarios clandestinos, para adecuarlos a las reglamentaciones técnicas vigentes, será solventado por los usuarios o propietarios. Art. 13.- Corte del servicio sanitario clandestino: La Dirección Provincial de Obras Sanitarias, previa comunición al usuario podrá cortar el servicio sanitario clandestino en los siguientes casos: a)Cuando la red externa no tenga condiciones hi- dráulicas para dar factibilidad a la instalación o servicio sanitario clandestino; b)Cuando las instalaciones o servicios sanitarios clandestinos no reúnan condiciones técnicas admi- sibles; c)Cuando dispuesto el reacondicionamiento o susti- tución de las instalaciones o servicios sanita- rios clandestinos, no lo ejecuten en el plazo o- torgado por la Dirección Provincial de Obras Sa- nitaria; d)Cuando por razones de salubridad y seguridad pú- blica o de protección a los bienes públicos o privados lo impongan. Todos los gastos que demande el corte de servicio estarán a cargo del beneficiario de las instalaciones o servicios sanitarios clandestinos, sea propietario o usuario. Art. 14.- MORATORIA: Los propietarios o usuarios de in- muebles con instalaciones o servicios sanitarios clandesti- nos que en el plazo de tres (3) meses,contados desde la vi- gencia de esta Ley, se presenten espontáneamente a la Direc- ción Provincial de Obras Sanitarias solicitando su manteni- miento, serán eximidos del pago de las multas especificadas en el artículo 11. Art. 15.- Pago del servicio: Los usuarios o propietarios de las instalaciones o servicios sanitarios clandestinos a- bonarán a la Dirección Provincial de Obras Sanitarias la ta- sa correspondiente desde la fecha de declaración de radio o- bligatorio, salvo prueba en contrario. CAPITULO III DISPOSICIONES COMUNES Art. 16.- Concurso de infracción: Cuando un hecho cayera bajo más de una sanción del mismo tipo, se aplicará la mayor y si fueren de distinto tipo, la más grave. Las sanciones de obturación de pozos, clausura de esta- blecimientos, cortes de servicios, suspensión y cancelación de la inscripción en el Registro de Constructores de Insta- laciones Sanitarias Internas o Externas, serán aplicadas sin perjuicio de la imposición de multas cuando así correspon- diera. Art. 17.- Inspecciones: La Dirección Provincial de Obras Sanitarias, podrá hacer inspecciones períodicas en los in- muebles teniendo acceso a los mismos, en la forma, condicio- nes y con las limitaciones que se determine en la reglamen- tación, cuando tengan por finalidad vigilar el cumplimiento de las normas para construcción, mantenimiento y conserva- ción de las instalaciones o servicios sanitarios, detectar instalaciones o servicios sanitarios clandestinos y contro- lar su reacondicionamiento; tendrá además acceso a los in- muebles para efectuar cortes de servicios, obturación de po- zos y clausura de establecimientos industriales, según co- rresponda. Art. 18.- Auxilio de la fuerza pública: Si los habitantes del inmueble opusieran resistencia, en los casos expresados en el artículo anterior, la Dirección Provincial de Obras Sanitarias podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, el que será acordado por las autoridades policiales al sim- ple requerimiento. CAPITULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 19.- Hasta que la Dirección Provincial de Obras Sa- nitarias dicte las normas técnicas generales conducentes al cumplimiento de sus fines específicos, regirán las que esta- ban vigentes en Obras Sanitarias de la Nación al 3 de No- viembre de 1980. Art. 20.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co- muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
RÉGIMEN DE MULTAS DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE OBRAS
SANITARIAS -DIPOS- POR CONTAMINACIÓN Y OTRAS INFRACCIONES.
LAS LEYES 6445 Y 6529 Y COMPLEMENTARIAS DISOLVIERON LA
DIPOS.