* CADUCA *
VISTO lo actuado en expediente Nº 920/370-SH-983,y el de-
creto nacional Nº 2.861 del 31 de octubre de 1983, y en e-
jercicio de las facultades legislativas conferidas por la
Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Al personal dependiente del Gobierno Pro-
vincial no comprendido en convenciones colectivas de traba-
jo, cuya prestación de servicios sea de la cantidad de horas
semanales mínimas fijadas para cada escalafón, se le liqui-
dará por esta única vez una suma fija cierta de CUATROCIEN-
TOS PESOS ARGENTINOS ($a. 400), la que se hará efectiva en
el curso del presente mes.
En los casos de cumplimiento de horas semanales inferio-
res a las vigentes en cada régimen escalafonario, la asigna-
ción fija será proporcional a la cantidad de horas semanales
que se haya establecido para el agente en cada caso.
Para el personal docente retribuído por hora cátedra la
asignación fija instituída por el presente artículo, se de-
terminará aplicando a cada hora cátedra la suma de TRECE PE-
SOS ARGENTINOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($a.13,33), en
las mismas condiciones fijadas precedentemente.
Art. 2º.- La suma fija efectiva a que se refiere el ar-
tículo 1º, tendrá el carácter de asignación no-remunerativa,
por lo que no estará sujeta a los aportes y contribuciones
previstas por las leyes previsionales y asistenciales vigen-
tes para las remuneraciones regulares.
Art. 3º.- Queda incluído en las disposiciones de la pre-
sente Ley, el personal temporario, contratado, o jornaliza-
do, dependiente del Gobierno Provincial.
Art. 4º.- Autorízase a los Servicios Administrativos de
las distintas jurisdicciones que integran la Administración
Pública Provincial a liquidar la asignación fijada por la
presente Ley, utilizando las respectivas partidas específi-
cas.
Art. 5º.- Autorízase a los Señores Intendentes a aplicar
similares disposiciones que las contenidas en la presente
Ley para los Municipios y Comunas de sus respectivas juris-
dicciones, dentro de sus posibilidades de financiamiento.
Art. 6º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Ofical y archívese en el
Registro Oficial de Leyes y Decretos.