* CADUCA *
VISTO las pautas contenidas en disposiciones Nacionales
en materia de Política Salarial; los decretos nacionales
Nros 2.861 y 2.846/83 de fecha 31 de octubre de 1983 y en e-
jercicio de las facultades legislativas conferidas por la
Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.-Fíjanse a partir del 1º de noviembre de
1983, las remuneraciones del personal de los organismos de-
pendientes del Gobierno Provincial no comprendido en Conve-
nios Colectivos de Trabajo, en los importes que se detallan
en los Anexos I, II, III y IV, que forman parte integrante
de la presente Ley.
Art. 2º.- Fíjase a partir del 1º de noviembre de 1983,
para el personal Docente dependiente del Gobierno Provincial
el valor índice uno (1), igual a SEIS PESOS ARGENTINOS CON
TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($a. 6,36).
Art. 3º.- Fíjanse a partir del 1º de noviembre y 1º de
diciembre de 1983, en los Anexos V y VI, respectivamente,
que forman parte integrante de la presente Ley, los índices
de remuneraciones para el Personal Docente dependiente del
Gobierno Provincial.
Art. 4º.- Para el personal docente con antigüedad menor
de un (1) año, la remuneración resultante para el mes de no-
viembre de 1983 por aplicación de la presente Ley, en ningún
caso será inferior al 122% de la remuneración del mes de oc-
tubre de 1983.
Art. 5º.- Déjase sin efecto el Complemento Compatibiliza-
dor No Bonificable, establecido en el artículo 5º Anexo VI
de la Ley Nº 5.510.
Art. 6º.- Las retribuciones del Personal Temporario, Con-
tratado y Jornalizado, dependiente del Gobierno Provincial,
vigente al 31 de octubre de 1983, se modificarán de acuerdo
a los incrementos resultantes y fechas de vigencia estable-
cidos por los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente Ley,
para los cargos de la Planta Permanente cuya remuneración
sea igual o más aproximada.
Art. 7º.- Sobre las remuneraciones resultantes de la a-
plicación de la presente Ley se efectuarán los correspon-
dientes aportes y contribuciones previstos por la legisla-
ción vigente en la materia.
Art. 8º.- Autorízase a los Servicios Administrativos de
las distintas Jurisdicciones que integran la Administración
Pública Provincial, a liquidar las remuneraciones estableci-
das por la presente Ley, utilizando las respectivas partidas
específicas.
Art. 9º.- Autorízase a los Señores Intendentes a disponer
similares incrementos salariales que los contenidos en la
presente Ley, para el personal de los Municipios y Comunas
de sus respectivas jurisdicciones dentro de las posibilida-
des de su financiamiento.
Art. 10.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.