* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y: Artículo 1º.- Todos los actos, documentos y obligaciones otorgados en la Provincia, con excepción de que deben exten- derse en papel sellado de la Nación, se extenderán en papel sellado provincial, con sujeción a las disposiciones de esta ley. II De la escala de valores y su aplicación Art.2º.- En todos los documentos a que se refiere el ar- tículo anterior, se usará el papel sellado que corresponda con arreglo a la escala siguiente: Obligaciones Valores de los Sellos De $ m/n 20 a 100 0.10 " " " 101 " 250 0.25 " " " 251 " 500 0.50 " " " 501 " 750 0.75 " " " 751 " 1.000 1.00 " " " 1.001 " 2.000 2.00 " " " 2.001 " 3.000 3.00 " " " 3.001 " 4.000 4.00 " " " 4.001 " 5.000 5.00 " " " 5.001 " 6.000 6.00 " " " 6.001 " 7.000 7.00 " " " 7.001 " 8.000 8.00 " " " 8.001 " 9.000 9.00 " " " 9.001 " 10.000 10.00 " " " 10.001 " 15.000 15.00 " " " 15.001 " 20.000 20.00 " " " 20.001 " 25.000 25.00 Art.3º.- De veinticinco mil pesos arriba, se usará el se- llo que corresponda al valor de la obligación, computándose a razón de un peso por mil, y debiendo considerarse como en- teros las fracciones de esta suma. Art.4º.- Cuando no se exprese cantidad en los documentos o no deban contenerla por su naturaleza, se usará el sello de cinco pesos por cada foja, con excepción de los vales, que no expresen cantidad en dinero, expedidos por los esta- blecimientos industriales en virtud de suministro de víve- res, combustibles o materia prima, a cuenta de contratos extendidos con arreglo a las prescripciones de esta ley. En caso de no existir contrato, se agregará el sello que corresponda, según la escala, el valor asignado a cada vale. Art.5º.- En los actos o contratos sujetos a pagos o pres- taciones periódicas, se usará el sello correspondiente a la mitad del valor total de aquéllos, según la escala. Art.6º.- Las letras de cambio, cartas de crédito, órdenes de pago u otras obligaciones comerciales procedentes de otras provincias o de la campaña de ésta y pagaderas en la Provincia, deberán selladas o acompañadas de los sellos co- rrespondientes a la escala anterior, antes de que puedan ser negociadas, aceptadas o pagadas. El sello o la estampilla será inutilizado por la Conta- duría en la Ciudad, y por la Receptoría respectiva en la campaña. Art.7º.- El impuesto de sellos sobre los depósitos a pla- zo fijo y a retirar con previo aviso de los Bancos, será pagado por los mismos el primero de Abril, primero de Julio, primero de Octubre y el treinta y uno de Diciembre, sobre la cantidad que conste de sus balances como representando el valor total de las obligaciones, haciéndose cómputo para el pago a razón de uno por mil sobre la cantidad declarada cada noventa días y continuando como hasta aquí sin ser selladas las libretas y documentos de depósito. Art.8º.- Toda sentencia que se dicte en juicio y que con- dene al pago de pesos por razón de obligaciones que no hayan sido escrituradas, deberá mandar agregar el sello que le co- rresponda, según la escala. La reposición se hará después de ejecutada la sentencia y hecha la liquidación, debiendo ser previa a la ejecución. Art.9º.- Todo cheque por giro de dinero y todo recibo de dinero cuyo importe alcance a cuarenta pesos, deberá llevar una estampilla de cinco centavos, que será inutilizada con la fecha de su otorgamiento. Se exceptúan de este impuesto los cheques, giros y reci- bos de las oficinas públicas y los recibos de los empleados civiles, militares y de pensionistas, por sus haberes. Art.10.- Todo comprobante de cuenta que se presente a cobro del Poder Ejecutivo u oficinas de su dependencia debe- rá llevar una estampilla de cinco centavos colocada por el interesado en el cobro, aunque aquél sea otorgado por em- pleados públicos. Dicha estampilla será inutilizada con un sello por el em- pleado a quien se presente la cuenta. Exceptúanse los comprobantes que representen un valor me- nor de cinco pesos. III De la clasificación de los sellos Art.11.- Corresponde el sello de veinticinco centavos: 1º. A toda hoja de expediente que se forme ante los Jue- ces de Paz, cuando el litigio pasare de cincuenta pesos, y en los apelatorios de los mismos ante los Jueces Letrados; 2º. A los certificados o copias de partidas de bautismo, matrimonios o defunciones. Art.12.- Corresponde el sello de cincuenta centavos: 1º. A los boletos de compra-venta de bienes raíces; 2º. A la segunda y ulteriores hojas de las copias de toda escritura pública; 3º. A cada hoja de expedientes -o de sus copias- que se formen ante los Jueces Letrados o árbitros, ante el Poder Legislativo, el Ejecutivo o cualquiera de sus oficinas. 4º. a los certificados de excepciones que se diesen del servicio activo de la Guardia Nacional. Art.13.- Corresponde el sello de sesenta y cinco centa- vos: 1º. A la segunda y ulteriores hojas de los protocolos en que los Escribanos de la Provincia extiendan las escrituras matrices, debiendo extenderse la primera hoja en un sello correspondiente al acto o valor de la obligación escritura- da, según la escala; 2º. A la primera hoja de los protocolos las escrituras que no importen transmisión de derechos reales; 3º. A la primera hoja de las copias de escrituras públi- cas sobre cancelación o pago; 4º. A las guías de ganados y frutos. Art.14.- Corresponde el sello de un peso: 1º. A la primera hoja de los testimonios de los poderes especiales, y a la primera hoja de los testimonios de pro- testas y otros documentos archivados en oficinas de la Pro- vincia, que no sean escrituras públicas; 2º. A las legislaciones y autenticaciones administrativas o judiciales para surtir efecto fuera de la Provincia; 3º. A las licencias para cazar. Art.15.- Corresponde el sello de dos pesos: 1º. A cada hoja de los testimonios de disposiciones tes- tamentarias, debiendo extenderse la última hoja en un sello de un valor igual a la suma de los valores de los sellos que contenga el testimonio; 2º. A la carátula de los testamentos cerrados; 3º. A la primera hoja de las copias de escrituras públi- cas por valor indeterminado; 4º. A los planos de mensura por cada legua cuadrada o fracción de ella. Art.16.- Corresponde el sello de cinco pesos: 1º. A la primera hoja de los testimonios de poderes gene- rales: 2º. A la primera foja de los propuestas en licitaciones escritas; 3º. A la primera foja de las solicitudes que se presenten ante las Cámaras Legislativas, que importen una excepción o privilegio; 4º. A los boletos de registro de marcas de ganados y cer- tificados de transferencia que expida la oficina respectiva; 5º. A cada libro de comercio que se presente al tribunal para su rubricación, colocándose en la nota respectiva una estampilla que será inutilizada con la firma del Juez. Art.17.- Corresponde el sello de diez pesos: 1º. A la foja en que se otorguen o revaliden grados, di- plomas de profesorado, títulos científicos u otros pericia- les de carácter provincial; 2º. A los títulos que importen concesión de privilegio; 3º. A la autorización para la existencia de persona jurí- dica, con excepción de la de beneficencia; 4º. A las peticiones de inscripción en las matrículas de comerciantes, corredores rematadores u otras profesiones que con arreglo a las leyes deban registrarse, siempre que no hayan de pagar el diploma; 5º. A los permisos para canchas de carreras, circos y espectáculos públicos. IV Disposiciones penales Art.18.- Toda persona que otorgue, firme o presente docu- mentos en papel sellado de menor valor que el fijado por es- ta ley, o en papel común, pagará en el primer caso una multa igual al quíntuplo de la diferencia entre el valor del sello que tenga el documento y el que corresponda; y en el segundo caso, el quíntuplo del valor del sello en que debió ser ex- tendido. Esta obligación es solidaria. Los Bancos en cuya cartera se encontrasen pagarés, con- formes de plaza, o cualquier otro documento, que no estu- viesen extendidos en el papel sellado correspondiente, paga- rán la misma multa impuesta en este artículo. Art.19.- En todo documento que se extienda en papel se- llado se consignará la fecha de su otorgamiento. Los infractores incurrirán en la misma pena del artículo anterior. Art.20.- Los Escribanos y oficiales públicos que extien- dan diligencias en contravención a la presente ley, incurri- rán en las mismas multas de los particulares que las hayan presentado, otorgado y firmado; y en caso de reincidencia, serán además suspendidos del oficio o empleo por un término que se deja a arbitrio del Juez o autoridad que corresponda. Art.21.- Los Jueces y los Tribunales de la Provincia no admitirán demanda alguna para el cumplimiento de las obliga- ciones derivadas de los documentos a que se refiere la pre- sente ley, mientras no se hayan pagado u oblado las multas correspondientes. Art.22.- En caso de disconformidad de la parte, podrá hacer su reclamación, que se substanciará con audiencia del Agente Fiscal, y la resolución del Juez será inapelable. Art.23.- Los Escribanos que formalicen protestas de do- cumentos que no se hallen extendidos en el papel sellado correspondiente, están obligados a retenerlos en su poder y a no dar copia del protesto hasta que el interesado abone la multa en Receptoría. Art.24.- Los que acepten o paguen letras de cambio u o- tras obligaciones comerciales, a que se refiere el artículo 6º., sin el sello correspondiente, pagarán igual multa a la que establece el artículo 18. Art.25.- El que otorgue recibo o gire cheque y el que acepte uno u otro sin la estampilla o sello correspondiente, pagará una multa de diez pesos. Art.26.- Los que escribieran fuera de las líneas que con- tiene cada hoja de papel sellado, pagarán una multa igual al duplo del sello correspondiente. Art.27.- Las autoridades y empleados públicos que no die- ren el debido cumplimiento a las disposiciones de esta ley, o que de algún modo defraudaran al Fisco en la aplicación de las multas indicadas, sufrirán una pena del duplo del valor que hubiese de representar la multa, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que diere lugar su falta o lenidad en el cumplimiento de la ley. V De las excepciones Art.28.- Podrá usarse del papel común: 1º. Cuando se ha obtenido declaratoria de pobreza, en el asunto expresamente designado en la solicitud de la parte y auto del Juez; 2º. En las diligencias o informaciones para obtener esa declaratoria, con condición de reponer el papel correspon- diente en caso de denegación; 3º. En los escritos de los que estuvieren en la cárcel procesados criminalmente; 4º. En los documentos cuyo valor no alcance a diez pesos nacionales; 5º. En las solicitudes y copias que necesiten los esta- blecimientos de caridad y beneficencia; 6º. En los recibos que otorguen las oficinas públicas; 7º. En las diligencias oficiales que los Jueces sigan de oficio o entre partes, cuando no haya papel sellado, con cargo de reposición en uno y otro caso; 8º. En los juicios seguidos ante los Tribunales no letra- dos de la ciudad y de la campaña, cuyo valor no exceda de cincuenta pesos nacionales. Art.29.- Serán aceptados y tramitados sin exigir reposi- ción de sellos todos los documentos o actuaciones nacionales o de otras provincias que se presenten ante los Tribunales de la Provincia, que hayan debido extenderse y otorgarse y que se hayan extendido u otorgado con el sello nacional o provincial correspondiente. VI Disposiciones generales Art.30.- Todo empleado público ante quien se presente una solicitud o documento que deba diligenciarse y no esté en el papel sellado correspondiente, le pondrá la nota rubricado de "No corresponde", no debiendo darse curso a la solicitud mientras no se reponga el sello correspondiente. Art.31.- Los Jueces y funcionarios públicos de la Provin- cia podrán actuar en papel común con cargo de reposición. El papel de reposición se inutilizará con firma o sello del actuario o de la oficina donde se haga la reposición. Art.32.- Las reposiciones de sellos que se ordenen por los Jueces y funcionarios públicos, se verificarán en el ac- to mismo de notificarse la providencia a la parte, no pu- diendo darse curso al asunto sino después de cumplida la reposición. Art.33.- En los casos de reposición, el valor del sello será pagado por el que haya presentado los documentos u ori- ginado las reposiciones. Art.34.- Cuando se suscitase duda si corresponde papel sellado a un acto o documento o verificarse o verificado, o sobre interpretación de esta ley, la autoridad ante quien quede el asunto lo decidirá con audiencia verbal o escrita del Agente Viscal, y su decisión será inapelable. Art.35.- Podrá hacerse sellar con el sello correspondien- te, cualquier obligación extendida en papel común, que no tenga enmienda en la fecha o plazo, en el término de quince días de firmado en la Capital, o en el de un mes fuera de ella. Art.36.- Los documentos firmados fuera de la Provincia para tener efecto en ella, y no encontrándose en el caso del artículo 29, podrán ser sellados en cualquier época antes de su vencimiento con el sello que le corresponda por su valor, y para presentarse en juicio, no estando sellado, deberá re- ponerse el mismo sello. Art.37.- En el primer mes del año podrá cambiarse el pa- pel sellado del año anterior que no estuviere escrito. Art.38.- Durante el año, el papel sellado que se inuti- lice en blanco, o después de escrito, pero sin tener firma alguna, podrá ser cambiado por otro u otros de igual valor, pagando diez centavos por sello. Art.39.- El uso de estampillas por particulares queda circunscripto exclusivamente a los casos especiales señala- dos por esta ley, siendo nula toda otra reposición que se hiciere. Art.40.- La Contaduría de la Provincia vigilará especial- mente el cumplimiento de la presente ley, para lo cual podrá inspeccionar todas las oficinas públicas en que deba usarse papel sellado, teniendo el deber de pedir a las autoridades correspondientes, según el caso, la aplicación de las penas por las infracciones que descubra. Igual obligación pesará sobre todo empleado que en el desempeño de las funciones de su cargo, encontrase fraude en el uso del sello o estampilla. Art.41.- Autorízase al Poder Ejecutivo para nombrar ex- pendedores de sellos, abonando una comisión que no exceda del cuatro por ciento. Art.42.- El Poder Ejecutivo reglamentará el modo y forma en que ha de hacerse efectivo el cobro de los impuestos de que hablan los artículos precedentes. Art.43.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de las Honorables Cámaras Le- gislativas, en Tucumán, a los catorce días del mes de Di- ciembre del año mil ochocientos ochenta y siete.
ESTABLECE PARA EL AÑO 1888 QUE TODOS LOS ACTOS, DOCUMENTOS Y OBLIGACIONES OTORGADOS EN LA PROVINCIA SE EXTENDERAN EN PAPEL SELLADO PROVINCIAL.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 12- PAGINA 502.-