• Detalle de Ley

    Ley N°: 558
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 14/12/1887
    Promulgada: 15/12/1887
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.-  Todos los actos, documentos y obligaciones
    otorgados en la Provincia, con excepción de que deben exten-
    derse en papel sellado de la Nación, se extenderán  en papel
    sellado provincial, con sujeción a las disposiciones de esta
    ley.
    
                                  II
                 De la  escala de valores y su aplicación
    
       Art.2º.- En  todos los documentos a que se refiere el ar-
    tículo anterior,  se usará el papel sellado  que corresponda
    con arreglo a la escala siguiente:
    
         Obligaciones                      Valores de los Sellos
      De $  m/n           20     a          100             0.10
      "   "  "           101     "          250             0.25
      "   "  "           251     "          500             0.50
      "   "  "           501     "          750             0.75
      "   "  "           751     "        1.000             1.00
      "   "  "         1.001     "        2.000             2.00
      "   "  "         2.001     "        3.000             3.00
      "   "  "         3.001     "        4.000             4.00
      "   "  "         4.001     "        5.000             5.00
      "   "  "         5.001     "        6.000             6.00
      "   "  "         6.001     "        7.000             7.00
      "   "  "         7.001     "        8.000             8.00
      "   "  "         8.001     "        9.000             9.00
      "   "  "         9.001     "       10.000            10.00
      "   "  "        10.001     "       15.000            15.00
      "   "  "        15.001     "       20.000            20.00
      "   "  "        20.001     "       25.000            25.00
    
       Art.3º.- De veinticinco mil pesos arriba, se usará el se-
    llo que  corresponda al valor de la obligación, computándose
    a razón de un peso por mil, y debiendo considerarse como en-
    teros las fracciones de esta suma.
    
       Art.4º.- Cuando  no se exprese cantidad en los documentos
    o no deban contenerla  por su naturaleza, se usará el  sello
    de cinco  pesos  por  cada foja, con excepción de los vales,
    que no  expresen cantidad en dinero, expedidos por los esta-
    blecimientos industriales  en  virtud de suministro de víve-
    res, combustibles  o  materia prima,  a cuenta  de contratos
    extendidos con arreglo a las prescripciones de esta ley.
       En caso  de no existir contrato, se agregará el sello que
    corresponda, según la escala, el valor asignado a cada vale.
    
       Art.5º.- En los actos o contratos sujetos a pagos o pres-
    taciones periódicas,  se usará el sello correspondiente a la
    mitad del valor total de aquéllos, según la escala.
    
       Art.6º.- Las letras de cambio, cartas de crédito, órdenes
    de  pago u  otras obligaciones  comerciales  procedentes  de
    otras provincias  o  de la campaña de ésta y pagaderas en la
    Provincia, deberán  selladas o acompañadas de los sellos co-
    rrespondientes a la escala anterior, antes de que puedan ser
    negociadas, aceptadas o pagadas.
       El sello o  la estampilla será  inutilizado por la Conta-
    duría en  la  Ciudad,  y por la Receptoría  respectiva en la
    campaña.
    
       Art.7º.- El impuesto de sellos sobre los depósitos a pla-
    zo fijo  y  a  retirar  con previo aviso de los Bancos, será
    pagado por los mismos el primero de Abril, primero de Julio,
    primero de Octubre y el treinta y uno de Diciembre, sobre la
    cantidad que  conste  de  sus balances como representando el
    valor total  de las obligaciones, haciéndose cómputo para el
    pago a razón de uno por mil sobre la cantidad declarada cada
    noventa días  y continuando como hasta aquí sin ser selladas
    las libretas y documentos de depósito.
    
       Art.8º.- Toda sentencia que se dicte en juicio y que con-
    dene al pago de pesos por razón de obligaciones que no hayan
    sido escrituradas, deberá mandar agregar el sello que le co-
    rresponda, según la escala.
       La reposición se hará después de ejecutada la sentencia y
    hecha la liquidación, debiendo ser previa a la ejecución.
    
       Art.9º.- Todo  cheque por giro de dinero y todo recibo de
    dinero cuyo  importe alcance a cuarenta pesos, deberá llevar
    una estampilla  de cinco centavos, que será inutilizada  con
    la fecha de su otorgamiento.
       Se exceptúan  de este impuesto los cheques, giros y reci-
    bos de  las oficinas públicas y los recibos de los empleados
    civiles, militares y de pensionistas, por sus haberes.
    
       Art.10.- Todo  comprobante  de  cuenta  que se presente a
    cobro del Poder Ejecutivo u oficinas de su dependencia debe-
    rá llevar  una estampilla de cinco centavos colocada por  el
    interesado en  el cobro, aunque  aquél sea otorgado por  em-
    pleados públicos.
       Dicha estampilla será inutilizada con un sello por el em-
    pleado a quien se presente la cuenta.
       Exceptúanse los comprobantes que representen un valor me-
    nor de cinco pesos.
    
                                 III
                  De la  clasificación de los sellos
    
       Art.11.- Corresponde el sello de veinticinco centavos:
       1º. A  toda hoja de expediente que se forme ante los Jue-
    ces de  Paz, cuando el litigio  pasare de cincuenta pesos, y
    en los  apelatorios  de los mismos ante los Jueces Letrados;
       2º. A  los certificados o copias de partidas de bautismo,
    matrimonios o defunciones.
    
       Art.12.- Corresponde el sello de cincuenta centavos:
       1º. A los boletos de compra-venta de bienes raíces;
       2º. A la segunda y ulteriores hojas de las copias de toda
    escritura pública;
       3º. A  cada  hoja de expedientes -o de sus copias- que se
    formen ante  los Jueces Letrados o  árbitros, ante el  Poder
    Legislativo, el Ejecutivo o cualquiera de sus oficinas.
       4º. a  los  certificados de excepciones que se diesen del
    servicio activo de la Guardia Nacional.
    
       Art.13.- Corresponde  el sello de sesenta y cinco  centa-
    vos:
       1º. A  la segunda y ulteriores hojas de los protocolos en
    que los  Escribanos de la Provincia extiendan las escrituras
    matrices, debiendo  extenderse la  primera hoja en un  sello
    correspondiente al  acto o valor de la obligación escritura-
    da, según la escala;
       2º. A  la  primera  hoja de los protocolos las escrituras
    que no importen transmisión de derechos reales;
       3º. A la primera  hoja de las copias de escrituras públi-
    cas sobre cancelación o pago;
       4º. A las guías de ganados y frutos.
    
       Art.14.- Corresponde el sello de un peso:
       1º. A la  primera hoja de los testimonios  de los poderes
    especiales, y  a  la primera hoja de los testimonios de pro-
    testas y otros documentos archivados en oficinas  de la Pro-
    vincia, que  no sean escrituras públicas;
       2º. A las legislaciones y autenticaciones administrativas
    o judiciales para surtir efecto fuera de la Provincia;
       3º. A las licencias para cazar.
    
       Art.15.- Corresponde el sello de dos pesos:
       1º. A  cada hoja de los testimonios de disposiciones tes-
    tamentarias, debiendo  extenderse la última hoja en un sello
    de un valor igual a la suma de los valores de los sellos que
    contenga el testimonio;
       2º. A  la carátula de los testamentos cerrados;
       3º. A  la primera hoja de las copias de escrituras públi-
    cas por valor indeterminado;
       4º. A los  planos de  mensura por  cada legua  cuadrada o
    fracción de ella.
    
       Art.16.- Corresponde el sello de cinco pesos:
       1º. A la primera hoja de los testimonios de poderes gene-
    rales:
       2º. A la  primera foja de los propuestas  en licitaciones
    escritas;
       3º. A la primera foja de las solicitudes que se presenten
    ante las  Cámaras Legislativas, que importen una excepción o
    privilegio;
       4º. A los boletos de registro de marcas de ganados y cer-
    tificados de transferencia que expida la oficina respectiva;
       5º. A  cada libro de comercio que se presente al tribunal
    para su  rubricación,  colocándose en la nota respectiva una
    estampilla que será inutilizada con la firma del Juez.
    
       Art.17.- Corresponde el sello de diez pesos:
       1º. A  la foja en que se otorguen o revaliden grados, di-
    plomas de profesorado, títulos científicos  u otros pericia-
    les de carácter provincial;
       2º. A los títulos que importen concesión de privilegio;
       3º. A la autorización para la existencia de persona jurí-
    dica, con  excepción de la de beneficencia;
       4º. A  las peticiones de inscripción en las matrículas de
    comerciantes, corredores rematadores u otras profesiones que
    con arreglo a las  leyes deban  registrarse, siempre que  no
    hayan de  pagar el diploma;
       5º. A  los  permisos  para canchas de  carreras, circos y
    espectáculos públicos.
    
                                  IV
                          Disposiciones penales
    
       Art.18.- Toda persona que otorgue, firme o presente docu-
    mentos en papel sellado de menor valor que el fijado por es-
    ta ley, o en papel común, pagará en el primer caso una multa
    igual al quíntuplo de la diferencia entre el valor del sello
    que tenga el documento y el que corresponda; y en el segundo
    caso, el quíntuplo del  valor del sello en que debió ser ex-
    tendido. Esta obligación es solidaria.
       Los Bancos  en cuya cartera se  encontrasen pagarés, con-
    formes de  plaza,  o cualquier otro documento, que no  estu-
    viesen extendidos en el papel sellado correspondiente, paga-
    rán la misma multa impuesta en este artículo.
    
       Art.19.- En  todo documento que se extienda  en papel se-
    llado se consignará la fecha de su otorgamiento.
       Los infractores  incurrirán en la misma pena del artículo
    anterior.
    
       Art.20.- Los  Escribanos y oficiales públicos que extien-
    dan diligencias en contravención a la presente ley, incurri-
    rán en  las  mismas multas de los particulares que las hayan
    presentado, otorgado  y firmado; y en  caso de reincidencia,
    serán además  suspendidos del oficio o empleo por un término
    que se deja a arbitrio del Juez o autoridad que corresponda.
    
       Art.21.- Los  Jueces y los  Tribunales de la Provincia no
    admitirán demanda alguna para el cumplimiento de las obliga-
    ciones derivadas  de los documentos a que se refiere la pre-
    sente ley,  mientras  no se hayan pagado u oblado las multas
    correspondientes.
    
       Art.22.- En  caso de  disconformidad  de la  parte, podrá
    hacer su  reclamación, que se substanciará con audiencia del
    Agente Fiscal, y la resolución del Juez será inapelable.
    
       Art.23.- Los  Escribanos  que formalicen protestas de do-
    cumentos que  no  se  hallen  extendidos en el papel sellado
    correspondiente, están  obligados a retenerlos en su poder y
    a no dar copia del protesto hasta que el interesado abone la
    multa en Receptoría.
    
       Art.24.- Los  que acepten o paguen letras  de cambio u o-
    tras obligaciones comerciales, a que  se refiere el artículo
    6º., sin  el sello correspondiente, pagarán igual multa a la
    que establece el artículo 18.
    
       Art.25.- El  que  otorgue  recibo o gire cheque  y el que
    acepte uno u otro sin la estampilla o sello correspondiente,
    pagará una multa de diez pesos.
    
       Art.26.- Los que escribieran fuera de las líneas que con-
    tiene cada hoja de papel sellado, pagarán una multa igual al
    duplo del sello correspondiente.
    
       Art.27.- Las autoridades y empleados públicos que no die-
    ren el  debido cumplimiento a las disposiciones de esta ley,
    o que de algún modo defraudaran al Fisco en la aplicación de
    las multas  indicadas, sufrirán una pena del duplo del valor
    que hubiese  de representar  la multa, sin perjuicio de  las
    demás responsabilidades a que diere lugar su falta o lenidad
    en el cumplimiento de la ley.
    
                                  V
                         De las excepciones
    
       Art.28.- Podrá usarse del papel común:
       1º. Cuando  se ha obtenido declaratoria de pobreza, en el
    asunto expresamente  designado en la solicitud de la parte y
    auto del Juez;
       2º. En  las  diligencias o informaciones para obtener esa
    declaratoria, con condición  de reponer el papel  correspon-
    diente en  caso de denegación;
       3º. En  los  escritos de los que estuvieren  en la cárcel
    procesados criminalmente;
       4º. En  los documentos cuyo valor no alcance a diez pesos
    nacionales;
       5º. En  las  solicitudes y copias que necesiten los esta-
    blecimientos de caridad y beneficencia;
       6º. En  los  recibos que otorguen las  oficinas públicas;
       7º. En las diligencias  oficiales que los Jueces sigan de
    oficio  o entre  partes, cuando no  haya papel  sellado, con
    cargo de  reposición en uno y otro caso;
       8º. En los juicios seguidos ante los Tribunales no letra-
    dos de  la ciudad y de la  campaña, cuyo valor  no exceda de
    cincuenta pesos nacionales.
    
       Art.29.- Serán  aceptados y tramitados sin exigir reposi-
    ción de sellos todos los documentos o actuaciones nacionales
    o de  otras  provincias que se presenten ante los Tribunales
    de la  Provincia, que hayan debido  extenderse y otorgarse y
    que se  hayan extendido u  otorgado con el sello nacional  o
    provincial correspondiente.
    
                                  VI
                         Disposiciones generales
    
       Art.30.- Todo empleado público ante quien se presente una
    solicitud o documento que deba diligenciarse y no esté en el
    papel sellado  correspondiente, le pondrá la nota  rubricado
    de "No  corresponde", no debiendo darse curso a la solicitud
    mientras no se reponga el sello correspondiente.
    
       Art.31.- Los Jueces y funcionarios públicos de la Provin-
    cia podrán actuar en papel común con cargo de reposición.
       El papel de  reposición se inutilizará  con firma o sello
    del actuario o de la oficina donde se haga la reposición.
    
       Art.32.- Las  reposiciones  de sellos que se  ordenen por
    los Jueces y funcionarios públicos, se verificarán en el ac-
    to mismo  de  notificarse  la providencia a la parte, no pu-
    diendo darse  curso al  asunto  sino después de  cumplida la
    reposición.
    
       Art.33.- En  los  casos de reposición, el valor del sello
    será pagado por el que haya presentado los documentos u ori-
    ginado las reposiciones.
    
       Art.34.- Cuando  se  suscitase duda si corresponde  papel
    sellado a  un acto o documento o verificarse o verificado, o
    sobre  interpretación  de esta ley, la autoridad  ante quien
    quede el asunto  lo decidirá con audiencia  verbal o escrita
    del Agente Viscal, y su decisión será inapelable.
    
       Art.35.- Podrá hacerse sellar con el sello correspondien-
    te, cualquier obligación  extendida  en papel  común, que no
    tenga enmienda  en la fecha o plazo, en el término de quince
    días de firmado  en la  Capital, o en  el de un mes fuera de
    ella.
    
       Art.36.- Los  documentos  firmados fuera de la  Provincia
    para tener efecto en ella, y no encontrándose en el caso del
    artículo 29, podrán ser sellados en cualquier época antes de
    su vencimiento con el sello que le corresponda por su valor,
    y para presentarse en juicio, no estando sellado, deberá re-
    ponerse el mismo sello.
    
       Art.37.- En  el primer mes del año podrá cambiarse el pa-
    pel sellado del año anterior que no estuviere escrito.
    
       Art.38.- Durante  el año, el papel sellado que se  inuti-
    lice en  blanco,  o después de escrito, pero sin tener firma
    alguna, podrá  ser cambiado por otro u otros de igual valor,
    pagando diez centavos por sello.
    
       Art.39.- El  uso  de estampillas por  particulares  queda
    circunscripto exclusivamente  a los casos especiales señala-
    dos por  esta  ley,  siendo nula toda otra reposición que se
    hiciere.
    
       Art.40.- La Contaduría de la Provincia vigilará especial-
    mente el cumplimiento de la presente ley, para lo cual podrá
    inspeccionar todas  las oficinas públicas en que deba usarse
    papel sellado,  teniendo el deber de pedir a las autoridades
    correspondientes, según el caso, la aplicación de las  penas
    por las infracciones que descubra.
       Igual obligación  pesará  sobre  todo empleado que en  el
    desempeño de las funciones de su cargo, encontrase fraude en
    el uso del sello o estampilla.
    
       Art.41.- Autorízase  al Poder Ejecutivo para nombrar  ex-
    pendedores de  sellos,  abonando una  comisión que no exceda
    del cuatro por ciento.
    
       Art.42.- El  Poder Ejecutivo reglamentará el modo y forma
    en que  ha  de hacerse efectivo el cobro de los impuestos de
    que hablan los artículos precedentes.
    
       Art.43.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de las Honorables Cámaras Le-
    gislativas, en  Tucumán,  a los catorce días del mes de  Di-
    ciembre del año mil ochocientos ochenta y siete.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE PARA EL AÑO 1888 QUE TODOS LOS ACTOS, DOCUMENTOS Y OBLIGACIONES OTORGADOS EN LA PROVINCIA SE EXTENDERAN EN PAPEL SELLADO PROVINCIAL.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 12- PAGINA 502.-