• Detalle de Ley

    Ley N°: 5584
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 09/12/1983
    Promulgada: 09/12/1983
    Publicada: 23/12/1983
    Boletin Of. N°: 20654

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       VISTO lo  actuado y lo dispuesto por el Decreto  Nacional
    Nº 877/80 y en uso de las facultades legislativas conferidas
    por la Junta Militar,
    
              EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                  SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Establécese un régimen  especial de facili-
    dades de pago para el ingreso de  las obligaciones cuyo ven-
    cimiento se hubiere operado hasta el 30 de noviembre de 1983
    inclusive, correspondiente a tributos previstos en el Código
    Tributario de la Provincia y Leyes tributarias especiales.
    
       Art. 2.- El presente  régimen comprende todas  las deudas
    exteriorizadas o  no, provenientes de  determinaciones y li-
    quidaciones  de tributos,  anticipos, posiciones  mensuales,
    pago a cuenta, retenciones y percepciones, aún cuando se en-
    cuentren  intimadas, en proceso de  determinación, recurrida
    en sede administrativa la  determinación, sometidas a juicio
    de ejecución fiscal, o incluídas en regímenes de facilidades
    de pago  y a su respecto hubieren o no  caducado los corres-
    pondientes beneficios.
       El acogimiento al régimen de esta  Ley podrá ser  total o
    parcial.
    
       Art. 3.- Salvo los  casos previstos en el  Artículo 7º de
    la presente Ley, condónanse la  actualización prevista en la
    Ley 5.152 y los intereses previstos en  el artículo 48 de la
    Ley 5.121 y en el artículo 6º  de la Ley 5.152 que no  hayan
    sido  ingresados, siempre que las  obligaciones  principales
    comprendidas en el régimen de la presente Ley estuvieran pa-
    gadas al vencimiento del plazo para el acogimiento a la mis-
    ma o se abonen conforme a sus disposiciones.
       Bajo estas mismas condiciones, condónanse igualmente toda
    sanción o penalidad que correspondiera o pudiera  correspon-
    der por hecho u omisiones  vinculadas con dichas  obligacio-
    nes,  trátase de multas firmes  o no, haya procedimiento  en
    materia de  infracciones iniciado o no, en tanto y en cuanto
    no hayan sido ingresadas.
       Los beneficios alcanzan incluso a los que se hallaren in-
    timados  administrativamente, bajo verificación o fiscaliza-
    ción o sometidos a un procedimiento de determinación de ofi-
    cio, inspección  inminente, observación por  parte de la Di-
    rección General de Rentas o en cualquier situación similar.
       La condonación  dispuesta por este  artículo se producirá
    de oficio y aunque la regularización haya sido efectuada por
    terceros.
    
       Art. 4º.- A los efectos de la inclusión en el  régimen de
    la presente Ley, al impuesto adeudado  se le aplicará  hasta
    la fecha del acogimiento y desde la fecha de su  vencimiento
    un interés  del quince  por  ciento (15%)  mensual que  será
    fraccionable decenalmente según si el vencimiento se hubiere
    operado en la primera, segunda o última decena  del mes res-
    pectivo. El mes  del acogimiento al presente régimen se com-
    putará como mes entero en todos los casos.
    
       Art. 5º.- Los  contribuyentes y responsables  podrán aco-
    gerse a los beneficios de la presente Ley abonando de conta-
    do  los importes  adeudados calculados  de conformidad a  lo
    dispuesto en el artículo anterior o suscribiendo  algunos de
    los planes de facilidades que a continuación  se establecen,
    con los intereses por financiación que en cada caso se indi-
    can:
       a)Tres (3)  cuotas mensuales - 15 % de interés mensual
       b)Seis (6)  cuotas mensuales - 18 % de interés mensual
       c)Diez (10) cuotas mensuales - 22 % de interés mensual
    
       Art. 6º.- Los contribuyentes  y responsables incluídos en
    anteriores sistemas ordinarios o especiales de formas de pa-
    go, podrán  acogerse al  régimen de la  presente Ley por los
    importes adeudados, debiendo en tales casos, a las cuotas a-
    deudadas, aplicársele un interés mensual del siete por cien-
    to (7%) desde la fecha de su vencimiento  hasta  la fecha de
    acogimiento al presente régimen, sin que pueda deducirse im-
    porte  alguno en concepto de actualización y/o intereses que
    se incluyeran en las cuotas primitivas.
    
       Art. 7º.- Establécense  los siguientes  importes  mínimos
    para las cuotas  sin tener en cuenta los intereses previstos
    en el artículo 6º de la presente Ley:
             a)Impuesto Inmobiliario, Impuesto a los Automotores
               y Rodados y Tasa de Riego: NOVENTA PESOS ARGENTI-
               NOS ($a. 90).
             b)Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Impuesto para
               Salud  Pública e Impuesto  de Sellos: TRESCIENTOS
               PESOS ARGENTINOS ($a. 300).
    
       Art. 8º.- La  mora en el pago  de una cuota por  un lapso
    superior a los treinta  (30) días corridos,  o en el pago de
    tres (3) cuotas, consecutivas o no, aún por un tiempo  menor
    producirá la caducidad automática del plan de pagos, debién-
    dose en dicho caso reliquidar sobre la deuda impaga a partir
    del vencimiento  de las obligaciones que  le dieron  orígen,
    los  intereses y las  actualizaciones  previstas  en la  Ley
    5.152 y  los intereses previstos en la Ley 5.121 y sus modi-
    ficatorias.
       Las cuotas abonadas  fuera de término que no impliquen la
    caducidad del plan de pago, devengarán un interés  punitorio
    equivalente al  0,8% diario de  su importe. Se entenderá por
    cuota la suma del capital más el interés a que se refiere el
    artículo 6º de la presente Ley.
    
       Art. 9º.- En los casos  de contribuyentes  o responsables
    que se hallaren  sometidos a juicios de  ejecución  fiscal o
    cuando la deuda se encontrare en curso de discusión adminis-
    trativa,  contencioso  administrativa o  judicial, el acogi-
    miento deberá además formalizarse  en la actualización o ex-
    pediente  respectivo e implicará el allanamiento  y renuncia
    de toda acción y derecho relativa a la causa y el compromiso
    de asumir el pago de  las costas del juicio, reduciéndose al
    diez  por ciento (10%) los honorarios que  correspondieren a
    los representantes del fisco.
    
       Art. 10.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para
    establecer ad-referendum  de la Secretaría de  Estado de Ha-
    cienda, los plazos para el acogimiento al régimen de la pre-
    sente Ley, los  plazos de vencimiento de las cuotas  corres-
    pondientes a los planes de facilidades, como asimismo dictar
    todas las normas  complementarias  que considere  necesarias
    respecto de la presente Ley.
    
       Art. 11.- La presente Ley tendrá  vigencia a partir del 9
    de Diciembre de 1983.
    
       Art. 12.- Téngase por Ley  de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese  en el Boletín  Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
    
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 5593
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    IMPLEMENTA REGIMEN ESPECIAL DE FACILIDADES DE PAGO PARA
    OBLIGACIONES RELATIVAS A GRAVAMENES PREVISTOS EN EL
    CODIGO TRIBUTARIO Y LEYES TRIBUTARIAS ESPECIALES.

  • Observaciones