* CADUCA *
VISTO lo actuado y lo dispuesto por el Decreto Nacional
Nº 877/80 y en uso de las facultades legislativas conferidas
por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Establécese un régimen especial de facili-
dades de pago para el ingreso de las obligaciones cuyo ven-
cimiento se hubiere operado hasta el 30 de noviembre de 1983
inclusive, correspondiente a tributos previstos en el Código
Tributario de la Provincia y Leyes tributarias especiales.
Art. 2.- El presente régimen comprende todas las deudas
exteriorizadas o no, provenientes de determinaciones y li-
quidaciones de tributos, anticipos, posiciones mensuales,
pago a cuenta, retenciones y percepciones, aún cuando se en-
cuentren intimadas, en proceso de determinación, recurrida
en sede administrativa la determinación, sometidas a juicio
de ejecución fiscal, o incluídas en regímenes de facilidades
de pago y a su respecto hubieren o no caducado los corres-
pondientes beneficios.
El acogimiento al régimen de esta Ley podrá ser total o
parcial.
Art. 3.- Salvo los casos previstos en el Artículo 7º de
la presente Ley, condónanse la actualización prevista en la
Ley 5.152 y los intereses previstos en el artículo 48 de la
Ley 5.121 y en el artículo 6º de la Ley 5.152 que no hayan
sido ingresados, siempre que las obligaciones principales
comprendidas en el régimen de la presente Ley estuvieran pa-
gadas al vencimiento del plazo para el acogimiento a la mis-
ma o se abonen conforme a sus disposiciones.
Bajo estas mismas condiciones, condónanse igualmente toda
sanción o penalidad que correspondiera o pudiera correspon-
der por hecho u omisiones vinculadas con dichas obligacio-
nes, trátase de multas firmes o no, haya procedimiento en
materia de infracciones iniciado o no, en tanto y en cuanto
no hayan sido ingresadas.
Los beneficios alcanzan incluso a los que se hallaren in-
timados administrativamente, bajo verificación o fiscaliza-
ción o sometidos a un procedimiento de determinación de ofi-
cio, inspección inminente, observación por parte de la Di-
rección General de Rentas o en cualquier situación similar.
La condonación dispuesta por este artículo se producirá
de oficio y aunque la regularización haya sido efectuada por
terceros.
Art. 4º.- A los efectos de la inclusión en el régimen de
la presente Ley, al impuesto adeudado se le aplicará hasta
la fecha del acogimiento y desde la fecha de su vencimiento
un interés del quince por ciento (15%) mensual que será
fraccionable decenalmente según si el vencimiento se hubiere
operado en la primera, segunda o última decena del mes res-
pectivo. El mes del acogimiento al presente régimen se com-
putará como mes entero en todos los casos.
Art. 5º.- Los contribuyentes y responsables podrán aco-
gerse a los beneficios de la presente Ley abonando de conta-
do los importes adeudados calculados de conformidad a lo
dispuesto en el artículo anterior o suscribiendo algunos de
los planes de facilidades que a continuación se establecen,
con los intereses por financiación que en cada caso se indi-
can:
a)Tres (3) cuotas mensuales - 15 % de interés mensual
b)Seis (6) cuotas mensuales - 18 % de interés mensual
c)Diez (10) cuotas mensuales - 22 % de interés mensual
Art. 6º.- Los contribuyentes y responsables incluídos en
anteriores sistemas ordinarios o especiales de formas de pa-
go, podrán acogerse al régimen de la presente Ley por los
importes adeudados, debiendo en tales casos, a las cuotas a-
deudadas, aplicársele un interés mensual del siete por cien-
to (7%) desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha de
acogimiento al presente régimen, sin que pueda deducirse im-
porte alguno en concepto de actualización y/o intereses que
se incluyeran en las cuotas primitivas.
Art. 7º.- Establécense los siguientes importes mínimos
para las cuotas sin tener en cuenta los intereses previstos
en el artículo 6º de la presente Ley:
a)Impuesto Inmobiliario, Impuesto a los Automotores
y Rodados y Tasa de Riego: NOVENTA PESOS ARGENTI-
NOS ($a. 90).
b)Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Impuesto para
Salud Pública e Impuesto de Sellos: TRESCIENTOS
PESOS ARGENTINOS ($a. 300).
Art. 8º.- La mora en el pago de una cuota por un lapso
superior a los treinta (30) días corridos, o en el pago de
tres (3) cuotas, consecutivas o no, aún por un tiempo menor
producirá la caducidad automática del plan de pagos, debién-
dose en dicho caso reliquidar sobre la deuda impaga a partir
del vencimiento de las obligaciones que le dieron orígen,
los intereses y las actualizaciones previstas en la Ley
5.152 y los intereses previstos en la Ley 5.121 y sus modi-
ficatorias.
Las cuotas abonadas fuera de término que no impliquen la
caducidad del plan de pago, devengarán un interés punitorio
equivalente al 0,8% diario de su importe. Se entenderá por
cuota la suma del capital más el interés a que se refiere el
artículo 6º de la presente Ley.
Art. 9º.- En los casos de contribuyentes o responsables
que se hallaren sometidos a juicios de ejecución fiscal o
cuando la deuda se encontrare en curso de discusión adminis-
trativa, contencioso administrativa o judicial, el acogi-
miento deberá además formalizarse en la actualización o ex-
pediente respectivo e implicará el allanamiento y renuncia
de toda acción y derecho relativa a la causa y el compromiso
de asumir el pago de las costas del juicio, reduciéndose al
diez por ciento (10%) los honorarios que correspondieren a
los representantes del fisco.
Art. 10.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para
establecer ad-referendum de la Secretaría de Estado de Ha-
cienda, los plazos para el acogimiento al régimen de la pre-
sente Ley, los plazos de vencimiento de las cuotas corres-
pondientes a los planes de facilidades, como asimismo dictar
todas las normas complementarias que considere necesarias
respecto de la presente Ley.
Art. 11.- La presente Ley tendrá vigencia a partir del 9
de Diciembre de 1983.
Art. 12.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.