• Detalle de Ley

    Ley N°: 559
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 13/12/1887
    Promulgada: 15/12/1887
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la  Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.-  Créase  la Receptoría General de Rentas de
    la Provincia, con  las atribuciones y deberes que  determina
    la presente ley.
    
       Art.2º.- La Receptoría General de Rentas será desempeñada
    por un  Receptor  General, un tenedor de libros y los  demás
    empleados que le asigne la Ley de Presupuesto.
    
       Art.3º.- En  cada Departamento habrá  Receptores y Subre-
    ceptores de rentas que el Poder  Ejecutivo nombrará, consul-
    tando las  necesidades de cada localidad y que  estarán bajo
    la vigilancia inmediata de la Receptoría General.
    
       Art. 4º.-  Los  Receptores y Subreceptores darán fianza a
    satisfacción del Poder Ejecutivo, siendo previamente califi-
    cada por la Contaduría General.
    
       Art.5º.- Los Receptores de rentas tendrán, como compensa-
    ción, las  comisiones  siguientes: los que recaudasen  hasta
    diez mil pesos, el seis por ciento.
       Los que  recaudasen  de diez a veinte mil pesos, el cinco
    por ciento.
       Los que recaudasen de  veinte a cincuenta mil pesos, ade-
    lante, el cuatro por ciento.
       Los  que recaudasen  de cincuenta mil pesos  adelante, el
    tres por ciento.
    
       Art.6º.- Toda vez que se disminuya la cuota de los emolu-
    mentos por razón de aumento en las cantidades  recolectadas,
    la  remuneración  que establece  el artículo  precedente, no
    podrá  ser inferior, en  ningún caso, a la que debía corres-
    ponderle con arreglo a la base inmediata anterior.
    
       Art.7º.- En el caso de nombrarmiento de Subreceptores, la
    comisión que  devengaren  los  Receptores será divisible con
    aquellos en la forma que el Poder Ejecutivo determine.
    
       Art.8º.- Son  atribuciones y deberes de los  Receptores y
    Subreceptores:
       1º Avaluar, cobrar y percibir dentro de su distrito todas
    las contribuciones, impuestos y rentas de la Provincia y de-
    sempeñar las comisiones que el Poder Ejecutivo o la Recepto-
    ría General les confiera.
       2º Llevar  libros en  debida  forma y archivar todos  los
    documentos que justifiquen sus asientos.
       3º Remitir  quincenalmente  a la  Receptoría  General las
    recaudaciones que  hubieren  efectuado, y  mensualmente  las
    planillas  detalladas de  las mismas.  Los Receptores  de la
    Capital deberán entregar diariamente las recaudaciones.
       4º Pasar después  de quinde días de  terminado el año, la
    cuenta general de su administración al Receptor General.
    
       Art.9º.- En las cuentas a que  se refiere el inciso ante-
    rior, el cargo de los  Receptores y Subreceptores será  for-
    mado por  el  valor de todos los  títulos que  la Receptoría
    General les hubiese entregado para el cobro de los impuestos
    fiscales, como  asimismo por  el del papel  sellado y el im-
    puesto de  las multas, en que tanto  ellos como los deudores
    morosos hubieran incurrido.
    
       Art.10.- El Receptor General dará recibo de cancelación a
    los Receptores y Subreceptores cuyas cuentas anuales hubiera
    aprobado, y remitirá a Contaduría, tanto estas, como las que
    fueren  observadas, a fin de que esta oficina, una vez veri-
    ficadas, pase al  Ministerio  de Hacienda una  memoria sobre
    las omisiones o deficiencias que notare.
    
       Art.11.- La Receptoría General llevará un libro de recibo
    en el  que los Receptores y Subreceptores dejarán constancia
    de  los valores que de  ella reciban y estos, a su vez, ten-
    drán otro en que consten las  cantidades que entreguen  a la
    Receptoría.
    
       Art.12.- La Receptoría General saldará sus cuentas con la
    Contaduría  con las cuentas de los Receptores y las cantida-
    des que hubiere entregado, manteniendo entre ambas una cuen-
    ta  titulada Contribuciones en  suspenso, por el valor de lo
    que no hubiere sido  liquidado. Servirán de descargo a  esta
    cuenta las cantidades que se fuesen recaudando o las  que se
    diesen definitivamente por perdidas.
    
       Art.13.- En caso de retardo por parte de los Receptores y
    Subreceptores para  arreglar  sus cuentas, podrá compelerlos
    la Contaduría General a llenar tal deber, usando gradualmen-
    te los siguientes medios de apremio:
       1º Requerimiento conminatorio.
       2º Suspensión del empleo hasta que rinda la cuenta retar-
    dada, con aprobación del Poder Ejecutivo.
       3º Imposición de multas que no bajen de veinte ni excedan
    de doscientos pesos nacionales.
       4º Formación  de  oficio de la cuenta retardada a cargo y
    riesgo  del apremiado, en la  inteligencia de  que por  este
    sólo hecho,  quedará  destituido  de  su  empleo.  La cuenta
    formulada de oficio por la Contaduría, obliga al apremiado y
    a su garante ejecutivamente de mancomún el insólidum.
    
       Art.14.- Los  Receptores  y Subreceptores,  que  hicieren
    avaluación con  rebaja  de más de un 25 por ciento del valor
    real de la cosa, a juicio  del Ministerio de Hacienda, paga-
    rán, como  multa, la mitad del  aumento en que  ellas fueren
    reformadas, a  menos que justifiquen  no haber incurrido  en 
    esta falta.
    
       Art.15.- La Receptoría General queda organizada por ahora
    en las formas siguientes:
       Receptor General......................$ m/n 175
       Oficial primero, tenedor de libros...."  "  125
       Escribiente..........................."  "   60
       Encargado del Marchamo e impuesto  de
       Seguridad............................."  "   60
       Auxiliar de ídem......................"  "   50
       Portero..............................."  "   20
       Gastos de oficina....................."  "   10
    
       Art.16.- Queda  facultado el Poder Ejecutivo para  regla-
    mentar esta ley e imputar a la misma los gastos que ella de-
    mande.
    
       Art.17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la HH.  Cámaras Legislati-
    vas, en Tucumán, a los catorce días del mes de Diciembre del
    año mil ochocientos ochenta y siete.-

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    CREA RECEPTORÍA GENERAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 12- PAGINA 513.-