* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a partir de
la entrada en vigencia de la presente ley y hasta el día 31
de Marzo de 1984, a dar de baja por razones de servicios y
de reorganización administrativa, al personal de la planta
permanente que presta servicios en la Administración Pública
Provincial centralizada, organismos descentralizados, autár-
quicos, empresas y administraciones estatales, que haya sido
designado en las categorías 19 a 24 inclusive, o equivalen-
tes de organismos descentralizados, desde el 24 de Marzo de
1976 al 10 de diciembre de 1983.
Quedan comprendidos en la disposición del presente artí-
culo los agentes de cualquier categoría que durante el pe-
ríodo consignado, se hayan desempeñado como gobernadores,mi-
nistros, secretarios de estado, subsecretarios, directores y
subdirectores de reparticiones, intendentes, secretarios de
municipios y asesores, cualquiera sea la fecha de su ingreso
la Administración.
Art. 2º.- Las bajas que autoriza la presente ley serán
dispuestas exclusivamente por el Poder Ejecutivo de la Pro-
vincia. Las reparticiones descentralizadas y entes autárqui-
cos remitirán al Poder Ejecutivo la nómina del personal que
esté comprendido en el artículo anterior.
Art. 3º.- Facúltase asimismo al Poder Ejecutivo a proce-
der a la revisión de las promociones dispuestas durante el
período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de
Diciembre de 1983, que constituyan violaciones a las normas
legales y reglamentarias que regulan la carrera administra-
tiva.
Art. 4º.- El personal que sea dado de baja por aplica-
ción de la presente ley, tendrá derecho, siempre que acredi-
te una antigüedad mínima de seis meses, a percibir una in-
demnización equivalente a un mes de la última retribución,
asignaciones remunerativas regulares y permanentes, por cada
año de servicio o fracción no inferior a seis meses cumpli-
dos en la Admistración Pública Nacional, Provincial o Muni-
cipal.
Art 5º.- La indemnización prevista en el artículo ante-
rior se abonará en diez cuotas consecutivas, cuando el tiem-
po computable para la indemnización sea mayor a cinco años.
Cuando el tiempo computable para la indemnización fuere de
cinco años o menos, la indemnización se percibirá en cinco
cuotas consecutivas. Estas indemnizaciones se actualizarán
unicamente si durante el tiempo de pago se produce un aumen-
to del salario del empleado público provincial y en la pro-
porción que le corresponda a la categoría que ocupaba el a-
gente, aplicado al saldo a percibir.
Art. 6º.- No tendrán derecho a indemnización los agentes
que se encuentren en condiciones de obtener o gocen de un
beneficio de carácter previsional, sea jubilación, retiro o
pensión, igual o superior al 70% de la retribución computa-
ble para percibir la indemnización. El Poder Ejecutivo podrá
disponer un régimen de anticipos de prestaciones previsiona-
les para quienes pudieran encontrarse comprendidos en el
presente artículo.
Art. 7º.- Queda suspendido el reconocimiento y pago de la
indemnización prevista en la presente ley al personal que a
la fecha de la baja, estuviere sometido a sumario adminis-
trativo y/o proceso criminal, en virtud de delitos y/o in-
fracciones que de alguna manera fueren incompatibles con los
requisitos o condiciones para ser agentes del Estado, hasta
tanto finalicen las respectivas actuaciones. La condena cri-
minal o la resolución administrativa firme que imponga la
cesantía y/o exoneración del agente, implicará la pérdida
del derecho a la indemnización.
Art. 8º.- Los importes de las indemnizaciones se atende-
rán con las partidas que a ese efecto arbitre el Poder Eje-
cutivo para lo cual queda facultado a disponer los pagos
contra el disponible del presupuesto de gastos del organismo
respectivo.
Art. 9º.- Déjase en suspenso, hasta el cumplimiento del
término que fija el artículo 1º de la presente ley, toda
norma legal, de cualquier naturaleza, que se oponga a lo
dispuesto en la presente o que establezca indemnizaciones
distintas a las que aquí se fijan.
Art. 10.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a nueve días del mes de Febrero
del año mil novecientos ochenta y cuatro.