• Detalle de Ley

    Ley N°: 5598
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 09/02/1984
    Promulgada: 16/02/1984
    Publicada: 21/02/1984
    Boletin Of. N°: 20696

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la  Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo,  a partir de
    la entrada en vigencia de la presente ley y hasta el día  31
    de Marzo de 1984, a dar de baja por  razones  de servicios y
    de reorganización  administrativa, al  personal de la planta
    permanente que presta servicios en la Administración Pública
    Provincial centralizada, organismos descentralizados, autár-
    quicos, empresas y administraciones estatales, que haya sido
    designado en las categorías 19 a 24 inclusive, o  equivalen-
    tes de organismos descentralizados, desde el  24 de Marzo de
    1976 al 10 de diciembre de 1983.
       Quedan comprendidos en la  disposición del presente artí-
    culo los agentes de  cualquier categoría  que durante el pe-
    ríodo consignado, se hayan desempeñado como gobernadores,mi-
    nistros, secretarios de estado, subsecretarios, directores y
    subdirectores de  reparticiones, intendentes, secretarios de
    municipios y asesores, cualquiera sea la fecha de su ingreso
    la Administración.
    
       Art. 2º.- Las  bajas que  autoriza la presente ley  serán
    dispuestas exclusivamente por el  Poder Ejecutivo de la Pro-
    vincia. Las reparticiones descentralizadas y entes autárqui-
    cos remitirán al Poder Ejecutivo  la nómina del personal que
    esté comprendido en el artículo anterior.
    
       Art. 3º.- Facúltase asimismo al Poder  Ejecutivo a proce-
    der a la revisión de las  promociones dispuestas durante  el
    período comprendido entre el 24 de marzo de  1976 y el 10 de
    Diciembre de 1983, que constituyan  violaciones a las normas
    legales y reglamentarias que regulan la carrera  administra-
    tiva.
    
       Art. 4º.- El  personal que sea  dado de baja  por aplica-
    ción de la presente ley, tendrá derecho, siempre que acredi-
    te una antigüedad mínima de  seis meses, a percibir una  in-
    demnización  equivalente a un mes de la última  retribución,
    asignaciones remunerativas regulares y permanentes, por cada
    año de servicio o fracción no  inferior a seis meses cumpli-
    dos en la  Admistración Pública Nacional, Provincial o Muni-
    cipal.
    
       Art 5º.- La indemnización  prevista en el artículo  ante-
    rior se abonará en diez cuotas consecutivas, cuando el tiem-
    po computable para la indemnización  sea mayor a cinco años.
    Cuando  el tiempo computable para la indemnización  fuere de
    cinco años o menos, la  indemnización se percibirá en  cinco
    cuotas consecutivas. Estas  indemnizaciones se  actualizarán
    unicamente si durante el tiempo de pago se produce un aumen-
    to del salario del empleado público provincial y en la  pro-
    porción que le corresponda a la  categoría que ocupaba el a-
    gente, aplicado al saldo a percibir.
    
       Art. 6º.- No tendrán derecho a indemnización  los agentes
    que se encuentren  en condiciones de  obtener o  gocen de un
    beneficio  de carácter previsional, sea jubilación, retiro o
    pensión, igual o superior al 70% de la retribución  computa-
    ble para percibir la indemnización. El Poder Ejecutivo podrá
    disponer un régimen de anticipos de prestaciones previsiona-
    les para quienes  pudieran  encontrarse  comprendidos  en el
    presente artículo.
    
       Art. 7º.- Queda suspendido el reconocimiento y pago de la
    indemnización  prevista en la presente ley al personal que a
    la fecha de la baja, estuviere  sometido a sumario  adminis-
    trativo  y/o proceso criminal, en virtud de delitos  y/o in-
    fracciones que de alguna manera fueren incompatibles con los
    requisitos o condiciones para ser agentes del  Estado, hasta
    tanto finalicen las respectivas actuaciones. La condena cri-
    minal o la resolución  administrativa  firme que  imponga la
    cesantía y/o  exoneración del  agente, implicará  la pérdida
    del derecho a la indemnización.
    
       Art. 8º.- Los importes de las  indemnizaciones se atende-
    rán con las partidas que a ese efecto arbitre  el Poder Eje-
    cutivo  para lo  cual queda facultado a  disponer los  pagos
    contra el disponible del presupuesto de gastos del organismo
    respectivo.
    
       Art. 9º.- Déjase en  suspenso, hasta el  cumplimiento del
    término  que fija  el artículo 1º de  la presente ley,  toda
    norma legal, de  cualquier  naturaleza, que se  oponga a  lo
    dispuesto  en la presente o que  establezca  indemnizaciones
    distintas a las que aquí se fijan.
    
       Art. 10.- Comuníquese.
       
       Dada en la Sala  de Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la  Provincia de Tucumán, a nueve días del mes de Febrero
    del año mil novecientos ochenta y cuatro.
    
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A DAR DE BAJA POR RAZONES DE
    SERVICIO O DE REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA AL PERSONAL DE
    LAS CATEGORÍAS 19 A 24 DESIGNADOS ENTRE MARZO DE 1976 Y
    DICIEMBRE DE 1983.

  • Observaciones