* CADUCA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y: Artículo 1º.- Todo individuo que ejerza en la Provincia un ramo de comercio, arte, industria o profesión, está suje- to al impuesto de patentes. Art.2º.- La patente sólo servirá por un año, y su uso terminará el 31 de Diciembre, cualquiera que sea la época en que hubiera sido tomada. Art.3º.- Las patentes se pagarán de conformidad a la ta- rifa siguiente. CLASES 1º 2º 3º 4º 5º A Almacenes introductores de mercaderías generales que expendan comestibles, be- bidas alcohólicas y fermentadas........ 500 400 300 200 100 Id. por menor de mercaderías generales que expendan, además, comestibles, bebi- das alcohólicas y fermentadas.......... 150 100 75 50 Id. por menor de comestibles.......... 60 50 40 30 Id. especiales de pieles curtidas del país................................... 60 50 40 Id. introductores de calzado.......... 300 200 100 Id de calzado del país sin zapatería.. 25 20 Agentes de sastrerías de extraña pro- vincia que vengan a tomar medidas para confección de ropas.................... 250 Id. de seguros con carácter de tran- seúntes............................... 100 Alfarerías........................... 20 10 Agrimensores......................... 60 Armerías............................. 40 25 10 Agencias de seguros.................. 100 Aserraderos a vapor o hidráulicos.... 100 80 50 Id. a mano........................... 10 B Bancos de descuento u otro carácter 2000 Boticas, con o sin droguería.......... 200 150 100 Id. en la campaña..................... 80 60 40 Bazares que introducen................ 150 100 Id. que no introducen................. 80 60 Boliches con venta de licor al menudeo 50 Id. sin venta de licor................ 20 10 5 Billares, cada mesa................... 60 Id. en la campaña..................... 30 25 C Casas introductores de mercaderías ge- nerales al por mayor................... 400 300 Carpinterías.......................... 50 40 20 10 Casas de huéspedes.................... 40 30 20 Casas de modas con confecciones extran- jeras.................................. 75 50 Casas de cambio y corredores.......... 50 25 Casas de baños........................ 10 Corredores de frutos, sin depósito.... 50 30 Corralones o casas p/acopio de cal,etc 40 20 10 Circos de equitación o pruebas........ 50 Caballerizas.......................... 30 20 Colchonerías.......................... 25 20 Casas de comisiones y consignaciones generales.............................. 200 150 100 Casas que introducen máquinas en gene- ral.................................... 100 Casas de préstamos sobre prendas...... 300 200 Curtiembres........................... 300 200 150 75 Cigarrerías........................... 150 100 50 Casas de acopio de leña, carbón y made- ras.................................... 50 20 Casas de cereales, harinas, etc....... 75 50 Confiterías........................... 50 40 20 10 Cafés con restaurant.................. 150 100 Cafés sin restaurant.................. 50 Casa de remate........................ 50 Casas que introducen ropa hecha....... 75 50 Circos o canchas de carreras.......... 50 Compradores de frutos con depósito.... 150 100 Id. de frutos sin depósito.... 50 20 10 Consignatarios de frutos del país..... 100 75 Consignatarios de ganado para el abas- to público en la Capital............... 100 Compradores del mismo para revenderlo. 100 Canteras de piedra laja............... 10 Carruajes de alquiler................. 50 20 15 12 10 Contadores públicos................... 30 Canchas de bochas y otros juegos permi- tidos.................................. 25 D Dentistas............................. 50 Doradores sobre metal................. 20 Destiladores.......................... 20 E Empresarios de casas y edificios...... 150 100 75 50 Escribanos con registro............... 60 Exportadores de astas y huesos........ 10 Encuadernadores....................... 20 10 Empresas telefónicas.................. 50 F Ferreterías introductoras............. 400 300 150 Ferreterías por menor que no introdu- cen.................................... 100 75 Fábricas de ladrillos................. 100 75 50 25 id. id baldosas tejas y tejuelas. 50 30 10 Id. id carros y carruajes........ 100 75 50 Id. id licores................... 100 75 50 Id. id fideos.................... 50 Id. id hielo..................... 50 Id. id jabón y velas............. 20 10 Fotografías........................... 50 20 Fundiciones........................... 50 Fabricantes de sellos................. 10 Fábricas de camisas................... 50 30 Fondines.............................. 50 G Grabadores sobre metal o piedra....... 15 H Hoteles............................... 150 100 75 50 Herrerías............................. 40 30 20 10 Hojalaterías.......................... 30 20 10 Hornos de cal......................... 20 10 I Ingenieros en ejercicio............... 60 Imprentas............................. 25 Introductores de mercaderías de otras provincias que no tengan casas estable- cidas y que vendan o no por muestras... 500 Ingenios azucareros, por hectárea de caña cultivada......................... 3.5 2.8 2.4 2.2 1.1 Ingenios, por hectárea de caña que compren para elaborar.................. 2.40 1.75 J Joyerías.............................. 200 100 Jardines de recreo con vta. de licores 50 Joyeros ambulantes.................... 300 L Librerías............................. 50 40 30 Litografías........................... 20 Lomillerías........................... 20 10 M Médicos en ejercicio.................. 80 Molinos a vapor, por cada parada...... 50 Molinos de agua, por cada parada...... 40 30 20 Máquinas de pelar arroz............... 25 Máquinas de picar tabaco.............. 80 40 20 Mueblerías introductoras, con o sin taller................................. 100 50 Marmolerías........................... 50 Mercerías............................. 75 50 Mercaderes ambulantes que introducen.. 150 100 Id. Id. que no introd... 75 50 Martilleros sin casa de remate........ 40 Músico, organistas.................... 50 P Plantadores de caña azúcar, por hectá- reas................................... 1.10 Panaderías............................ 100 80 40 30 Pinturerías introductoras............. 50 40 Id. que no introducen......... 30 20 Peluquerías con perfumerías y negocio. 100 75 50 Peluquerías........................... 25 15 10 Platerías............................. 10 Pintores con taller................... 20 Parteras en ejercicio................. 40 Pirotécnicos.......................... 20 10 Profesores de música.................. 20 R Relojerías con platerías y joyería.... 150 100 80 Relojerías (talleres)................. 15 10 Reñideros de gallos en la ciudad...... 300 Id. Id. fuera de la ciudad. 100 S Sastrerías introductoras.............. 100 80 Id. que no introducen.......... 30 20 10 Sombrerías introductoras.............. 100 80 Id. que no introducen.......... 20 10 5 Salchicherías......................... 40 20 10 T Tiendas o almacenes introductores que venden por menor....................... 150 100 75 Tiendas que no introducen............. 60 40 20 Talabarterías con almacén............. 40 Id. sin id. .............. 20 10 Tonelerías............................ 50 30 10 Tapicerías con o sin colchonería...... 40 20 Talleres de construcción y reparación de máquinas............................ 80 60 Tintorerías........................... 10 V Vinerías.............................. 80 60 40 Z Zapaterías sin almacén................ 20 10 Art.4º.- Los abogados y procuradores pagarán las patentes en la forma siguiente: 1º Los abogados en cada escrito que firmaren acompañarán un timbre adherido de $ m/n 0.50, que inutilizarán con su firma. 2º Los procuradores usarán en igual forma de un timbre de 0.25 en cada escrito que presenten ante jueces letrados, si fueran firmados por abogados, y de 0.60 centavos en caso de no serlo. Art.5º.- Se considera mercader ambulante el que verifica venta de mercaderías llevándolas por las calles o casas particulares. Los que las conduzcan en carros o bestias, serán considerados como de primera clase. Art.6º.- Se consideran comprendidos en la primera catego- ría los ingenios azucareros que tengan trapiche de fierro, centrífugas, tachos al vacío y triple o doble efecto. En la segunda categoría, los mismos, sin triple o doble efecto; en la tercera,los que no tuvieran tacho al vacío; en la cuarta, los que tuvieran centrífugas, y en la quinta, los que sólo tengan trapiche de madera. Quedan comprendidas en la cuarta categoría las plantaciones de caña que sólo tengan trapiche de fierro y destilación. Art.7º.- Para el pago de la patente por la caña que los ingenios azucareros compren para elaborar, se computarán una hectárea por cada 50.000 kilos. Art.8º.- Los carruajes de alquiler se clasificarán en la siguiente forma: En la primera categoría, los coches fúne- bres de primera clase; en la segunda categoría, los carrua- jes de alquiler y los coches fúnebres de segunda clase; en la tercera categoría, los carruajes de cuatro ruedas de uso particular, las jardineras de cuatro ruedas ocupadas en el reparto de artículos de comercio, los carros fúnebres de tercera clase y los de párvulos; en cuarta categoría los ca- rruajes de dos ruedas de uso particular, y las jardineras de dos ruedas ocupadas en el reparto de artículos de comercio; en la quinta categoría, los carros de dos ruedas con llantas y los de dos y cuatro ruedas sin llantas y los llamados de abasto. Quedan exceptuados los carros de los ingenios azucareros o establecimientos rurales empleados en su propio uso. Art.9º Quedan comprendidas en la primera categoría, las curtiembres que elaboren de 10.000 piezas para arriba; en la segunda, las que elaboren de 6 a 10.000; en la tercera, las que elaboren de 3 a 6.000, y en la cuarta, las que elaboren hasta 3.000 piezas. Art.10.- Las fábricas de ladrillos que quemen de 500.000 piezas arriba, quedan comprendidas en la primera categoría, en la segunda las que quemen desde 300 a 500.000, en la tercera, las que quemen de 100 a 300.000, y en la cuarta, las que quemen hasta 100.000. Art.11.- Toda industria, arte o profesión, oficio o nego- cio no determinado en la presente ley, pagará patente según la analogía que tenga con los que designa el artículo 3º. Art.12.- La patente se fijará en el punto más visible del establecimiento, casa, oficina o despacho. Todos los que e- jerzan su negocio, industria o profesión, sin tener una ofi- cina o local fijo, deberán llevar consigo la patente para manifestarla siempre que sean requeridos por algún agente del fisco. Art.13.- Las patentes se pagarán en todo el mes de Febre- ro, con excepción de la que corresponda a los ingenios por la caña que compren para elaborar, la que se pagará en todo el mes de Noviembre. El pago se hará en la respectiva ofi- cina de recaudación. Art.14.- Los que empiecen a ejercer un ramo de comercio, profesión o industria sujeto al pago de patente, después de vencido el primer trimestre, pagarán la que les corresponde por los tres últimos. Los que empiecen después de vencido el segundo trimestre, pagarán por el segundo semestre, y si empezaren el último trimestre, pagarán por todo él, aunque se hubiesen estable- cido en los últimos días, siendo obligación de los que estu- vieren comprendidos en las disposiciones de este artículo dar cuenta a la Receptoría respectiva. Art.15.- Si una persona tiene uno o dos establecimientos o casas, sean de un mismo giro o diferentes, pagará la pa- tente por cada uno de ellos. Art.16.- El que en un solo edificio tenga dos o más al- macenes o tiendas separados, con puerta abierta por la venta al público, aunque se comunique por el interior del edifi- cio, está sujeto al pago de las patentes correspondientes a cada uno de sus negocios, según su respectiva clasificación, como si los almacenes o tiendas estuvieren establecidos en distintos edificios. Art.17.- El comerciante patentado por su establecimiento principal, no será obligado al pago de nueva cuota por los depósitos en que conserve los granos, caldos, géneros y fru- tos o efectos de su comercio, siempre que estén cerrados para el expendio público. Art.18.- El fabricante que haya pagado patente por el es- tablecimiento principal donde se expenden sus productos, no estará obligado a pagar otra por la venta que de ellos veri- ficara en local separado. Si los vende al pormenor, satisfará la nueva cuota que corresponde a su clase. Art.19.- Si en un mismo establecimiento, casa u oficina se ejercen dos o más ramos, se pagará íntegra la patente ma- yor y una cuarta parte de la que corresponda, por cada una de los otros; con excepción de la compra y venta de frutos y cereales, que se considerará en cualquier caso como un ramo independiente. Se entiende que ejercen dos o más ramos de comercio, in- dustria o profesión cuando están clasificados en distintas categorías. Art.20.- Servirá la misma patente para trasladarse de un punto a otro, debiendo darse conocimiento al Receptor res- pectivo, quien hará la correspondiente anotación en la misma patente. Art.21.- Las patentes son personales, y sólo podrán tran- sferirse al comprador del negocio y al sucesor legítimo del dueño, en caso de muerte. En caso de transferencia del negocio, el último adquiren- te será responsable del pago de la patente y de la multa en los casos en que haya lugar. Art.22.- Los que habiendo sacado patente para un negocio cambiasen de giro en el curso del año, deberán avisarlo al Receptor respectivo, y pagar la diferencia si la hubiese. Art.23.- Sea por cambio, suspensión de giro o por cual- quier otra causa, no podrá reclamarse devolución del valor de la patente. II De las matrículas Art.24.- En todo el mes de Noviembre los Receptores y Subreceptores, procederán a formar la matrícula, de todos y cada uno de los establecimientos, oficinas, talleres, profe- siones, oficios y cuanto por la presente ley esté sujeto a la contribución de patentes. Art.25.- La matrícula contendrá: 1º El nombre y domicilio de cada contribuyente. 2º El comercio, industria, arte o profesión que ejerza. 3º La categoría o clase en que deba considerarse. 4º El valor de la patente que le corresponde. Art.26.- El registro de la matrícula, llevará tantas co- lumnas, cuantas clasificaciones hubiese que hacer, dejando una en blanco para anotar las resoluciones en caso de re- clamación. Art.27.- Los receptores darán a cada contribuyente, hasta el 30 de Noviembre, a más tardar, una boleta en que consten todas las circunstancias de la clasificación. Esta boleta servirá para sacar la patente. El contribuyente que no la hubiere recibido, está obligado a avisarlo al Receptor respectivo, en todo el mes de Noviem- bre, bajo la pena de un 25 por ciento sobre el valor de la patente que le corresponda. Art.28.- Terminadas las matrículas por los Receptores y Subreceptores, remitirán una copia de ellas al Ministerio de Hacienda, las que después de examinadas las pasará a la Con- taduría para los efectos consiguientes, dejando nota de su resumen por Departamento y Sección. Art.29.- Los plantadores de caña que la vendan a los in- genios azucareros, deberán en todo el mes de Octubre dar a- viso por escrito a la Receptoría respectiva del número de kilogramos que hubieran entregado en cada ingenio. Esta obligación es extensiva a los ingenios que la compren para elaborar. Art.30.- Las boletas de que habla el artículo 27, corres- pondientes a la caña, a que se refiere el artículo anterior, se expedirán por los Receptores de rentas hasta el 10 de No- viembre, debiendo remitirse inmediatamente al Ministerio de Hacienda las copias que establece el artículo 28. Art.31.- Ocurrirán a las Receptorías respectivas a fin de que se les inscriba en la matrícula y se les fije la patente que les corresponda: 1º Los que establezcan giros, negocios, industrias o profe- sión, después de cerrada la matrícula. 2º Los que trasladen su negocio a otro punto o cambien o modifiquen su giro, y debieran pagar mayor patente. 3º Los que por cualquier causa, tuvieran que tomar nueva patente o pagar alguna diferencia. Art.32.- En todos estos casos los Receptores darán aviso de las nuevas patentes al Ministerio de Hacienda, para que, hechas las anotaciones correspondientes, las manden extender por la Contaduría. Art.33.- En vista de las matrículas, la Contaduría ex- tenderá las patentes y las remitirá a los Receptores y Sub- receptores en todo el mes de Diciembre, haciéndoles el co- rrespondiente cargo. III De las reclamaciones Art.34.- Los industriales y comerciantes que no estuvie- ren conformes con la patente que se les hubiere impuesto por las Receptorías, podrán hacer su gestión o reclamo en el término perentorio de un mes, contado desde la fecha de la expedición de la boleta, ante un jurado compuesto de tres miembros, que funcionará en la ciudad, y que, con la expo- sición y prueba presentada por el reclamante, informe de la comisión y otros datos informativos que consideren conve- nientes, pronunciará su fallo definitivo y sin más recurso de apelación. si la reclamación fuera infundada y a juicio del Jury correspondiese una clasificación mayor al negocio, profesión o industria que la hecha por el Receptor, la im- pondrá al reclamante. Art.35.- Todo el que presentare una reclamación injusta, pagará una multa de un diez por ciento sobre el valor recla- mado. Art.36.- El jurado se formará del Jefe de la Oficina de Estadística, en calidad de Presidente, y de dos vocales nombrados, uno por el Poder Ejecutivo y el otro por insacu- lación hecha por el Superior Tribunal de Justicia, de una lista formada por el mismo, previo informe de la Contaduría de los diez mayores contribuyentes. Al hacer el nombramiento de los dos vocales titulares, se hará también por las mismas autoridades y en igual forma el de los suplentes. Art.37.- El cargo de Jurado es gratuito y también obliga torio, a menos de justa causa de excusación, que se expondrá ante el Poder Ejecutivo, que resolverá sin más trámite. Art.38.- Si el Poder Ejecutivo aceptase la excusación de uno o más miembros del Jurado, estos serán reemplazados por los suplentes, observándose el origen del nombramiento. Art.39.- En caso de impedimento del Presidente del Ju- rado, deberá ser reemplazado por el vocal de más edad y este por el suplente respectivo. Art.40.- La reclamación ante el Jurado no suspenderá el pago del impuesto. Art.41.- Los reclamos se presentarán al Presidente del Jury, y este convocará al Jurado, dentro de los cinco días siguientes de la solicitud, para someterlos a su delibera- ción. Art.42.- El reclamo debe hacerse por el contribuyente, a- compañado de una declaración por escrito, en la cual conste la patente que, a su juicio, le corresponde pagar. La decisión del Jurado será anotada en los mismos regis- tros, a cuyo efecto se hará conocer del Receptor respectivo, no pudiendo ser menor la patente señalada que la declarada por el contribuyente. IV De las visitas de inspección Art.43.- El Poder Ejecutivo nombrará, cuando crea conve- niente, comisionados para inspeccionar las casas que deben ser patentadas, al objeto de verificar si lo han sido con- forme a la ley. Art.44.- Los comisionados tendrán como emolumento, la mi- tad de las multas que se saquen por infracción a la ley. Art.45.- Estos comisionados deberán pasar directamente al Ministerio de Hacienda, una lista o razón de las personas que hubieren incurrido en multa, con expresión de la causa y del importe de ellas. Estas listas serán pasadas a los Re- ceptores para que hagan efectivo el pago. V De las multas y su percepción Art.46.- Los que no sacaren la patente correspondiente en el término fijado en esta ley, pagarán una multa equivalente a otro tanto del valor de la patente que corresponda. Art.47.- Los que hubiesen tomado patente inferior a la que les correspondía según la boleta y aunque igual a esta, siempre que hubiera habido ocultación o fraude por su parte, pagarán el déficit doblado. Art.48.- Los que en el aviso a que se refiere el artículo 29 ocultaren la verdadera cantidad de caña vendida, o com- prada, pagarán una multa igual al duplo de la patente co- rrespondiente. Art.49.- Los que cambiasen o ensanchasen su giro, sin dar el correspondiente aviso, dentro del término de 15 días, pagarán el duplo de la diferencia entre la patente ya sacada y la que deben sacar, en virtud del cambio verificado. Igual pena sufrirán, por idéntica omisión, los sucesores y compra- dores de un negocio. Art.50.- Los que prestaran su nombre para la introducción de mercaderías con objeto de eludir el pago de la patente, incurrirán en una multa igual al duplo de la patente corres- pondiente. Art.51.- Los dueños de hoteles, o casas de huéspedes que no den aviso al Subreceptor o Receptor respectivo en las veinticuatro horas de la llegada de cualquier persona que venga con mercaderías o con muestras a ofrecerlas en venta en la Provincia, incurrirán en una multa igual al valor de la patente que corresponda. Art.52.- Los que tuvieren patente falsa o expedida a nom- bre de otra persona, salvo si fuesen compradores o sucesores del negocio, serán condenados a pagar una multa igual al du- plo de la patente que debieran sacar. Art.53.- Los acopiadores de frutos del país o los intro- ductores de mercaderías, que sin haber sacado la patente co- rrespondiente hiciesen esta operación a nombre de otra casa que estuviese patentada, pagarán el triple de la patente que les corresponda. La casa a cuyo nombre se haga el fraude, si fuese cómplice, tendrá igual pena a la establecida a la persona defraudado- ra. Art.54.- En los casos que no pudiesen hacerse las avalua- ciones y reclamaciones a que esta ley se refiere, en los términos por ella fijados, el Poder Ejecutivo queda autori- zado para prorrogarlos, dejando subsistente la misma pro- porción en los plazos. Art.55.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de las H.H. Cámaras Legisla- tivas de la Provincia de Tucumán, a catorce días del mes de Diciembre de mil ochocientos ochenta y siete.-
FIJA LEY DE PATENTES PARA EL AÑO 1888.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 12- PAGINA 527.-