• Detalle de Ley

    Ley N°: 560
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 14/12/1887
    Promulgada: 15/12/1887
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.-  Todo individuo que ejerza en la  Provincia
    un ramo de comercio, arte, industria o profesión, está suje-
    to al impuesto de patentes.
    
       Art.2º.- La  patente sólo  servirá por un  año, y su  uso
    terminará el 31 de Diciembre, cualquiera que sea la época en
    que hubiera sido tomada.
    
       Art.3º.- Las  patentes se pagarán de conformidad a la ta-
    rifa siguiente.
    
                      CLASES                 1º  2º  3º  4º  5º
                                  A
     Almacenes introductores de mercaderías
    generales que expendan comestibles, be-
    bidas alcohólicas y fermentadas........ 500 400 300 200 100
     Id. por menor de mercaderías generales
    que expendan, además, comestibles, bebi-
    das alcohólicas y fermentadas.......... 150 100  75  50
     Id. por menor de comestibles..........  60  50  40  30
     Id. especiales de pieles curtidas del
    país...................................  60  50  40  
     Id. introductores de calzado.......... 300 200 100
     Id de calzado del país sin zapatería..  25  20
     Agentes de sastrerías de extraña pro-
    vincia que vengan a tomar medidas para
    confección de ropas.................... 250
     Id. de seguros con carácter de tran-
    seúntes...............................  100
     Alfarerías...........................   20  10
     Agrimensores.........................   60
     Armerías.............................   40  25  10
     Agencias de seguros..................  100
     Aserraderos a vapor o hidráulicos....  100  80  50
     Id. a mano...........................   10
                      B
     Bancos de descuento u otro carácter   2000
     Boticas, con o sin droguería.......... 200 150 100
     Id. en la campaña.....................  80  60  40
     Bazares que introducen................ 150 100
     Id. que no introducen.................  80  60
     Boliches con venta de licor al menudeo  50
     Id. sin venta de licor................  20  10   5
     Billares, cada mesa...................  60
     Id. en la campaña.....................  30  25
                      C
     Casas introductores de mercaderías ge-
    nerales al por mayor................... 400 300
     Carpinterías..........................  50  40  20  10
     Casas de huéspedes....................  40  30  20
     Casas de modas con confecciones extran-
    jeras..................................  75  50
     Casas de cambio y corredores..........  50  25
     Casas de baños........................  10
     Corredores de frutos, sin depósito....  50  30
     Corralones o casas p/acopio de cal,etc  40  20  10
     Circos de equitación o pruebas........  50
     Caballerizas..........................  30  20
     Colchonerías..........................  25  20
     Casas de comisiones y consignaciones
    generales.............................. 200 150 100
     Casas que introducen máquinas en gene-
    ral.................................... 100
     Casas de préstamos sobre prendas...... 300 200
     Curtiembres........................... 300 200 150  75
     Cigarrerías........................... 150 100  50
     Casas de acopio de leña, carbón y made-
    ras....................................  50  20
     Casas de cereales, harinas, etc.......  75  50
     Confiterías...........................  50  40  20  10
     Cafés con restaurant.................. 150 100
     Cafés sin restaurant..................  50 
     Casa de remate........................  50
     Casas que introducen ropa hecha.......  75  50
     Circos o canchas de carreras..........  50
     Compradores de frutos con depósito.... 150 100
          Id.    de frutos sin depósito....  50  20  10
     Consignatarios de frutos del país..... 100  75
     Consignatarios de ganado para el abas-
    to público en la Capital............... 100
     Compradores del mismo para revenderlo. 100
     Canteras de piedra laja...............  10
     Carruajes de alquiler.................  50  20  15  12  10
     Contadores públicos...................  30
     Canchas de bochas y otros juegos permi-
    tidos..................................  25
                      D                     
     Dentistas.............................  50
     Doradores sobre metal.................  20
     Destiladores..........................  20
                      E
     Empresarios de casas y edificios...... 150 100  75  50
     Escribanos con registro...............  60
     Exportadores de astas y huesos........  10
     Encuadernadores.......................  20  10
     Empresas telefónicas..................  50
                      F
     Ferreterías introductoras............. 400 300 150
     Ferreterías por menor que no introdu-
    cen.................................... 100  75
     Fábricas de ladrillos................. 100  75  50  25
         id.  id baldosas tejas y tejuelas.  50  30  10
         Id.  id carros y carruajes........ 100  75  50
         Id.  id licores................... 100  75  50
         Id.  id fideos....................  50  
         Id.  id hielo.....................  50
         Id.  id jabón y velas.............  20  10
     Fotografías...........................  50  20
     Fundiciones...........................  50
     Fabricantes de sellos.................  10
     Fábricas de camisas...................  50  30
     Fondines..............................  50
                      G
     Grabadores sobre metal o piedra.......  15
                      H
     Hoteles............................... 150 100  75  50
     Herrerías.............................  40  30  20  10
     Hojalaterías..........................  30  20  10
     Hornos de cal.........................  20  10
                      I
     Ingenieros en ejercicio...............  60
     Imprentas.............................  25
     Introductores de mercaderías de otras
    provincias que no tengan casas estable-
    cidas y que vendan o no por muestras... 500
     Ingenios azucareros, por hectárea de
    caña cultivada......................... 3.5 2.8 2.4 2.2 1.1
     Ingenios, por hectárea de caña que
    compren para elaborar.................. 2.40 1.75
                      J
     Joyerías.............................. 200 100
     Jardines de recreo con vta. de licores  50
     Joyeros ambulantes.................... 300
                      L
     Librerías.............................  50  40  30
     Litografías...........................  20
     Lomillerías...........................  20  10
                      M
     Médicos en ejercicio..................  80
     Molinos a vapor, por cada parada......  50
     Molinos de agua, por cada parada......  40  30  20
     Máquinas de pelar arroz...............  25
     Máquinas de picar tabaco..............  80  40  20
     Mueblerías introductoras, con o sin
    taller................................. 100  50
     Marmolerías...........................  50
     Mercerías.............................  75  50
     Mercaderes ambulantes que introducen.. 150 100
         Id.        Id.    que no introd...  75  50
     Martilleros sin casa de remate........  40
     Músico, organistas....................  50
                      P
     Plantadores de caña azúcar, por hectá-
    reas................................... 1.10
     Panaderías............................ 100  80  40  30
     Pinturerías introductoras.............  50  40
          Id.    que no introducen.........  30  20
     Peluquerías con perfumerías y negocio. 100  75  50
     Peluquerías...........................  25  15  10
     Platerías.............................  10
     Pintores con taller...................  20
     Parteras en ejercicio.................  40
     Pirotécnicos..........................  20  10
     Profesores de música..................  20
                      R
     Relojerías con platerías y joyería.... 150 100  80
     Relojerías (talleres).................  15  10
     Reñideros de gallos en la ciudad...... 300
        Id.         Id. fuera de la ciudad. 100
                      S
     Sastrerías introductoras.............. 100  80
        Id.     que no introducen..........  30  20  10
     Sombrerías introductoras.............. 100  80
        Id.     que no introducen..........  20  10   5
     Salchicherías.........................  40  20  10
                      T
     Tiendas o almacenes introductores que  
    venden por menor....................... 150 100  75
     Tiendas que no introducen.............  60  40  20
     Talabarterías con almacén.............  40
           Id.     sin   id. ..............  20  10
     Tonelerías............................  50  30  10
     Tapicerías con o sin colchonería......  40  20
     Talleres de construcción y reparación
    de máquinas............................  80  60
     Tintorerías...........................  10
                      V
     Vinerías..............................  80  60  40
                      Z
     Zapaterías sin almacén................  20  10
    
       Art.4º.- Los abogados y procuradores pagarán las patentes
    en la  forma siguiente:  1º Los abogados en cada escrito que
    firmaren acompañarán  un timbre adherido de $ m/n 0.50,  que
    inutilizarán con su firma.
    2º Los  procuradores  usarán  en igual forma de un timbre de
    0.25 en  cada escrito que presenten ante jueces letrados, si
    fueran firmados  por abogados, y de 0.60 centavos en caso de
    no serlo.
    
       Art.5º.- Se  considera mercader ambulante el que verifica
    venta de  mercaderías  llevándolas  por  las  calles o casas
    particulares. Los  que  las  conduzcan  en carros o bestias,
    serán considerados como de primera clase.
    
       Art.6º.- Se consideran comprendidos en la primera catego-
    ría los  ingenios  azucareros que tengan trapiche de fierro,
    centrífugas, tachos  al vacío y triple o doble efecto. En la
    segunda categoría, los mismos, sin triple o doble efecto; en
    la tercera,los que no tuvieran tacho al vacío; en la cuarta,
    los que  tuvieran  centrífugas, y en la quinta, los que sólo
    tengan trapiche de madera.
    Quedan comprendidas  en la cuarta categoría las plantaciones
    de caña que sólo tengan trapiche de fierro y destilación.
    
       Art.7º.- Para  el  pago de la patente por la caña que los
    ingenios azucareros compren para elaborar, se computarán una
    hectárea por cada 50.000 kilos.
    
       Art.8º.- Los  carruajes de alquiler se clasificarán en la
    siguiente forma:  En  la primera categoría, los coches fúne-
    bres de  primera clase; en la segunda categoría, los carrua-
    jes de  alquiler  y los coches fúnebres de segunda clase; en
    la tercera  categoría, los carruajes de cuatro ruedas de uso
    particular, las  jardineras  de cuatro ruedas ocupadas en el
    reparto de  artículos  de  comercio, los  carros fúnebres de
    tercera clase y los de párvulos; en cuarta categoría los ca-
    rruajes de dos ruedas de uso particular, y las jardineras de
    dos ruedas  ocupadas en el reparto de artículos de comercio;
    en la quinta categoría, los carros de dos ruedas con llantas
    y los  de  dos y cuatro ruedas sin llantas y los llamados de
    abasto.
       Quedan exceptuados  los carros de los ingenios azucareros
    o establecimientos rurales empleados en su propio uso.
    
       Art.9º Quedan  comprendidas  en la primera categoría, las
    curtiembres que elaboren de 10.000 piezas para arriba; en la
    segunda, las  que elaboren de 6 a 10.000; en la tercera, las
    que elaboren  de 3 a 6.000, y en la cuarta, las que elaboren
    hasta 3.000 piezas.
    
       Art.10.- Las  fábricas de ladrillos que quemen de 500.000
    piezas arriba,  quedan comprendidas en la primera categoría,
    en la  segunda  las  que  quemen  desde 300 a 500.000, en la
    tercera, las  que  quemen  de 100 a 300.000, y en la cuarta,
    las que quemen hasta 100.000.
    
       Art.11.- Toda industria, arte o profesión, oficio o nego-
    cio no  determinado en la presente ley, pagará patente según
    la analogía que tenga con los que designa el artículo 3º.
    
       Art.12.- La patente se fijará en el punto más visible del
    establecimiento, casa,  oficina o despacho. Todos los que e-
    jerzan su negocio, industria o profesión, sin tener una ofi-
    cina o  local  fijo,  deberán llevar consigo la patente para
    manifestarla siempre  que  sean  requeridos por algún agente
    del fisco.
    
       Art.13.- Las patentes se pagarán en todo el mes de Febre-
    ro, con  excepción  de la que corresponda a los ingenios por
    la caña  que compren para elaborar, la que se pagará en todo
    el mes  de  Noviembre. El pago se hará en la respectiva ofi-
    cina de recaudación.
    
       Art.14.- Los  que empiecen a ejercer un ramo de comercio,
    profesión o  industria sujeto al pago de patente, después de
    vencido el  primer trimestre, pagarán la que les corresponde
    por los tres últimos.
    Los que  empiecen  después  de vencido el segundo trimestre,
    pagarán por el  segundo  semestre, y si empezaren el  último
    trimestre, pagarán por todo  él, aunque se hubiesen estable-
    cido en los últimos días, siendo obligación de los que estu-
    vieren comprendidos  en  las  disposiciones de este artículo
    dar cuenta a la Receptoría respectiva.
    
       Art.15.- Si  una persona tiene uno o dos establecimientos
    o casas,  sean  de un mismo giro o diferentes, pagará la pa-
    tente por cada uno de ellos.
    
       Art.16.- El  que  en un solo edificio tenga dos o más al-
    macenes o tiendas separados, con puerta abierta por la venta
    al público,  aunque se comunique por el interior del  edifi-
    cio, está  sujeto al pago de las patentes correspondientes a
    cada uno de sus negocios, según su respectiva clasificación,
    como si  los  almacenes o tiendas estuvieren establecidos en
    distintos edificios.
    
       Art.17.- El  comerciante patentado por su establecimiento
    principal, no  será  obligado al pago de nueva cuota por los
    depósitos en que conserve los granos, caldos, géneros y fru-
    tos o  efectos  de  su  comercio, siempre que estén cerrados
    para el expendio público.
    
       Art.18.- El fabricante que haya pagado patente por el es-
    tablecimiento principal  donde se expenden sus productos, no
    estará obligado a pagar otra por la venta que de ellos veri-
    ficara en local separado.
       Si los  vende  al  pormenor, satisfará la nueva cuota que
    corresponde a su clase.
    
       Art.19.- Si  en  un mismo establecimiento, casa u oficina
    se ejercen dos o más ramos, se pagará íntegra la patente ma-
    yor y  una  cuarta parte de la que corresponda, por cada una
    de los otros; con excepción de la compra y venta de frutos y
    cereales, que  se considerará en cualquier caso como un ramo
    independiente.
       Se entiende  que ejercen dos o más ramos de comercio, in-
    dustria o  profesión  cuando están clasificados en distintas
    categorías.
    
       Art.20.- Servirá  la misma patente para trasladarse de un
    punto a  otro,  debiendo darse conocimiento al Receptor res-
    pectivo, quien hará la correspondiente anotación en la misma
    patente.
    
       Art.21.- Las patentes son personales, y sólo podrán tran-
    sferirse al  comprador del negocio y al sucesor legítimo del
    dueño, en caso de muerte.
       En caso de transferencia del negocio, el último adquiren-
    te será  responsable del pago de la patente y de la multa en
    los casos en que haya lugar.
    
       Art.22.- Los  que habiendo sacado patente para un negocio
    cambiasen de  giro  en el curso del año, deberán avisarlo al
    Receptor respectivo, y pagar la diferencia si la hubiese.
    
       Art.23.- Sea  por  cambio, suspensión de giro o por cual-
    quier otra  causa, no podrá reclamarse devolución del  valor
    de la patente.
    
                                 II
                         De las matrículas
    
       Art.24.- En  todo  el  mes de Noviembre los  Receptores y
    Subreceptores, procederán  a formar la matrícula, de todos y
    cada uno de los establecimientos, oficinas, talleres, profe-
    siones, oficios  y  cuanto por la presente ley esté sujeto a
    la contribución de patentes.
    
       Art.25.- La matrícula contendrá:
    
    1º El nombre y domicilio de cada contribuyente.
    2º El comercio, industria, arte o profesión que ejerza.
    3º La categoría o clase en que deba considerarse.
    4º El valor de la patente que le corresponde.
    
       Art.26.- El  registro de la matrícula, llevará tantas co-
    lumnas, cuantas  clasificaciones  hubiese que hacer, dejando
    una en  blanco  para  anotar las resoluciones en caso de re-
    clamación.
    
       Art.27.- Los receptores darán a cada contribuyente, hasta
    el 30 de Noviembre, a  más tardar, una boleta en que consten
    todas las  circunstancias  de la clasificación. Esta  boleta
    servirá para sacar la patente.
    El contribuyente que no la hubiere recibido, está obligado a
    avisarlo al  Receptor  respectivo, en todo el mes de Noviem-
    bre, bajo  la  pena de un 25 por ciento sobre el valor de la
    patente que le corresponda.
    
       Art.28.- Terminadas  las  matrículas por los Receptores y
    Subreceptores, remitirán una copia de ellas al Ministerio de
    Hacienda, las que después de examinadas las pasará a la Con-
    taduría para  los efectos consiguientes, dejando nota de  su
    resumen por Departamento y Sección.
    
       Art.29.- Los  plantadores de caña que la vendan a los in-
    genios azucareros,  deberán en todo el mes de Octubre dar a-
    viso por  escrito  a la Receptoría respectiva del  número de
    kilogramos que hubieran entregado en cada ingenio.
    Esta obligación  es  extensiva a los ingenios que la compren
    para elaborar.
    
       Art.30.- Las boletas de que habla el artículo 27, corres-
    pondientes a la caña, a que se refiere el artículo anterior,
    se expedirán por los Receptores de rentas hasta el 10 de No-
    viembre, debiendo  remitirse inmediatamente al Ministerio de
    Hacienda las copias que establece el artículo 28.
    
       Art.31.- Ocurrirán a las Receptorías respectivas a fin de
    que se les inscriba en la matrícula y se les fije la patente
    que les corresponda:
    
    1º Los  que establezcan giros, negocios, industrias o profe-
    sión, después de cerrada la matrícula.
    2º Los  que    trasladen su negocio a otro punto o cambien o
    modifiquen su giro, y debieran pagar mayor patente.
    3º Los  que  por  cualquier  causa, tuvieran que tomar nueva
    patente o pagar alguna diferencia.
    
       Art.32.- En  todos estos casos los Receptores darán aviso
    de las  nuevas patentes al Ministerio de Hacienda, para que,
    hechas las anotaciones correspondientes, las manden extender
    por la Contaduría.
    
       Art.33.- En  vista  de  las matrículas, la Contaduría ex-
    tenderá las patentes y las  remitirá a los Receptores y Sub-
    receptores en  todo  el mes de Diciembre, haciéndoles el co-
    rrespondiente cargo.
    
                                 III
                         De las reclamaciones
    
       Art.34.- Los  industriales y comerciantes que no estuvie-
    ren conformes con la patente que se les hubiere impuesto por
    las Receptorías,  podrán hacer  su gestión o  reclamo en  el
    término perentorio  de  un mes, contado desde la fecha de la
    expedición de  la  boleta, ante un jurado  compuesto de tres
    miembros, que  funcionará  en la ciudad, y que, con la expo-
    sición y  prueba presentada por el reclamante, informe de la
    comisión y  otros  datos informativos que consideren  conve-
    nientes, pronunciará  su  fallo definitivo y sin más recurso
    de apelación.  si  la reclamación fuera infundada y a juicio
    del Jury  correspondiese una clasificación mayor al negocio,
    profesión o  industria  que la hecha por el Receptor, la im-
    pondrá al reclamante.
    
       Art.35.- Todo  el que presentare una reclamación injusta,
    pagará una multa de un diez por ciento sobre el valor recla-
    mado.
    
       Art.36.- El  jurado  se formará del Jefe de la Oficina de
    Estadística, en  calidad  de  Presidente,  y de dos  vocales
    nombrados, uno  por el Poder Ejecutivo y el otro por insacu-
    lación hecha  por  el Superior Tribunal de  Justicia, de una
    lista formada  por el mismo, previo informe de la Contaduría
    de los diez mayores contribuyentes.
       Al hacer el nombramiento de los dos vocales titulares, se
    hará también  por las mismas autoridades y en igual forma el
    de los suplentes.
    
       Art.37.- El  cargo de Jurado es gratuito y también obliga
    torio, a menos de justa causa de excusación, que se expondrá
    ante el Poder Ejecutivo, que resolverá sin más trámite.
    
       Art.38.- Si  el Poder Ejecutivo aceptase la excusación de
    uno o  más miembros del Jurado, estos serán reemplazados por
    los suplentes, observándose el origen del nombramiento.
    
       Art.39.- En  caso  de impedimento del Presidente  del Ju-
    rado, deberá ser reemplazado por el vocal de más edad y este
    por el suplente respectivo.
    
       Art.40.- La  reclamación  ante el Jurado no suspenderá el
    pago del impuesto.
    
       Art.41.- Los  reclamos  se presentarán al Presidente  del
    Jury, y  este  convocará al Jurado, dentro de los cinco días
    siguientes de  la  solicitud, para someterlos a su delibera-
    ción.
    
       Art.42.- El reclamo debe hacerse por el contribuyente, a-
    compañado de  una declaración por escrito, en la cual conste
    la patente que, a su juicio, le corresponde pagar.
       La  decisión del Jurado será anotada en los mismos regis-
    tros, a cuyo efecto se hará conocer del Receptor respectivo,
    no pudiendo ser menor la patente señalada  que la  declarada
    por el contribuyente.
    
                                 IV
                      De las  visitas de inspección
    
       Art.43.- El  Poder Ejecutivo nombrará, cuando crea conve-
    niente, comisionados  para  inspeccionar las casas que deben
    ser patentadas, al  objeto de verificar  si lo han sido con-
    forme a la ley.
    
       Art.44.- Los comisionados tendrán como emolumento, la mi-
    tad de las multas que se saquen por infracción a la ley.
    
       Art.45.- Estos comisionados deberán pasar directamente al
    Ministerio de  Hacienda,  una lista o razón de las  personas
    que hubieren incurrido en multa, con expresión de la causa y
    del importe  de  ellas. Estas listas serán pasadas a los Re-
    ceptores para que hagan efectivo el pago.
    
                                  V
                      De las multas y su percepción
    
       Art.46.- Los que no sacaren la patente correspondiente en
    el término fijado en esta ley, pagarán una multa equivalente
    a otro tanto del valor de la patente que corresponda.
    
       Art.47.- Los  que  hubiesen  tomado patente inferior a la
    que les  correspondía según la boleta y aunque igual a esta,
    siempre que hubiera habido ocultación o fraude por su parte,
    pagarán el déficit doblado.
    
       Art.48.- Los que en el aviso a que se refiere el artículo
    29 ocultaren  la  verdadera cantidad de caña vendida, o com-
    prada, pagarán  una multa igual al duplo  de la patente  co-
    rrespondiente.
    
       Art.49.- Los que cambiasen o ensanchasen su giro, sin dar
    el correspondiente  aviso,  dentro  del término de 15  días,
    pagarán el duplo de la diferencia entre la patente ya sacada
    y la que deben sacar, en virtud del cambio verificado. Igual
    pena sufrirán, por idéntica omisión, los sucesores y compra-
    dores de un negocio.
    
       Art.50.- Los que prestaran su nombre para la introducción
    de mercaderías con  objeto de eludir el  pago de la patente,
    incurrirán en una multa igual al duplo de la patente corres-
    pondiente.
    
       Art.51.- Los  dueños de hoteles, o casas de huéspedes que
    no den  aviso al  Subreceptor  o Receptor  respectivo en las
    veinticuatro horas  de  la  llegada de cualquier persona que
    venga con  mercaderías  o con muestras a ofrecerlas en venta
    en la  Provincia,  incurrirán en una multa igual al valor de
    la patente que corresponda.
    
       Art.52.- Los que tuvieren patente falsa o expedida a nom-
    bre de otra persona, salvo si fuesen compradores o sucesores
    del negocio, serán condenados a pagar una multa igual al du-
    plo de la patente que debieran sacar.
    
       Art.53.- Los  acopiadores de frutos del país o los intro-
    ductores de mercaderías, que sin haber sacado la patente co-
    rrespondiente hiciesen  esta operación a nombre de otra casa
    que estuviese patentada, pagarán el triple de la patente que
    les corresponda.
    La casa  a cuyo nombre se haga el fraude, si fuese cómplice,
    tendrá igual  pena a la establecida a la persona defraudado-
    ra.
    
       Art.54.- En los casos que no pudiesen hacerse las avalua-
    ciones y  reclamaciones  a  que esta ley se refiere, en  los
    términos por  ella fijados, el Poder Ejecutivo queda autori-
    zado para  prorrogarlos,  dejando subsistente la misma  pro-
    porción en los plazos.
    
       Art.55.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de las H.H. Cámaras Legisla-
    tivas de la Provincia de  Tucumán, a catorce días del mes de
    Diciembre de mil ochocientos ochenta y siete.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    FIJA LEY DE PATENTES PARA EL AÑO 1888.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 12- PAGINA 527.-