• Detalle de Ley

    Ley N°: 5615
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO - PUBLICO MUNICIPAL Y COMUNAL
    Sancionada: 24/05/1984
    Promulgada: 11/06/1984
    Publicada: 21/06/1984
    Boletin Of. N°: 20779

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la  Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Se establece  un régimen  de regularización
    para el  ingreso de  las deudas no prescriptas  que tuvieren
    los contribuyentes con las Comunas  Rurales de la Provincia,
    cuyos vencimientos  se hubieran operado  hasta el  30 de di-
    ciembre de 1983, inclusive.
    
       Art. 2º.- El  presente  régimen comprende  los siguientes
    tributos:
             a) Contribuciones que incidan sobre los inmuebles.
             b) Contribuciones  que incidan  sobre la  actividad
                comercial, industrial y/o de servicio.
             c) Contribuciones que incidan sobre la construcción
                de obras privadas.
             d) Contribuciones que incidan sobre derechos de ce-
                menterios.
             e) Contribuciones que incidan  sobre extracción  de
                áridos.
    
       Art. 3º.- Los contribuyentes que se acojan a la  presente
    ley abonarán solamente el capital de origen  adeudado más un
    interés del 12% mensual el que se aplicará desde la fecha de
    vencimiento hasta  la fecha de  acogimiento, siendo eximidos
    de pagar actualización, recargos y multas adeudados.
    
       Art. 4º.- En el caso de la construcción de obras privadas
    no declaradas, ni autorizadas, será necesario para la inclu-
    sión en  el presente  régimen, la presentación de plano con-
    forme a obras con valores aprobados por el Consejo Profesio-
    nal de Ingenieria, Arquitectura y Agrimensura, el que se to-
    mará para el cálculo de las contribuciones correspondientes.
    El monto de la deuda por esta contribución será el  neto de-
    terminado de acuerdo a la documentación presentada.
    
       Art. 5º.- Para el caso de extracción de áridos el crédito
    tributario será el  determinado  por la  presentación de una
    declaración jurada. Tomando como base, para la determinación
    del mismo la fecha en que  se realizó la  extracción más los
    intereses, conforme lo  determina el artículo  3º de la pre-
    presente ley.
    
       Art. 6º.- Los contribuyentes y responsables de los tribu-
    tos podrán  acogerse a los beneficios  del presente  plan de
    pago abonando los importes en cualquiera de las formas que a
    continuación se detallan:
    
             a) De contado:
                1) Los contribuyentes que hicieran efectivas sus
                   deudas dentro de los treinta (30) días, goza-
                   rán de un descuento del 30% sobre los intere-
                   ses determinados de conformidad a lo estable-
                   cido en el artículo 3º,
                2) Los contribuyentes  que se acojan con  poste-
                   rioridad al término fijado en el  apartado 1)
                   y hasta su vencimiento obtendrán un descuento
                   del 15% sobre los intereses  a que se refiere
                   el artículo 3º.
             b) Hasta diez  (10) cuotas mensuales iguales y con-
                secutivas, no actualizadas  aplicando sobre cada
                una de ellas  un interés mensual del 10%  direc-
                to, con excepción de  la contribución que se es-
                tablezca en el artículo 2º inciso  b) de la pre-
                sente  ley, que podrá  ser de hasta quince  (15)
                cuotas.
                Para los pagos en cuotas se deberá  abonar la 1º
                cuota al acogerse el  plan y las mismas, excluí-
                dos los intereses del presente  artículo, no po-
                drán ser inferiores a:
                1) $a 300.-, las  contribuciones que incidan so-
                   bre la actividad comercial, industrial y/o de
                   servicios.
                2) $a 150.-, las  contribuciones que incidan so-
                   bre los inmuebles y otros.
    
       Art. 7º.- La mera presentación sin pago no implica acogi-
    miento.
    
       Art. 8º.- La falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas
    o tres (3) alternadas, producirá la caducidad  automática de
    los beneficios acordados en la presente ley. En este caso se
    deberá reliquidar los montos a partir del vencimiento origi-
    nal de la obligación, más la  actualización e intereses pre-
    vistos en el artículo 49 del Código  Tributario Comunal. Im-
    putándose los  pagos realizados como pagos  a cuenta y se a-
    plicará a las deudas mas antiguas.
       Las  cuotas abonadas  fuera de término, que  no impliquen
    caducidad de planes  de pagos, devengarán un interés  del 5º
    /oo (cinco por  mil) diario, que corre  desde la  fecha  del
    respectivo vencimiento hasta su efectivo pago.
       Se entenderá por  cuota, a la suma del capital más el in-
    terés a que se refiere el artículo 6º.
    
       Art. 9º.- El acogimiento  al régimen de  la presente  ley
    podrá ser total o parcial y podrán incluirse en el mismo to-
    das las deudas por las contribuciones detalladas en el artí-
    culo 2º, exteriorizadas o  no, provenientes de liquidaciones
    y determinaciones de tributos, ya sean  anticipos, reajustes
    o declaraciones juradas finales, aún cuando estén intimadas,
    en proceso  de determinación, sometidas  a juicios de ejecu-
    ción fiscal incluídas en regímenes de  facilidades de pago y
    a  su respecto hubiesen o no  caducado los  correspondientes
    beneficios.
    
       Art. 10.- Para los contribuyentes  y/o responsables some-
    tidos a juicios de ejecución fiscal o con deudas tributarias
    en curso de discusión en modo administrativa o  judicial, el
    acogimineto al  régimen de la presente ley, implicará  el a-
    llanamiento y renuncia a toda acción y derecho relativo a la
    causa y el  compromiso  de asumir el pago de los  costos del
    juicio; en cuanto  a los correspondientes honorarios  profe-
    sionales de los representantes legales de  las comunas, será
    el que previamente se regularice en sede judicial.
    
       Art. 11.- Los  beneficios acordados  por la presente  ley
    regirán por el término  de sesenta (60) días a partir  de su
    publicación.
    
       Art. 12.- Comuníquese.
       
       Dada en la sala  de sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán,a venticuatro días del mes de ma-
    yo de mil novecientos ochenta y cuatro.
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE REGIMEN DE REGULARIZACION IMPOSITIVA A DEUDORES DE
    CONTRIBUCIONES EN LAS COMUNAS.

  • Observaciones