* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Se establece un régimen de regularización
para el ingreso de las deudas no prescriptas que tuvieren
los contribuyentes con las Comunas Rurales de la Provincia,
cuyos vencimientos se hubieran operado hasta el 30 de di-
ciembre de 1983, inclusive.
Art. 2º.- El presente régimen comprende los siguientes
tributos:
a) Contribuciones que incidan sobre los inmuebles.
b) Contribuciones que incidan sobre la actividad
comercial, industrial y/o de servicio.
c) Contribuciones que incidan sobre la construcción
de obras privadas.
d) Contribuciones que incidan sobre derechos de ce-
menterios.
e) Contribuciones que incidan sobre extracción de
áridos.
Art. 3º.- Los contribuyentes que se acojan a la presente
ley abonarán solamente el capital de origen adeudado más un
interés del 12% mensual el que se aplicará desde la fecha de
vencimiento hasta la fecha de acogimiento, siendo eximidos
de pagar actualización, recargos y multas adeudados.
Art. 4º.- En el caso de la construcción de obras privadas
no declaradas, ni autorizadas, será necesario para la inclu-
sión en el presente régimen, la presentación de plano con-
forme a obras con valores aprobados por el Consejo Profesio-
nal de Ingenieria, Arquitectura y Agrimensura, el que se to-
mará para el cálculo de las contribuciones correspondientes.
El monto de la deuda por esta contribución será el neto de-
terminado de acuerdo a la documentación presentada.
Art. 5º.- Para el caso de extracción de áridos el crédito
tributario será el determinado por la presentación de una
declaración jurada. Tomando como base, para la determinación
del mismo la fecha en que se realizó la extracción más los
intereses, conforme lo determina el artículo 3º de la pre-
presente ley.
Art. 6º.- Los contribuyentes y responsables de los tribu-
tos podrán acogerse a los beneficios del presente plan de
pago abonando los importes en cualquiera de las formas que a
continuación se detallan:
a) De contado:
1) Los contribuyentes que hicieran efectivas sus
deudas dentro de los treinta (30) días, goza-
rán de un descuento del 30% sobre los intere-
ses determinados de conformidad a lo estable-
cido en el artículo 3º,
2) Los contribuyentes que se acojan con poste-
rioridad al término fijado en el apartado 1)
y hasta su vencimiento obtendrán un descuento
del 15% sobre los intereses a que se refiere
el artículo 3º.
b) Hasta diez (10) cuotas mensuales iguales y con-
secutivas, no actualizadas aplicando sobre cada
una de ellas un interés mensual del 10% direc-
to, con excepción de la contribución que se es-
tablezca en el artículo 2º inciso b) de la pre-
sente ley, que podrá ser de hasta quince (15)
cuotas.
Para los pagos en cuotas se deberá abonar la 1º
cuota al acogerse el plan y las mismas, excluí-
dos los intereses del presente artículo, no po-
drán ser inferiores a:
1) $a 300.-, las contribuciones que incidan so-
bre la actividad comercial, industrial y/o de
servicios.
2) $a 150.-, las contribuciones que incidan so-
bre los inmuebles y otros.
Art. 7º.- La mera presentación sin pago no implica acogi-
miento.
Art. 8º.- La falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas
o tres (3) alternadas, producirá la caducidad automática de
los beneficios acordados en la presente ley. En este caso se
deberá reliquidar los montos a partir del vencimiento origi-
nal de la obligación, más la actualización e intereses pre-
vistos en el artículo 49 del Código Tributario Comunal. Im-
putándose los pagos realizados como pagos a cuenta y se a-
plicará a las deudas mas antiguas.
Las cuotas abonadas fuera de término, que no impliquen
caducidad de planes de pagos, devengarán un interés del 5º
/oo (cinco por mil) diario, que corre desde la fecha del
respectivo vencimiento hasta su efectivo pago.
Se entenderá por cuota, a la suma del capital más el in-
terés a que se refiere el artículo 6º.
Art. 9º.- El acogimiento al régimen de la presente ley
podrá ser total o parcial y podrán incluirse en el mismo to-
das las deudas por las contribuciones detalladas en el artí-
culo 2º, exteriorizadas o no, provenientes de liquidaciones
y determinaciones de tributos, ya sean anticipos, reajustes
o declaraciones juradas finales, aún cuando estén intimadas,
en proceso de determinación, sometidas a juicios de ejecu-
ción fiscal incluídas en regímenes de facilidades de pago y
a su respecto hubiesen o no caducado los correspondientes
beneficios.
Art. 10.- Para los contribuyentes y/o responsables some-
tidos a juicios de ejecución fiscal o con deudas tributarias
en curso de discusión en modo administrativa o judicial, el
acogimineto al régimen de la presente ley, implicará el a-
llanamiento y renuncia a toda acción y derecho relativo a la
causa y el compromiso de asumir el pago de los costos del
juicio; en cuanto a los correspondientes honorarios profe-
sionales de los representantes legales de las comunas, será
el que previamente se regularice en sede judicial.
Art. 11.- Los beneficios acordados por la presente ley
regirán por el término de sesenta (60) días a partir de su
publicación.
Art. 12.- Comuníquese.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán,a venticuatro días del mes de ma-
yo de mil novecientos ochenta y cuatro.