* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y : (1)
Artículo 1º.- Desde el 1º de Enero de 1888, el impuesto
de marchamo se pagará a razón de diez centavos por cada cue-
ro en pelo, o curtido que se venda o extraiga de la Pro-
vincia.
Art. 2º.- El que vendiere o extraiga de la Provincia
cueros en pelo o curtidos, sin el correspondiente marchamo,
abonará en cada caso una multa de veinticinco pesos, y de
cincuenta, en caso de reincidencia.
Esta multa es extensiva al que comprare o aceptare los
cueros o suelas sin marchamo.
Art. 3º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la percepción
de este impuesto, y dictará las disposiciones necesarias
para establecer la fiscalización a que está destinado.
Art. 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de las HH. Cámaras Legisla-
tivas, en Tucumán, a los diez y nueve días del mes de Di-
ciembre del año mil ochocientos ochenta y siete.-