* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Desde el 1º de Enero de 1888, el impuesto
de seguridad se cobrará en la Capital con arreglo a las
siguientes categorías:
1a. Categoría......................$ m/n 3.00
2a. " ......................$ " 2.00
3a. " ......................$ " 1.50
4a. " ......................$ " 1.00
5a. " ......................$ " 0.75
6a. " ......................$ " 0.50
7a. " ......................$ " 0.25
Art.2º.- Quedan comprendidos en la 1a. categoría, los
Bancos y las casas de comercio cuya patente exceda de pesos
moneda nacional doscientos cincuenta.
En la 2a. categoría, las casas de comercio que paguen
patente desde 100 pesos hasta 250 inclusive.
En la 3a. categoría, las casas de comercio cuya patente
sea desde cincuenta hasta cien pesos inclusive, y los depó-
sitos de mercaderías o frutos.
En la 4a. categoría, las casas de negocio o industria cu-
ya patente sea desde pesos moneda nacional 25 hasta 50 in-
clusive.
En la 5a. categoría, las mismas cuya patente no llegue a
25 pesos.
En la 6a. categoría, las casas de familia comprendidas en
el cuadrilátero formado por las calles Monteagudo y Montevi-
deo, al Este; Santa Fé y Córdoba, al Norte; Maipú y Chaca-
buco, al Oeste; San Lorenzo y Suipacha, al Sud; y los talle-
res de sombrerería, zapatería, sastrería, latería, tachería
de hierro y cobre, las lomillerías, tonelerías y demás artes
manuales situadas dentro del mismo.
En la 7a. categoría, las mismas casas que se hallen fuera
de ese radio.
Art.3º.- El impuesto se cobrará mensualmente, y lo pagará
el ocupante de la casa.
Art.4º.- Los padrones para la percepción de este impuesto
serán formados por la Receptoría General, los que, aprobados
por el Ministerio de Hacienda, previo informe de la
Contaduría General, pasarán a ésta para que haga en sus
libros las anotaciones correspondientes.
Art.5º.- Mensualmente la Receptoría General dará cuenta
al Ministerio de Hacienda de las alteraciones que hubieren
ocurrido en el mes, a fin de que la Contaduría General pueda
hacer el cargo o descargo correspondiente.
Art.6º.- El quince de cada mes la Contaduría General
entregará, visadas por ella y con el sello correspondiente,
las boletas para el cobro de este impuesto, con arreglo a
los padrones que hubiere aprobado, abriendo a la Receptoría
General la cuenta correspondiente, que deberá cancelarse en
todo el mes subsiguiente.
Art.7º.- Los que hasta el veinticinco de cada mes no hu-
bieren satisfecho el impuesto correspondiente al mes ante-
rior, pagarán una multa igual al cincuenta por ciento del
valor adeudado.
Igual multa se abonará por cada mes de retardo en el pago.
Art.8º.- Quedan exonerados del impuesto de seguridad las
casas situadas en las calles donde no se haga el servicio;
los pobres de solemnidad legalmente calificados, y los esta-
blecimientos exonerados por la ley de Contribución Directa.
Art.9º.- Queda el Poder Ejecutivo autorizado para cobrar
este impuesto en los pueblos de campaña donde se organizara
este servicio.
Art.10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de las HH. Cámaras Legisla-
tivas, en Tucumán, a los diez y nueve días del mes de Di-
ciembre del año mil ochocientos ochenta y siete.-