• Detalle de Ley

    Ley N°: 568
    Tipo: NO GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 19/05/1888
    Promulgada: 21/05/1888
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados  de la Provincia de Tucu-
    mán, sanciona con fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.-  Autorízase  al Peder Ejecutivo para emitir
    tres millones veinticuatro mil pesos nacionales oro, en fon-
    dos públicos de deuda interna  o externa de seis por  ciento
    de  renta y uno  por ciento  mínimum  de amortización  anual
    acumulativa por sorteo y a la par, con facultad para la Pro-
    vincia de aumentar en cualquier tiempo el fondo amortizante.
    
       Art.2º.- El  producido líquido de  este  empréstito, será
    aplicado en  su  totalidad  al aumento del capital del Banco
    Provincial de emisión, acogido a la Ley de Bancos garantidos
    por decreto  del Exemo. Gobierno de la Nación de fecha 29 de
    Febrero del corriente año.
    
       Art.3º.- Quedan afectados al servicio de estos títulos de
    deuda:
       1º.- Los intereses que  devenguen los fondos públicos na-
    cionales  que se adquieran con el  producido de este emprés-
    tito.
       2º.- Las utilidades del Banco Provincial en la parte que,
    le corresponde al Gobierno de la Provincia.
       3º.- El impuesto  de  Contribución Directa y subsidiaria-
    mente las rentas generales de la Provincia.
    
       Art.4º.- A  los efectos del inciso 1º, del artículo ante-
    rior, el  Poder Ejecutivo  queda autorizado  para hacer  los
    arreglos necesarios  con  el  Banco  Nacional,  a  objeto de
    encomendarle la  percepción de  los intereses de los  fondos
    públicos nacionales y la aplicación exclusiva al servicio de
    este empréstito.
    
       Art.5º.- Queda  autorizado  el Poder Ejecutivo para nego-
    ciar este empréstito al precio y en las condiciones que con-
    venga  en  el  interior  o en el exterior, acordando con los
    prestamistas o tenedores del  empréstito la forma de la emi-
    sión y su servicio, que deberá hacerse en oro efectivo en el
    mercado en que se contraiga, y a hacer los gastos que deman-
    de la ejecución de esta ley, que se imputarán a la misma.
    
       Art.6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a diez
    y nueve de Mayo de mil ochocientos ochenta y ocho.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A EMITIR PESOS NACIONALES ORO EN FONDOS PUBLICOS DE DEUDA INTERNA O EXTERNA.-

  • Observaciones

    COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 13- PÁG. 85.-