* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Declárase de utilidad pública y sujeta a
expropiación, una fracción de terreno de 330 hectáreas co-
rrespondiente a una mayor extensión, ubicada en el lugar de-
nominado El Alto del Bajo, Raco, Departamento Tafí Viejo,
cuya nomenclatura catastral es la siguiente: Circunscripción
II, Sección B, Lámina 244, Parcela 35H, Padrón orígen nº
82.410, Padrón actual nº 512.371; inscripta a nombre de S.
A. Paz Posse, Ingenio San Juan Limitada, en el libro 24, Fo-
lio 262, Serie B, año 1926 en el Registro Inmobiliario.
Art. 2.- La fracción que se expropia, de acuerdo al Plano
de mensura nº 1.822, Serie N del 11 de noviembre de 1981, a-
probado por la Dirección General de Catastro mediante expe-
diente nº 6.942 - A - 81; está comprendida dentro de los si-
guientes límites: al Norte, una línea recta que une los pun-
tos 98 al 12; al sud, una línea quebrada que va desde el
punto 1 al 6, al Este, desde el punto 6 y con dirección sud-
norte hasta el punto 12 y al Oeste, una línea quebrada que
arranca desde el punto 98, con dirección norte-sud hasta el
punto 1, de dicho plano.
Art. 3º.- El inmueble descripto en los artículos prece-
dentes será transferido en venta a los actuales ocupantes
que pertenezcan a la Cooperativa La Raqueña Limitada luego
de su parcelamiento en iguales unidades económicas, realiza-
do por los organismos técnicos correspondientes y con desti-
no a la producción frutihortícola.
Art. 4º.- El precio de la transferencia será el que re-
sulte de los gastos de expropiación y parcelamiento, pagade-
ro en un plazo máximo de diez (10) años, en la forma y modo
que se establezca en la reglamentación.
Art. 5º.- El Poder Ejecutivo otorgará de inmediato la po-
sesión de las parcelas a los adjudicatarios. La traslación
del dominio se hará una vez satisfecho íntegramente el pre-
cio, debiéndose las respectivas escrituras pasarse por ante
la Escribanía de Gobierno, sin cargo, y en ese acto se fir-
ma convenio con cada uno de los adjucatarios donde se con-
signará expresamente lo estipulado en el artículo 7º de la
presente ley acorde con lo prescripto en el art. 1197 del
Código Civil.
Art. 6.- La Explotación del fundo deberá ser realizada
exclusivamente por el adjudicatario o su familia, no pudien-
do cederse ni total ni parcialmente, sea a título gratuito u
oneroso.
La falta de cumplimiento a cualquiera de las condiciones
impuestas por esta ley o su reglamentación, producirá de
pleno derecho, la caducidad de la adjudicación, sin derecho
a indemnización alguna, ni devolución de las sumas entrega-
das a cuenta de precio, resolviendo el Poder Ejecutivo la
nueva adjudicación a otro integrante de la Cooperativa, que
reúna las condiciones que se establecen en el artículo si-
guiente.
Art. 7.- En caso de producirse el fallecimiento de un ad-
judicatario antes de habérsele transmitido el dominio de la
parcela, el Poder Ejecutivo por intermedio de la Secretaría
de Estado de Agricultura y Ganadería resolverá la factibili-
dad de adjudicación a sus herederos directos, integrantes
del grupo familiar. Caso de no existir herederos en aptitud
de explotar el fundo, se procederá a su adjudicación a otro
integrante de la Cooperativa, que no posea él ni su cónyuge,
otro inmueble en propiedad.
Art. 8.- El gasto que demande el cumplimiento de la pre-
sente ley, se hará de rentas generales.
Art. 9.- Derógase la Ley nº 4.405.
Art. 10.- Comuníquese.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiseis días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.